Decisión nº PJ0842011000318 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-Z-2004-000551

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000318

VISTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: T.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.880.670.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.R.P.P. y F.J., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.044 y 95.689.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.D.C.H.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.889.608, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: V.J.L.D.G.. Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.304 respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual, el ciudadano T.E.M.Q., interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana G.D.C.H.M., en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que por ante el suprimido Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Febrero de 2.004, se dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda de obligación de manutención, fijando como obligación de manutención el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo, el cual está establecido en los actuales momentos en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CTS. (296.524,80 Bs.).

Que la parte Actora fijó un CIEN POR CIENTO (100%) para el mes de Septiembre, el cual sería la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CTS. (296.524,80 Bs.).

Que de igual forma fijó un CIEN POR CIENTO (100%) para el mes de Diciembre, el cual sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CTS. (296.524,80 Bs.), a favor de sus hijos G.D.C. y V.T..

Que en ningún momento la parte Actora se ha negado a cumplir con su obligación como Padre, y que debido a que se han modificado los supuestos sobre el cual se dicto la referida Sentencia de Obligación de Manutención por cuanto tiene diversas cargas familiares entre ellas se mencionan: El pago de canon de arrendamiento del hogar donde vive actualmente, su actual concubina, gastos de la universidad de su concubina, y gastos entre servicios públicos y manutención de su hogar y de sus otros tres hijos, los cuales no fueron incluidos en el anterior procedimiento.

Que este Juzgador debe tomar en cuenta los diferentes descuentos que realiza la compañía para el cual labora la parte Actora (SIDOR), C.A. según consta en comprobante de pago y el cual lo probará en su debida oportunidad.

Que se declare Con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal presume como ciertos los hechos alegados en la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, a los fines de disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada debido a la no contestación a la demanda.

El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación de manutención fijado judicialmente por el Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido a la nueva carga familiar que tiene el ciudadano T.E.M.Q., la cual esta constituida por sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes no han alcanzado la mayoridad, que según alega el demandante, disminuyen sus ingresos percibidos, al tener que cumplir imperativamente con esa nueva obligación de manutención.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y los hijos demandados, y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 24 al 32), donde se pretendía probar: 1) La minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la existencia de una sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 66 y 68), no fueron tomadas en consideración por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar la sentencia definitiva a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la causa No. FP02-V-2003-000587, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante respecto de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Y ASÍ SE DECLARA y de una sentencia definitiva donde fue fijado dicha obligación.

    2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del ciudadano T.E.M.R. y E.J.M.R., se observa que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno, ya que la obligación que tenía el demandante respecto de los mismos se extinguió de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    3). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 66 y 68), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano T.E.M.Q. y la nueva carga familiar del obligado, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

    En tal sentido, se observa que las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) no fueron tomados en consideración por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la sentencia definitiva a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la causa No. FP02-V-2003-000587, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 17 de Febrero de 2004, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de sus prenombrados hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tal como quedó demostrado plenamente en dichas partidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la nueva carga familiar del demandante T.E.M.Q.. Y ASÍ SE DECLARA.

    4) Del análisis de los Contratos de arrendamiento promovido por la parte demandante (folios 13 al 17 y 70 al 27), este Tribunal no les da valor probatorio por ser impertinentes, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa ni pueden considerarse suficientes para modificar la sentencia que se pretende revisar.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de Febrero de 2004, el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en v.d.P. de fijación de obligación de manutención que había sido iniciado por la ciudadana G.D.C.H.M., en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano T.E.M.Q., con la copia certificada de la sentencia definitiva promovida por la parte actora (folios 24 al 32).

    Que el ciudadano T.E.M.Q., tiene una nueva carga familiar constituida por dos (02) hijos más de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) valoradas anteriormente.

    Que los supuestos conforme el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 17 de Febrero de 2004, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la causa No. FP02-V-2003-000587, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz de su nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación de manutención de sus prenombrados hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.

    En consecuencia, este Tribunal debe disminuir el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido a la nueva carga familiar del obligado de manutención del demandante.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por el ciudadano T.E.M.Q., por tener que fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá disminuir mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la capacidad económica del obligado ciudadano T.E.M.Q., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El juzgador considera que la necesidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes mencionados, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración las Constancias de trabajo emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (folios 11 y 12), donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 778,32 y 1.391,15.

    Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijos más sin incluir a los beneficiarios de la sentencia que se está revisando, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 66 y 68), tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de los adolescentes demandados, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano T.E.M.Q..

    Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

    En consecuencia, habiendo el demandante demostrado la carga familiar de otros hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

    Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con los derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales que habían sido decretadas en la sentencia que se está revisando por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes, es decir, NUEVE (09) mensualidades para cada hijo del demandante.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano T.E.M.Q., en contra de la ciudadana G.D.C.H.M., en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.

Igualmente, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

A su vez, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del obligado.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana G.D.C.H.M., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y movilizable por este Tribunal.

Una vez realizados los descuentos, el patrono del obligado deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa No. FP02-V-2003-000587.

En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia revisada, mediante la presente decisión.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2003-000587, que había sido tramitada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.

Se ordena oficiar lo conducente a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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