Decisión nº 725 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: 10611.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: T.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.962.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: W.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.180.-

DEMANDADA: TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04-10-88, bajo el N° 6, Tomo N° 2-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.G., O.A.C.G. y DIELIXA M.C.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.313, 13.491 y 70.507.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el Abogado W.R. en representación del Demandante T.D.M.T. contra la Empresa Transporte y Representaciones Pires Rodríguez, S.R.L., ambas partes identificadas anteriormente, la cual fue presentada por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001). Alegó el mismo que su representado en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil (2000) se inició como Albañil en la Empresa Transporte y Representaciones Pires Rodríguez, S.R.L., subordinado al ciudadano A.G.P.S. en su carácter de Director Gerente de la empresa antes señalada y que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) siendo las 9:30 a.m. sufrió un accidente cumpliendo con su cargo, y que las funciones inherentes al mismo desde el punto de vista laboral era de un albañil general abarcando todo el área mencionada, recibiendo una remuneración semanal de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), representando diariamente catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 14.285,70),con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. 5 p.m., de lunes a viernes. Señala que su representado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) antes de cumplir la orden laboral y oral emanada del ciudadano A.G.P., le participó al patrono lo peligroso de los cables de alta tensión de electricidad que estaban muy cerca y por encima del sitio donde colocaría las hileras de bloques, respondiendo el patrono, ciudadano A.G.P. que el trabajo a realizar era de albañilería y no de electricidad y que el material a necesitar era solo una cuchara y un nivel, señalando su representado al patrono que carecía de protección industrial (guantes y botas protectoras) y de forma inmediata sintió que “... los cables de electricidad lo jalan hasta aquí aproximadamente 09:30 de la mañana lunes 14-08-2000. Se recuerda mi representado (sic)...”, cuando recobró el conocimiento se encontraba en el Hospital Cannes de C.L.M.. Señala que su representado fue trasladado al Hospital Municipal Médico Quirúrgico de Emergencia “Dr. R.M. Jimenez” en Pariata, Estado Vargas para tratamiento médico por cuanto carece de Seguro ya que la empresa no cotizaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Indicó que la Empresa vulneraba todas las condiciones de seguridad industrial y prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo al ordenarle hacer dicho trabajo a su representado existiendo cables de alta tensión cerca de la hilera de bloques que debía pegar, “… la construcción de una hilera de bloques donde la energía eléctrica rondaba con su peligrosidad que le es inherente…”, que el Director de la empresa sabía para el momento de la alta peligrosidad de los cables que estaban por encima del accionante que casi le pegaban de la cabeza y que para el cumplimiento de tal función no tenía casco protector ni aislador de electricidad, vulnerando la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Señala a continuación los conceptos demandados:

  1. - LUCRO CESANTE: Determinado que su representado a causa del accidente de trabajo sufrido le ocasionó lesiones con consecuencia de amputación traumática del miembro superior izquierdo y curas locales que lo colocan en presencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, además de los daños psicológicos personales cuyo pedimento fundamenta en el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 106.357.036,50).

  2. - DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia del accidente de trabajo su representado sufrió daños morales, psicológicos, fisiológicos y económicos, originando cancelación de terapias, rehabilitación y farmicidios, por lo que solicita a la Demandada la cancelación a su representado la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00) por Daño Emergente.

  3. - DAÑO MORAL: Se establece la conducta asumida por el patrono y el daño causado ya que para el cumplimiento de su función como albañil no tenía casco protector ni aislador de electricidad; dicho accidente además de producirle dolor físico en forma constante en el antebrazo que le quedó al accionante, el dolor emocional al verse la amputación del miembro superior izquierdo hasta el tercio superior del antebrazo y como consecuencia del mismo y para efectos legales estimo la reparación pecuniaria del daño moral causado en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000.000,00), conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  4. - CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE: Demanda la cantidad de Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.642.841,50), conforme al artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    La presente demanda es por la cantidad total de Ciento Noventa y Un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 191.999.877,00), fundamentando la misma en los artículos 1, 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,19, 20, 23, 24, 25 28, 31,32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1273, 1185 y 1196 del Código Civil, artículos 75 al 94 de la Constitución Nacional (cap. V) , artículos 1, 2, 3, 10, 560, 561, 564, 565, 568, 574, 575, 577, 584, 585, 69 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexa los siguientes instrumentos al libelo de demanda: Copia de Poder marcado “A”, Partida de nacimiento del hijo de su representado marcado “B”, copia de Cédula del Demandante marcada “C”, constancia médica de salida del Hospital Municipal Médico Quirúrgico de emergencia Dr. R.M. marcada “D ” y constancia de salida del hospital marcada “E” (1).

    Solicitó que la citación se practique al ciudadano A.G.P.S. en su carácter de Director Gerente de la empresa Transporte y Representaciones Pires y Rodríguez, S.R.L., igualmente, solicitó el reajuste del monto adeudado desde el día del accidente de trabajo y solicita se practique medidas preventivas de embargo sobre bienes y propiedades de la empresa Demandada (folios 1 al 29).-

    En fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la Demandada (folios 30 al 33).-

    En fecha tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), compareció el Alguacil M.S. y consignó Boleta de citación sin firmar con su compulsa y orden de comparecencia a nombre del ciudadano A.P., a quien le fue imposible localizar en la sede de la Empresa (folios 34 al 64).-

    En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal ordenó la citación por cartel conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, previa solicitud de parte Actora. El Alguacil en fecha cinco (5) de junio del dos mil uno (2001) dejó constar que siendo las 8:00 a.m. fijó cartel en la sede de la Demandada e igualmente fijó cartel en dicha Empresa, en la cartelera del Tribunal y en el expediente (folio 65 al 69).-

    En fecha once (11) de junio de dos mil uno, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.P. en su carácter de Director Gerente de la Empresa Demandada, asistido por la Abogada Dielixa Caballero , presenta escrito y consigna copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa a effectum videndi, se dá por citado en el mismo, solicita cómputo por Secretaría y consigna Poder Apud-Acta que confiere el ciudadano A.P. a los Abogados L.E.C.G., O.A.C.G. y Dielixa M. Caballero P. (folios 70 al 80 vto.).-

    En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), la parte Demandada presentó contestación a la demanda en dieciocho (18) folios y tres (3) anexos (folios 81 al 105 vto.).-

    En fecha tres (3) de julio de dos mil uno (2001), la parte Demandada consignó Escrito de Pruebas (folio 106).-

    En fecha cuatro (4) de julio de dos mil uno la parte Actora consignó Escrito de Pruebas (folio 107).-

    En fecha cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal agrega las Pruebas presentadas por ambas partes (Folios 108 al 117 vto.).-

    En fecha once (11) de julio la parte Demandada presenta oposición a la admisión de pruebas de testigos promovidas por la parte Actora y ratifica las impugnaciones contenidas en la contestación de la demanda (folio 118).-

    En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la prueba de testigo promovida por la parte Actora, declarando su admisión y ordenando su evacuación, comisionando para tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 121 al 124).-

    En fecha dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal ordenó mediante auto librar Boletas de notificación a las partes de la decisión dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) y admitió las Pruebas promovidas por ambas partes (folios 126 al 133).-

    En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal, ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte Demandada (folio 134).-

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), la Apoderada Judicial de parte Demandada, Abogada Dielixa Caballero apela de la decisión interlocutoria del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001) y del auto dictado el dos (02) de octubre de dos mil uno (2001) y en fecha ocho (8) de noviembre desiste parcialmente de la apelación de la Sentencia Interlocutoria del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) (folio 137 y 138.).-

    En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), el Tribunal dio por recibida Comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó dar entrada, agregar a los autos y corregir foliatura (folios 139 al 172).-

    En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal oye apelación interpuesta por la Abogada Dielixa Caballero contra admisión de Prueba de Informes, en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal de alzada copias certificadas señaladas (folio 174).-

    En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal se avoca a conocer la causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002), como Juez Provisorio la Dra. V.V.B., tomando posesión del cargo en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002) y se ordenó la notificación a la parte Actora, previa solicitud de parte Demandada, la parte Actora se dió por notificada en fecha dos (2) de abril de dos mil dos (2002), y en fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) la parte Demandada se dio por notificada y señala las copias a remitir al Juzgado Superior de Vargas (folios 178 al 182).-

    En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial y remitirle copias certificadas en treinta y tres (33) folios útiles (folios 184 y 185).-

    En fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal ordena expedir copias certificadas, previa solicitud de la parte Demandada (folios 186 y 187).-

    En fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días contínuos al auto, a fin de sentenciar la causa (folio 195).-

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal ordena abrir nueva pieza por estado voluminoso del expediente y corregir foliatura (folio 196).-

    Se cumplió lo ordenado en auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), se abre pieza denominada N° 2 , en esta misma fecha se dá por recibida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente que subió a esa alzada por la apelación interpuesta por la parte Demandada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), la cual fue declara SIN LUGAR, se dió entrada, se ordenó agregar a los autos y corregir foliatura, igualmente en esta fecha por estado voluminoso de la presente pieza, se ordena abrir nueva pieza denominada N° 3 y corregir foliatura (folios 1 al 203, pieza 2).-

    En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

    I

    CONTROVERSIA

    Alega la parte actora de este procedimiento que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2.000), se inició como Albañil en la empresa Transporte y Representaciones Pires Rodríguez S.R.L., estando subordinado al ciudadano A.G.P.S., en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada. El catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2.000), siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, sufrió un accidente como consecuencia de estar cumpliendo para la fecha en cuestión el cargo de Albañil, recibía una remuneración general de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), semanales, con una jornada laboral de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.

    En cuanto a la ocurrencia del accidente manifiesta que procedía a pegar una hilera de bloques en la parte de arriba, por instrucciones del ciudadano A.G.P. en su carácter de Director Gerente de la empresa antes mencionada. Tal hilera de bloques tenía como propósito evitar que una vez que llegaran las lluvias se metieran en la oficina. Que para llegar a la planta donde se colocaría la hilera de bloques se construyó un andamio tabular de 3 cuerpos, cuando sube con la cuchara y el nivel observa unos cables de electricidad de la calle y siente que los cables de electricidad lo jalan, no supo más nada hasta que se dió cuenta que estaba en el Hospital Naval Canes de C.L.M. y que el señor A.G.P., estaba en el Centro Médico y que lo llevó a ese centro de salud.

    Alega como normas infringidas los artículos 1, 6, 19, 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que tuvo un diagnóstico de: “Motivo de Consulta: Quemaduras Eléctricas en cabeza y miembro superior izquierdo. Al Examen Físico Quemaduras eléctricas en cabeza y miembro superior izquierdo. Estudio Realizado: Quemaduras Eléctricas Diagnóstico Clínico: Varias necroetomias, colgajes de rotación y avance en cuero cabelludo.”

    En razón de dicha situación demanda la cancelación del salario de tres cantidades por días continuos que representan la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívar y cincuenta céntimos (Bs. 15.642.841,50), el lucro cesante ya que tiene una expectativa razonable de vida de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, es decir, siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco ( Bs. 7.445) días por su salario diario de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.285,70), lo que da un monto por dicho concepto de ciento seis millones trescientos cincuenta y siete mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 106.357.036,50). Daño emergente, causado por la imposibilidad de continuar laborando la cual estipula en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Daño moral el cual fue estimado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), dando una cantidad total de ciento noventa y un millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 191.999.877,00).

    Además informa que se encuentran bajo su guarda y protección M.E.M., su hijo de seis (6) años de edad, M.d.V.C., su concubina y P.T., su madre, igualmente manifiesta que fueron testigos del accidente los ciudadanos A.G.P.S., Arcadio el vigilante diurno y los ayudantes de albañilería Orlando y Juan.

    Por último expresa que tuvo tratamiento ambulatorio y está sometido a rehabilitación, habiendo sufrido quemaduras eléctricas en la cabeza y parte del cuerpo, amputación miembro superior izquierdo 1/3 superior de antebrazo.

    Al momento de contestarse la presente demanda, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Representaciones Pires y Rodríguez S.R.L., como punto previo solicita se remita copia certificada a un Fiscal del Ministerio Público a fin de que se abran las averiguaciones penales dadas las acusaciones explanadas en el libelo de demanda, por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Luego procede a negar, rechazar y contradecir la demanda, en cada uno de sus puntos, motivando su rechazo en el hecho de que el accionante no fue trabajador de la demandada.

    HECHOS ADMITIDOS

    Reconoce la parte demandada que el ciudadano T.D.M.T., sufrió un accidente a las 9:30 AM aproximadamente, del día catorce (14) de agosto del año dos mil (2.000), cuando cumplía labores en la obra que realizaba el contratista Willys J.O.B. y que lo trasladó al Hospital Naval “CANNES” de C.L.M.. Que el accionante prestó sus servicios profesionales como albañil única y exclusivamente bajo la subordinación y mando del ciudadano Willys J.O.B., quien era el contratista en la ejecución de un galpón en la calle principal E.Z., frente a Pastas Milani en la Parroquia C.l.M., Estado Vargas, donde en la planta baja funcionaría un taller para vehículos pesados, dormitorios para chóferes, baños y estacionamiento de vehículos y en la primera planta operaría una oficina, en virtud de ello señala que se encuentra exceptuada de cualquier responsabilidad de conformidad con el literal c artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, indicó que la empresa demandada no es la consecuencia ni la causa determinante del accidente sufrido por la parte demandante y que no le ocasionó la amputación traumática del miembro superior izquierdo y curas locales. Que los honorarios profesionales y medicinas han sido cubiertos por su verdadera parte patronal el ciudadano Willys J.O.B..

    En base a lo antes señalado la accionada reconoció el accidente sufrido por el ciudadano T.D.M.T., y como consecuencia de ello la amputación traumática del miembro superior izquierdo, ya que no negó estos hechos, motivo por el cual estos hechos quedan excluidos del debate probatorio.

    I I

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la solicitud presentada por la parte demandada, de que sean remitidas copias certificadas a un Fiscal del Ministerio Público a los fines que se aperturen las averiguaciones penales correspondientes, si fuera el caso, en este sentido, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas del expediente de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artÍculo 1 de la Ley de Sellos, con el objeto de que las partes las consignen en los organismos que consideren pertinentes, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

    I I I

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., reitera criterio establecido en relación a este punto:

    “Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819)...”

    Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.

    En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), en la que se expresó:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada

    . (Subrayado del Tribunal)…”

    En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la representante legal de la demandada, como ya se expresó, procedió a rechazar y contradecir cada uno de los pedimentos del actor, motivando las razones de su rechazo, en que el actor de este procedimiento no es trabajador de la demandada, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en el sentido de que deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar el alegato de la inexistencia de la relación laboral presentado por la parte actora. Por otra parte, en virtud de los términos de la contestación de la demanda existe en este caso la inversión de la carga probatoria en relación a los hechos que se señalan a continuación, según fue expresado en las decisión antes transcrita, debiendo la demandada probar que el ciudadano T.D.M.T., cumplía labores en la obra que realizaba el contratista Willys J.O.B. y que prestó sus servicios profesionales como albañil única y exclusivamente para el ciudadano antes mencionado, hechos nuevos alegados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Conforme a lo antes señalado se requiere precisar si entre las partes de este procedimiento existió una relación de trabajo para la fecha que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, y que el mismo ocurrió durante la jornada de trabajo, por el hecho o con ocasión de él. Por otra parte, se requiere precisar en caso de ser probada la relación de trabajo si el accionante fue expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos de los daños que pudieran causar a la salud, es decir, verificar si la empresa demandada cumplía o vulneraba todas las condiciones de seguridad industrial y prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 509 del Código de Procedimiento Civil:

    I V

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda consignó:

  5. -Copia simple de mandato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000), por el ciudadano T.D.M.T., al profesional del derecho W.C.R.C., dicho documento fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del procedimiento, sin embargo, la materia de mandato o representación no puede ser desvirtuada solo por el hecho de impugnarse una copia simple de dicho poder y menos aún cuando la representación propiamente no fue rechazada. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 numeral tercero, señala que en la oportunidad de la contestación la parte podrá promover la siguiente cuestión previa: “3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, por lo que debe tenerse como válida la representación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copias simples de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.d. para el entonces Municipio Vargas del Distrito Federal y de cédula de identidad que alega que pertenece al ciudadano T.D.M..

    Al respecto establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

    En efecto el apoderado de la parte demandada estando dentro de su oportunidad legal impugnó dichas copias simples.

    Al respecto, la doctrina ha sostenido que la impugnación a una copia en juicio de este tipo de instrumento, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, en este sentido, la parte demandante no probó, lo que hace que dicho documento no se valore ni se aprecie, ya que no fue hecho valer por parte la actora, ni realizó carga alguna para la prueba de su autenticidad por lo que debe desecharse del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Copias simples de constancias de salida expedidas por el Hospital Municipal Médico-Quirúrgico de emergencia “Dr. R.M. JIMENEZ”, las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros de este procedimiento, debieron ser ratificados en la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de mérito probatorio.

    En el escrito de pruebas:

  8. - Alegó a su favor el mérito favorable de autos, este punto no es apreciado por no tratarse de una prueba admisible, según el ordenamiento jurídico vigente, además que no especifica que hechos o actuaciones quiere hacer valer, en este sentido, las manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas . ASI SE ESTABLECE.

  9. - La prueba testimonial de los ciudadanos:

     J.L.D.H., quien rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción quien manifestó que conoce como desde hace quince (15) años al ciudadano T.M., que el mismo se desempeñaba en la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L., como albañil, que conoce tal hecho porque transitaba frecuentemente por la empresa y que el mismo tiene una sola mano por un accidente de trabajo que hubo en la empresa. Al ser repreguntado por la parte demandada señaló que los hechos que el dice que presenció ocurrieron en la Avenida E.Z. frente a la Distribuidora de Productos Milanis, indicó, igualmente, que no le consta por donde se subió el ciudadano T.M. a pegar las supuestas hileras de bloques.

     J.L.C., quien al rendir declaración, manifestó que conoce al ciudadano T.M., que el mismo es albañil y que el tiempo que tiene conociéndolo lo ha visto con esa ropa de trabajo, que le consta que el mismo trabajaba como albañil para la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L., ya que como el también trabajaba para esa vía, en varias oportunidades el le decía que se dirigía a la compañía. Al ser repreguntado por la parte demandada señaló que no conoce al ciudadano G.P. “...porque en aquella oportunidad no entré a su establecimiento a laboral (sic) con ellos...”, al ser preguntado si el señor T.M., fue empleado temporal del señor J.A.P., señaló que no tiene conocimiento porque no trabajaba en esa empresa. A la cuarta re-pregunta formulada en los siguientes términos: “Diga el testigo, si usted no presenció el accidente ocurrido en el mes de Agosto ya que sus palabras testuales (sic) no laboraba en esa empresa ocurrido al ciudadano T.M.T., quien lo trajo a declarar como testigo.-CONTESTO: Me trajo a declarar el ciudadano antes mencionado porque días después del accidente ocurrido por casualidad lo conseguí en la calle”

     E.H.: quien al rendir declaración, manifestó que conoce al ciudadano T.M., que el mismo es albañil, que cuando tenía sus dos manos trabajaba frente a la Pepsi Cola, Sector Mirabal, y que la empresa queda en el sector donde trabajaba, el señor T.M., y que le consta que el mismo sufrió un accidente laboral en la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L. Al ser repreguntado por la parte demandada señaló que conoce de vista al ciudadano G.P., que presenció por casualidad el accidente, ya que venía de la visita de su hijo y vió el movimiento que había en el sector del accidente, y que el accidente ocurrió en la vía que conduce a Zamora, cerca del sector la Veguita.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.L.C., este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto ya que la misma no fue evacuada.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos J.L.D.H., J.L.C. y E.H., este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en sus dichos y además de no desprenderse contradicciones en sus dichos, por lo tanto merecen fe de esta juzgadora y los valora como plena prueba, y las cuales se puede inferir que los mismos tenían conocimiento que el accionante se encontraba en la empresa demandada, o que lo veían dentro de las instalaciones del mismo pero no alegan nada sobre si existía relación laboral o no, entre las partes en conflicto, igualmente, demuestran la ocurrencia del accidente de trabajo en la sede de la empresa y la amputación del un brazo del ciudadano T.M., que no constituye hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable, en especial:

  10. - Contrato privado de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil Transporte y Representaciones Pires y Rodríguez S.R.L., representada por su Director Gerente ciudadano A.G.P.S. (El Propietario) y el ciudadano Willys J.O.B. (El contratista), el cual fue ratificado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2.001) y en el momento que rindió declaración ante el Tribunal comisionado y del cual se desprende que este se comprometió a ejecutar trabajos de construcción de un galpón y otras bienhechurías en la calle Principal de E.Z., frente a Pastas Milani, quien suministraría el personal necesario para ejecutar la obra.

  11. - Declaración bajo juramento extra judicial hecha por el ciudadano Willys J.O.B., la cual fue ratificada en el curso del proceso, por lo que debe ser apreciada, en la que manifiesta que en fecha quince (15) de enero del año dos mil (2.000), pactó un contrato de obra con la parte demandada para la construcción de un galpón y entre otras personas contrató al ciudadano T.D.M.T., quien a mediados del mes de agosto del año dos mil (2.000), sufrió un accidente dentro del lugar donde se ejecutaba la obra, asumiendo los gastos de medicamentos y honorarios profesionales.

  12. - Declaración bajo juramento extrajudicial hecha por el ciudadano TAWFIG KERUF HATEM MOHAMAD, la cual no fue ratificada en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  13. - Prueba de informes solicitada al médico tratante, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal y ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior de la Circunscripción, motivo este que hace que esta prueba no tenga valor probatorio alguno.

  14. - Copia certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, el cual es apreciado por tratarse de documento público, tiene plena eficacia probatoria y del cual se desprende que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-10-1988, el cual quedó anotado bajo el Nª 6, Tomo 2-A-Pro y que el objeto de la sociedad es el transporte, compra, venta, distribución y representación de todo tipo de mercancías y servicios de fletamentos y alquiler de equipos de transporte liviano y pesado.

  15. - Declaración del ciudadano WILLYS J.O.B., la cual es apreciada y de la cual se desprende, que el accionante laboraba para su persona, que sufrió un accidente a las nueve (09:30) y treinta de la mañana aproximadamente, el día catorce (14) de agosto del año dos mil (2.000), en la obra que ejecutaba para dicha empresa de transporte, que cubrió con los gastos médicos del ciudadano T.M., que ejecutaba una obra para la empresa demandada, que dicho ciudadano no recibía adicionalmente, alguna remuneración por parte de la sociedad TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L., que el horario que cumplía con el ciudadano T.M. era de 7:00 A.M. a 12:00 Meridiem y de 1:00 P.M a 5:00 P.M. de lunes a viernes. Que el ex - trabajador ciudadano T.M., no le participó al ciudadano A.P., la existencia de algún peligro referente a los cables eléctricos que estaban cerca del sitio que el colocaría la supuesta hilera de bloques, ya que eso lo mandó a pegar fue el a las 7:00 de la mañana y dicho ciudadano aún no había llegado indicando textualmente: “... y el accidente ocurrió que el se monto (sic) en la platabanda sin yo haberlo mandado a montarse allí..”.

    V

    NATURALEZA DEL CONTRATO

    Una vez efectuado el análisis a las pruebas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el Contrato privado denominado de obra, por la parte demandada, suscrito entre la Sociedad Mercantil Transporte y Representaciones Pires y Rodríguez S.R.L., y el ciudadano Willys J.O.B..

    Sobre este aspecto es importante considerar lo que señalan las disposiciones que rigen la materia, sobre el particular la Constitución Nacional consagra lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    De dicha disposición se desprende que existe una responsabilidad automática del beneficiario de la obra, del contratista y del intermediario, según sea el caso, sin mayores distinciones, ya que a juicio de esta Juzgadora se protegen los derechos de los trabajadores independientemente de la figura bajo la cual presten sus servicios. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    “Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, para que un contratante asuma las obligaciones de un contratista debe verificarse el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    Artículo 22: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a. Estuvieren íntimamente vinculados.

    b. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

    c. Revistieren carácter permanente.

    En base a los artículos antes citados se analizará el contrato referido, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos, consagrado en la Carta Magna artículo 89, el cual establece:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias...

    El Magistrado J.R.P., al comentar esta disposición ha señalado lo siguiente:

    ...-La Constitución enumera esos principios como garantía para los derechos laborales al consagrarlos como soporte de una legislación que debe lograr la justicia y la equidad.

    -El tema de la intangibilidad de los derechos planteados en la norma citada, se refiere a que los mismos no pueden ser vulnerados, es decir, deben permanecer en el mismo estado que fueron concebidos por el legislador. Se aplicará desde el mismo momento de su establecimiento. Por lo tanto, la norma que se dicte para regular derechos laborales deberá respetar este principio. En cambio, la progresividad permite que los derechos concebidos originalmente reciban la influencia de las nuevas leyes, o bien reciban el impacto favorable de la negociación colectiva que se implante...”

    …-Primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dictado algunas sentencias de interés para la solución de casos concretos que resuelven el punto de la primacía de la realidad de los hechos. Si hay inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella...

    (Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Principios del Derecho del Trabajo, páginas 10 y 11)

    Asimismo, la doctrina sobre este principio ha dispuesto lo siguiente:

    ...Independientemente de la forma o apariencia que revistan los actos que tienen que ver con la relación de trabajo, o de las que las partes pretendan darle a un acto, se impone la realidad que se deriva de los hechos. En otras palabras, podríamos decir que los actos no son lo que las partes quieren o pretenden que sean, sino lo que la realidad de los hechos hace que sean, de manera que si existe discondarcia entre la letra contenida en un documento y lo que en el terreno de los hechos ocurre, debe dársele prioridad a los hechos...

    (Hector A.J.M., Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Análisis por sus proyectistas. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Asociación Venezolana de Profesores Universitarios del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, página 36)

    Se hace mención a este principio por cuanto la parte demandada ha alegado la existencia de un contrato de obra, no obstante, conforme al principio antes indicado y al principio Iura Novit Curia, debe esta Juzgadora analizar la naturaleza de dicho contrato.

    Al respecto, dicho contrato en la cláusula tercera, señala textualmente, lo siguiente:

    TERCERA: EL CONTRATISTA se compromete a suministrar por su sola cuenta la dirección técnica, la mano de obra, los útiles, equipos, herramientas, arena, agua, transporte, tubos para instalación de agua y la luz, bombillas, accesorios que se necesiten para la ejecución de los trabajos, objeto del presente contrato. Por su parte EL PROPIETARIO proveerá a EL CONTRATISTA, el cemento, piedra bruta, piedra picada especial bloques, tuberías, conductores eléctricos, pintura, todos ellos en cantidades suficientes para los trabajos a ejecutar, así como también cualquier otro material que las partes consideren necesario.

    Como se desprende del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos (subrayado nuestro), en el presente caso conforme a la cláusula anterior, se desvirtúa la figura del contratista, ya que el contratante, propietario según los términos del contrato, es decir, el beneficiario de la obra, aportó algunos elementos, tales como, cemento, piedra bruta, entre otros, así como “… cualquier otro material que las partes consideren necesario...”, motivo por el cual se desecha la figura del contratista dada estas características en el presente contrato. ASI SE ESTABLECE.

    A los fines de determinar si estamos ante la figura del intermediario es necesario verificar si se cumplen los extremos del artículo 54 ejusdem, a saber:

    1. Persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, lo cual se evidencia en el presente caso

    2. El beneficiario (empresa demandada) responderá además, solidariamente con el intermediario, de las obligaciones que nazcan a favor de los trabajadores que utilice, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada, en el presente caso, a través del contrato suscrito, se evidencia la autorización, y específicamente, la cláusula décima contiene una autorización al señalar:

      DECIMA: EL CONTRATISTA se obliga a cumplir todas las disposiciones de la Ley del Trabajo y su Reglamento y demás leyes, decretos, y resoluciones en la materia y correrán por su sola cuenta los pagos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, remuneraciones especiales etc. Si durante la ejecución de éste contrato hubiere modificaciones de las actuales condiciones de trabajo que se reflejará en un alza de salario, EL PROPIETARIO reembolsará a EL CONTRATISTA el exceso que ocasionare esa modificación

      Asimismo, es oportuno hacer mención al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, que tanto el intermediario como el que se beneficia de la obra se consideran patronos, señalando textualmente lo siguiente:

      Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

      Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

      Citamos en este sentido al profesor R.A.G., quien sobre dicho tema señala lo siguiente:

      ...El beneficiario de la obra o del servicio es, según la primera parte del artículo 54 de la L.O.T., un deudor solidario con el intermediario (patrono –intermediario, como lo llamaba el artículo 3° del Reglamento de LT de 1973), en el cumplimiento de las obligaciones de éste para con sus trabajadores (. . .) de esta manera, según los autores del nuevo ordenamiento, el trabajador posee dos patronos...

      (Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo, Décima Segunda Edición, página 103).

      Sobre esta figura el Profesor H.A.J.M., ha indicado lo siguiente:

      La necesidad de encontrar e identificar en todo caso a un responsable de los derechos de los trabajadores, llevó al legislador a establecer una figura, afín a la de patrono o empleador, como es la de intermediario. Ya el artículo 89 de la Constitución Nacional se refiere a él, y le fija a la Ley la misión de precisar sus responsabilidades...

      “…Los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:

    3. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    4. El intermediario actúa mediante la autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra ( ... ).

    5. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia Ley nos da de contratista en el artículo 55. de acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos” (...).

      ...Frente a los trabajadores el intermediario aparece como un patrono y así lo considera la ley. El legislador para proteger los derechos de los trabajadores por el contratados, hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de los trabajadores.

      La Ley no se limita a establecer la solidaridad del intermediario y el beneficiario de la obra. Establece además, una igualdad de condiciones y beneficios de los trabajadores contratados por el intermediario, con aquellos que lo fueron directamente por el beneficiario...

      (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo I, Tercera Edición, paginas 43 y 44)

      Por las consideraciones antes esbozadas, el presente contrato se trata de la figura del intermediario conforme al artículo 54, antes citado, dada las características de dicho contrato, como fue expresado con anterioridad, motivo por el cual, la empresa demandada, como beneficiario de la obra responde solidariamente con el intermediario, de las obligaciones que con los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos. ASI SE ESTABLECE.

      La parte actora en el transcurso del procedimiento alegó que tanto contratante como contratista son responsables de las obligaciones laborales que asume la contratista con sus trabajadores, es de mencionar que la parte actora no alegó esta situación al momento de presentar la demanda, sino luego de que el demandado dio contestación a la demanda alegando la inexistencia de la relación laboral, lo cual constituye un hecho que debió haber sido alegado en el libelo de la demanda, ya que con fundamento en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ello, en concordancia, con el 12, ejusdem, en el sentido, de que el Juez decide conforme a lo alegado y probado, sin embargo, como fue expresado la figura que en este juicio se ha establecido es la del intermediario, en virtud del principio Iura Novit Curia, y ahondando en la materia este Juzgado considera oportuno hacer mención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) del mes de noviembre de dos mil uno (2.001), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por el ciudadano J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., en la que se estableció lo siguiente:

      ... De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo...

      Por otra parte, desvirtuada la figura del contratista, no es menester, en el presente caso, entrar a dilucidar si las obras que realizaba son inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra. ASI SE ESTABLECE.

      V I

      FALTA DE CUALIDAD

      La parte demandada hace valer la falta de cualidad del demandante ciudadano T.M.T. en virtud de que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES RODRIGUEZ S.R.L., lo desconoce como su ex trabajador, esta materia queda resuelta en el punto analizado en el Capítulo anterior al determinar la cualidad de beneficiario de la obra de la empresa demandada, ello por cuanto la legitimación de las partes esta establecida por la posición que se encuentran las partes con el objeto del litigio. En consecuencia, la pretendida falta de cualidad para sostener el juicio, no prospera en derecho. ASÍ SE DECLARA.

      V I I

      EXCEPCION DE TRABAJADOR OCASIONAL

      Alega la parte demandada en la contestación lo siguiente:

      … y para mayor abundamiento ciudadano Juez, mi patrocinada su actividad principal es la prestación del servicio de transporte de carga pesada, tal como su nombre y objeto lo indican, por lo tanto no se dedica al ramo de la construcción, viéndose obligada a contratar a una tercera persona para que se encargase de la obra que ella requería, todo lo cual consta en el anexo consignado marcado con la letra N° “D-1” de modo que mi patrocinada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L, se encuentra exceptuada de cualquiera responsabilidad por accidente de conformidad con el literal c, del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

      c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; …

      En virtud de la afirmación de la empresa accionada respecto a la supuesta condición de trabajador ocasional se hace necesario que la misma demuestre tal afirmación.

      Al respecto, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula lo siguiente:

      Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

      G.C., diferencia al trabajador ocasional del eventual, definiendo al trabajador ocasional o accidental, en los términos siguientes:

      El que trabaja bajo tiempo breve, aún indeterminado, y a consecuencia de las prestaciones impuestas por exigencias momentáneas. Así, la limpieza de la nieva caída en los accesos a un establecimiento o encima de los almacenados a la intemperie.

      Esta clase laboral se distingue del trabajador eventual (v.) o provisional. Por ejemplo, eventuales son los obreros contratados por una empresa telefónica para abrir las zanjas y tender la reglas de cables y alambres que permitan la instalación del servicio en su localidad, labor que forzosamente es temporal. Por el contrario si por efecto de una tormenta, se requieren los servicios de unos obreros para levantar los postes derribados, se está ante un trabajador ocasional...

      En cuanto al trabajador eventual lo define como:

      Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a la duración en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. la contratación del trabajador eventual si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditado a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeña sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada y aún cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo...

      (Diccionario de Derecho Laboral, G.C.d.T., corregido y ampliado por G.C. de las Cuevas y C.C.F.)

      Igualmente, establece la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

      El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

      Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

      En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

      En base a la disposición anterior y dada las características bajo las cuales fue contratado el accionante se concluye que el mismo fue contratado para una obra determinada, ello por cuanto, además no fue probada su condición de trabajador ocasional alegada por la empresa demandada, sino por el contrario de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano WILLYS J.O.B., la cual fue valorada por este Juzgado, el horario que cumplía el ciudadano T.M. era de 7:00 A.M. a 12:00 Meridiem y de 1:00 P.M a 5:00 P.M. de lunes a viernes, en consecuencia, conforme a lo antes indicado se declara sin lugar la excepción de responsabilidad patronal alegada con fundamento en que el trabajador constituye un trabajador ocasional, por consiguiente, no constituye una prestación de servicio de forma irregular o momentánea. ASI SE DECLARA.

      V I I I

      RESPONSABILIDAD PATRONAL OBJETIVA

      Antes de analizar este punto considera esta Juzgadora oportuno referirse a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a saber:

      Ley Orgánica del Trabajo: “ Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      “Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      “ Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

      Las Ley Orgánica del Trabajo al referirse a los infortunios de trabajo, establece a cargo de los patronos, una responsabilidad de carácter objetiva, es decir, que corresponde al patrono pagar las indemnizaciones previstas por los accidentes que se produzcan por el servicio o con ocasión directa de el exista o no culpa o negligencia por parte del patrono o del trabajador, ello conforme a lo previsto en el artículo 560, antes transcrito.

      En relación a este punto este Juzgado debe referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2.000), en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.F. TESORERO YAÑEZ CONTRA LA EMPRESA HILADOS FLEXILÓN S.A., antes referido, en los cuales se establecen criterios importantes en materia de responsabilidad objetiva y la procedencia del daño moral:

      … Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común...

      ... Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…

      …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

      . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

      En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

      . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

      Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

      . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…”

      “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor….

      .

      …De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián…

      “…De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara….”

      ... Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

      Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

      En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

      …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

      En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…

      “…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)

      ....En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide...

      Esta decisión fue posteriormente reiterada por la misma Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por accidente de trabajo incoara la ciudadana M.A. BAPTISTA Y VESAIDA G.D.A., contra la sociedad mercantil SUPER S, C.A., en fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil uno, en los siguientes términos:

      ... De la lectura de la sentencia recurrida constata la Sala que el ad-quem concluye que en el caso sub-examine se está en presencia de un accidente de trabajo, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 560, 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no condena el pago de los daños materiales y morales demandados por cuanto no existe, a su decir, ningún hecho ilícito imputable al patrono que haga procedente la indemnización que por tales conceptos fue solicitada. Con esta decisión el Tribunal de la alzada desaplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del accidentado el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Así, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 (José F.T. /Hilados Flexilón) esta Sala de Casación Social al analizar el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:....

      En este mismo orden de ideas, en decisión de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre dos mil, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por el ciudadano J.A.T.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por cobro indemnización por accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

      ... En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

      Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

      En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

      Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

      En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

      Establecida la doctrina imperante en la materia de infortunios de trabajo, en el presente caso el accidente es calificado como de trabajo ya que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo.

      I X

      CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

      Ahora bien, considera esta Juzgadora resaltar el carácter de orden público de las normas referidas, al respecto el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla expresamente, el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en dicha Ley, sobre lo cual, la Sala de Casación Social, en la decisión antes referida estableció lo siguiente:

      .... Ahora bien, el vicio de ultrapetita se configura cuando en el dispositivo del fallo el Juez concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a la demandada.

      En el caso bajo estudio, ciertamente la sentencia impugnada condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en este caso resultó por Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 145.270,00), sin que, como lo afirman los recurrentes, tal indemnización fuera solicitada por la actora en el libelo de la demanda precedentemente transcrito.

      No obstante, tal disposición legal que consagra la indemnización por muerte del trabajador a los parientes de la persona fallecida, es una norma de orden público, por lo que mal podría el Juez al aplicar la misma por el principio iura novit curia, incurrir en el vicio de ultrapetita delatado.

      En consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en el vicio denunciado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente delación y así se resuelve...

      El criterio antes expuesto el cual este Tribunal acoge íntegramente se alude a propósito que en el presente juicio no fue demandada la indemnización prevista Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de acuerdo al principio antes esbozado será acordado en la forma que se señalará oportunamente. ASI SE DECLARA.

      X

      PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva hace responder al patrono, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del mismo.

      En este sentido, se pronunció la decisión que se comenta al señalar:

      ....Al considerar que para la procedencia del daño moral reclamado era menester la demostración del hecho ilícito por parte del patrono, el ad-quem consideró criterios pertenecientes al ámbito del Derecho Civil cuya aplicación se justificaba cuando la prestación del trabajo remunerado estaba regulada bajo la forma del contrato de arrendamiento de servicios y la responsabilidad del arrendatario del servicio estaba sometida a las reglas de la culpa aquiliana.

      Al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la doctrina laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) se le opone la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 eiusdem, como en las normas que conforman nuestra legislación del trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 140 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, cuyo texto es similar al del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.

      Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

      Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

      a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

      b) El contrato de trabajo;

      c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas nacionales;

      d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

      e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

      f) Las normas y principios generales del Derecho; y

      g) La equidad

      .

      El Juez de la Alzada violó la mencionada disposición, norma de orden público, cuando decidió el presente caso, por cuanto lo hizo con prescindencia de los principios de equidad que inspiran la legislación laboral, contenidos en la jurisprudencia y doctrina nacionales, observando esta Sala que no es de reciente aplicación la teoría de la responsabilidad objetiva en los casos de accidentes de trabajo y prueba de ello lo constituyen los criterios y citas jurisprudenciales que se mencionan en la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, transcrita parcialmente en este fallo, por lo que los principios que inspiran a esta teoría han debido ser aplicados por el Juez Superior.

      En consecuencia, apoyada en la noción de orden público de las normas laborales, en la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, principios éstos siempre vigentes en el ámbito del Derecho del Trabajo y de rango constitucional por cuanto la Constitución abrogada, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, ya consagraba esta protección en el artículo 86 y nuestra novísima Constitución en el artículo 89 con más fuerza los reafirma, esta Sala CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, por haber infringido por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dada su naturaleza de norma adjetiva vigente para la fecha en que se dictó el fallo objeto del presente recurso, era de aplicación inmediata. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dicte un nuevo fallo considerando los principios que informan la teoría del riesgo profesional, que tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, desarrollada en la decisión parcialmente aquí transcrita de fecha 17 de mayo de 2000…”

      Considera oportuno esta Juzgadora hacer mención a reciente decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por L.G.M.V., contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A., en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos Mil tres (2003), con motivo de accidente laboral:

      ”.... La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los dedos índice, medio y anular, de la mano derecha, y, es indudable también, por “experiencia común” que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este el hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que la trabajadora ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. ASI SE DECIDE. ..”

      ”... El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales. En lo que hace a la reclamación por daño moral, según la doctrina y reiterada jurisprudencia, para que la misma proceda basta con demostrar el hecho ilícito que provocó la lesión, sin que sea necesario probar perjuicio alguno que se refleje en el patrimonio del reclamante pues el daño moral sólo afecta los sentimientos, ya que al referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana, ciñéndose a justos límites de prudencia y equidad. En el caso de lesiones mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Asimismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998. (Caso: V.G.D.P. c/ Distribuidora Menudo C.A. y otra). También ha dicho la Sala de Casación Social, que debe el Juez fijar la cuantía de los daños morales tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, a fin de evitar una fijación arbitraria y para ello el Juez debe exponer las razones que justifican su estimación (Sentencia de fecha 16 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.); sin embargo, este sentenciador se aparta prudencialmente de la primera parte de este criterio toda vez que ello es contrario a los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, en que se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico tal y como lo señala el preámbulo de la Constitución de la República, que se encuentran expresados entre otros artículos de nuestra Carta Magna, en el artículo 19, 21 y 26; ya que la posición patrimonial o social y el nivel educativo o cultural de una persona no puede ser un parámetro a ser tomado en cuenta para que el Juez mida el sufrimiento emocional que se le ocasionó con un accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE. Es claro, pues, que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, sin embargo, para evaluar el dolor se puede idear una escala en base a cuatro factores importantes: 1.- La duración de la lesiones; 2.- El tiempo de hospitalización; 3.- La duración de la incapacidad para el trabajo; 4.- Número de sesiones efectuadas en el accidentado conforme a la terapia; El juez no está atado a la estimación del daño moral hecha por el actor, sino que le corresponde fijar ese monto en la sentencia. Así, entre otras, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, Caso: C.J.P. de Fernández c/ I.R.B.N., la Sala dejó sentado que: “...Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

      En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”, en criterio del año 1998, la Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que el daño moral es fijado por el juez en la sentencia, y no está atado a la estimación hecha en el escrito de demanda. Entendiendo el daño moral como el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, Al decidir una cuestión de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste éxamen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, tal y como lo señala Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281. (Víd. Sentencia del 30 de noviembre de 1999, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., C. Ramirez contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), Exp. Nº 99-8068, en Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 159, Noviembre 1999, Nº 2491-99)

      En consecuencia de lo anterior, este juzgador ha determinado que la duración de la incapacidad para el trabajo que sufre la trabajadora L.G.M.R., es permanente y que alcanza al 37,09 % de su capacidad laboral, por haber sido sufrida en su mano derecha y específicamente en los dedos índice, medio y anular, de manera que permanecen infuncionales, lo que hace que las secuelas de la lesión sean permanentes y no susceptibles de ser corregidas mediante cirugía, las circunstancias en que sucedió el accidente, es decir que para la vida de la trabajadora L.G.M. constituye un acontecimiento vivido en forma intempestiva y desborda la tolerancia de cualquier persona, modificando enormemente la vida de la trabajadora ya que a partir de allí se le hace difícil conseguir un trabajo acorde con su impedimento físico, entablar relaciones sentimentales con facilidad, ya que normalmente las personas son atraídas en primer lugar por su aspecto físico, y el de ella ha resultado seriamente dañado con las secuelas del accidente que sufrió, lo que va en detrimento de la paz anímica de ella, y que por máxima experiencia de este juzgador, se sabe que a todo ser humano y especialmente del sexo femenino, le ocasiona estados de tristeza y descenso en el nivel de calidad de la existencia, lo que afecta su esfera afectiva y es susceptible de generar psicosis o neurosis en el individuo que influyen definitivamente en su entorno familiar y social, y que sufrirá de por vida a menos que reciba tratamiento especializado, ello independientemente de cómo afecta este daño emocional o psíquico en el desempeño laboral futuro de la trabajadora que permanentemente estará con temor de que le vuelva a suceder otro accidente similar, ya que por su grado de instrucción y su profesión de obrera, permanentemente tendrá que hacer uso de un esfuerzo físico, y en la mayoría de los casos proveniente en gran parte de sus miembros superiores; por lo que si tomamos en cuenta como edad promedio de vida útil de la mujer venezolana los 65 años de edad, la trabajadora L.G.M.R. estará sufriendo emocionalmente las secuelas del accidente del trabajo durante 41 años o más, por lo que este sentenciador, tomando en cuenta el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas adecuadas para evitar que la trabajadora sufriese el daño en su mano derecha con ocasión de la labor, y que las decisiones de los jueces deben estimular la conducta prudente en los patronos en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ya que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física y psíquica del trabajador, considera prudente tarifar la indemnización en tres millones bolívares por cada año de vida que le queda en promedio a la trabajadora, es decir, en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 123.000.000,oo),. ASI SE DECIDE....”

      Conforme es expresado en las decisiones antes señaladas al decidirse una reclamación por concepto de daños morales es suficiente que se demuestre el acaecimiento del mismo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, es decir, lo que debe demostrarse es el hecho generador del daño moral y por consiguiente los hechos que originan la aflicción, afectando los valores intrínsecos de la persona ,igualmente, en estos juicios el sentenciador, debe realizar el proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, paralelamente debe analizar y valorar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, se observa que en el aludido juicio ventilado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo criterio acoge esta Juzgadora , la trabajadora sufrió daños en su mano derecha y específicamente en los dedos índice, medio y anular, de manera que permanecen infuncionales, y se estableció la gravedad de las secuelas y grado de sufrimiento de la misma; en el caso que se decide el accionante perdió el brazo izquierdo lo cual resulta aún mas traumático y doloroso. Aunado a ello, por ser un obrero que trabajaba la construcción merma su capacidad de trabajo, por lo que corresponde a esta sentenciadora hacer una estimación del daño según su prudente arbitrio, considerando las repercusiones psíquicas sufridas por el ciudadano T.M. al perder el brazo, lo cual afectaría el estado psíquico y anímico de toda persona y aún mas si trata de un obrero el cual por la naturaleza de las labores que realiza predomina el esfuerzo manual o material, en virtud de ello esta Juzgadora declara procedente el daño moral el cual será establecido oportunamente. ASI SE ESTABLECE.

      X I

      INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

      La citada decisión de la Sala de Casación Social de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil, expresó lo siguiente:

      …Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas.

      La infracción de ley antes indicada no es suficiente para provocar la nulidad del fallo; pues, aunque tal confusión de los supuestos de responsabilidad del empleador constituye uno de los fundamentos del fallo impugnado, su presencia en el mismo resulta irrelevante, ya que, tal y como se desprende del texto de fallo supra transcrito, el Juez de la recurrida estableció que el accidente de trabajo se debió a una situación peligrosa en las condiciones de trabajo conocida por el patrono, como lo era que el vehículo que se le asignó al trabajador tenía desperfectos con la bomba de agua y que el patrono conocía de tal situación.

      Entonces, a criterio del Juez, el accidente, en definitiva, fue causado por una situación peligrosa no corregida y en ese caso es procedente la sanción prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...

      ...Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

      Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

      Según el dispositivo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono es responsable de los daños causados al trabajador, que condujeron a su incapacitación, aun parcial y temporal, o a su muerte, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si dicho infortunio de trabajo es consecuencia a su vez de la concreción de un peligro que el patrono conocía y no corrigió.

      Si el accidente de trabajo se produce por una causa distinta a una situación riesgosa conocida por el patrono, no puede exigírsele a éste la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      La sentencia impugnada estableció que el accidente de trabajo se produjo por exceso de velocidad del trabajador al conducir el vehículo. Ahora bien, los vehículos automotores, se sabe por máxima de experiencia, sin necesidad de ser perito automotriz, que los desperfectos en la bomba de agua de los automóviles producen un recalentamiento del motor y la consecuente paralización del vehículo; por tanto los problemas en la bomba de agua de un vehículo, si bien constituyen una situación anormal no constituyen un riesgo que afecte la seguridad en el trabajo del conductor.

      Por tanto, cuando el Juez de la recurrida estableció que los desperfectos del vehículo (en la bomba de agua) conducido por el actor incidieron en la ocurrencia del accidente violenta la máxima de experiencia ya mencionada.

      Establecido que según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, y que el accidente de trabajo en que el actor quedó incapacitado parcial y temporalmente, no se debió a una situación peligrosa conocida por el empleador, debe esta Sala determinar que el Juez de la recurrida quebrantó el numeral 4° del artículo en comento, cuando condenó al empleador a pagar la indemnización prevista en dicha norma…

      La decisión que antes se mencionó del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció sobre este aspecto, estableciendo criterio que esta Juzgadora comparte:

      .

      ... por tanto, esto último: sobre la causa que dio origen al accidente de trabajo, constituye un dato procesal o hecho distinto perteneciente también a un supuesto de hecho distinto, (El del artículo 561 frente al artículo 560, ambos de la LOT ), el cual se tendrá que demostrar con los medios probatorios aportados al proceso si el accidente fue producto de un acto inseguro de la parte demandante o por el contrario lo fue por negligencia del patrono demandado en cumplir con las condiciones de higiene y seguridad industrial...

      Que el patrono, incumplió con normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que ocasionó el accidente la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no demostró con los medios probatorios aportados a los autos, que hubiese advertido por escrito o por cualquier otro medio idóneo de los riesgos a que estaba expuesta y los daños que se le podían ocasionar, al operar la máquina troqueladora...”

      ...Por tanto, al tener la carga de la prueba la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., de desvirtuar que la trabajadora fuese debidamente instruida en el uso de la máquina troqueladora e informada sobre los riesgos en su operación, y no haber cumplido con ello, queda entonces comprobado que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora y que tampoco el patrono, Industrias Lucky Star C.A., le dio la instrucción por escrito de la forma de operar la máquina, ni le informó a la trabajadora de los riesgos que estaba asumiendo al operar la máquina y tampoco se le advirtió de los posibles daños que le pudiesen causar, ni de los principios de prevención. ASI SE ESTABLECE...

      ”... Como quiera que, que el patrono tiene la carga de la prueba de la culpabilidad de la trabajadora para eximirse de la responsabilidad, y la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no logró producir prueba alguna que acreditase la inexactitud de las circunstancias invocadas por la trabajadora L.G.M.R., y por consiguiente, comprobar que el accidente se debió a una actitud culposa o dolosa ejecutada por la trabajadora L.G.M. Rivas…”

      ”...Igualmente, quedó establecido que, la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no demostró con los medios probatorios aportados a los autos, que hubiese advertido por escrito o por cualquier otro medio idóneo de los riesgos a que estaba expuesta y los daños que se le podían ocasionar...”

      “... Por tanto, al tener la carga de la prueba la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., de desvirtuar que la trabajadora fuese debidamente instruida en el uso de la máquina troqueladora e informada sobre los riesgos en su operación, y no haber cumplido con ello, queda entonces comprobado que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora y que tampoco el patrono, Industrias Lucky Star C.A., le dio la instrucción por escrito de la forma de operar la máquina, ni le informó a la trabajadora de los riesgos que estaba asumiendo al operar la máquina y tampoco se le advirtió de los posibles daños que le pudiesen causar, ni de los principios de prevención. ASI SE ESTABLECE.

      ... Establecidos los hechos anteriores, surge evidente la culpa de la empresa demandada Industrias Lucky Star C.A., al no advertirle por escrito los riesgos que significaba operar la máquina troqueladora y no instruir ni capacitar a la trabajadora accionante respecto de la forma de prevenir el accidente que le ocurrió, igualmente, no haber dotado de mecanismos de seguridad...

      ... En consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido.

      De manera que como consecuencia del hecho ilícito la trabajadora demandante reclama lucro cesante...

      ”... A lo largo de todo el debate probatorio la empresa no satisfizo su carga de probar el cumplimiento de tales obligaciones legales y, por tal motivo, a la luz de las disposiciones anteriormente analizadas deviene su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en la persona del hoy accionante, y ASI SE ESTABLECE.

      El artículo 33 de la LOPCYMAT establece en su ordinal 5° las situaciones que deben concurrir para que el empleador quede liberado de culpa: 1.- Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; 2.- Que el accionante sea debido a fuerza extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; en el caso subjudice no puede señalarse ni se ha demostrado que el accidente hubiere ocurrido por dolo de la víctima o por fuerza extraña al trabajo; antes bien, el accidente se debió aparte de lo señalado ut-supra respecto al incumplimiento por parte de Industrias Lucky Star C.A., de la debida instrucción por escrito y conocimiento de los riesgos y su prevención a favor de la trabajadora accidentada...”

      Como fue expuesto el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto para la imposición de las penas como para la procedencia de las indemnizaciones en él previstas, exige en primer lugar el conocimiento por parte del patrono del riesgo que corre el o los trabajadores en el desempeño de sus labores. Este primer requisito se cumple en el presente caso, puesto que el patrono no desvirtuó que conocía los riesgos que corría el trabajador. Exige además el citado artículo 33, que el patrono haya incumplido con las disposiciones de esa Ley, y a tal efecto, el trabajador demandante alega que los cables de alta tensión que estaban cerca de la hilera de bloques que estaba pegando fueron los que le produjeron el accidente de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionante, agregando que la empresa demandada infringió el artículo 6, y el artículo 19 numerales 1, 3 y 6, 25 y 34 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora la empresa demandada conocía los riesgos que corría el trabajador. ASI DE DECLARA.

      X I I

      DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD

      El artículo 267 literal a) del Reglamento de la Ley del Trabajo señala que hasta la entrada en funcionamiento del régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral del 30 de diciembre de 1.997, continúa aplicándose las reglas previstas en el Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, en el Capítulo VII del Título V, el cual se titula de los riesgos profesionales, estipulando el artículo 314 lo siguiente:

      “Las incapacidades parciales y permanentes que se especifican a continuación, serán indemnizadas con una cantidad igual al número de salarios que se fijan para cada una, pero en ningún caso las indemnizaciones podrán exceder de los límites máximos señalados por el artículo 148 de la Ley del Trabajo

      Incapacidad

      ...Pérdida del brazo izquierdo por encima de la articulación del codo...

      ...Pérdida de uno cualquiera de los antebrazos hasta la articulación del codo...

      ...Pérdida de la mano...

      ... Pérdida total del dedo pulgar y de todos los demás dedos de la misma mano...

      ...Pérdida total del dedo pulgar y de otros tres dedos de la misma mano...

      ...Pérdida total del dedo pulgar y de otros dos dedos de la misma mano...

      ...Pérdida total del dedo pulgar y de otro dedo de la misma mano...

      ...Pérdida total del dedo pulgar...

      ...Pérdida total de cualquier dedo ...

      (...)

      Ahora por cuanto como quedó establecido el accionante a consecuencia del accidente perdió el miembro superior izquierdo, lo cual fue aceptado por la empresa demandada, y de acuerdo a lo preceptuado en la norma antes referida, estamos en presencia de una incapacidad parcial y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.

      X I I I

      SALARIO

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

      El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario semanal cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a un salario diario de catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 14.285,70), el cual se tiene como ciertos ya que la demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador, alegando en la contestación “Niego, rechazo y contradigo... que el ciudadano T.D.M.T.... recibía una remuneración de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) semanales...” y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es el señalado por el mismo. ASI SE ESTABLECE.

      X I V

      Como puede observarse, así como quedó planteada la presente controversia y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrada la relación laboral entre el intermediario (ciudadano WILLYS J.O.B.) y el demandado, carga que pesaba sobre la parte demandada. Igualmente, esta sentenciadora observa para decidir del estudio de las actas procesales que el accidente sufrido por el trabajador sucede durante la prestación de su servicio, en cumplimiento de sus obligaciones laborales durante la jornada de trabajo, queda por lo tanto, la demandada obligada a desvirtuar los pedimentos del actor, lo cual no logró, en virtud de ello y visto los principios en se basa e inspira el Derecho del Trabajo tales como “ Tutela de los trabajadores”, “Conservación de la Condición Laboral más favorable”, “Irrenuciabilidad de los derechos”, “Primacía de la realidad”, que evitan evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación del trabajo, buscando hacer posible la justicia social, y la tutela de los derechos de los trabajadores, considerando al trabajo en la forma que ha sido concebido “como un hecho social”, tanto en nuestra Constitución y demás leyes vigentes, concluye esta sentenciadora que se debe declarar, parcialmente con lugar el presente procedimiento, por lo que debe tenerse por cierto dichos conceptos en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, en los términos señalados en la presente decisión, ya que los mismos se corresponden con la normativa legal vigente y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

      X V

      Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar los conceptos demandados que le corresponden al accionante:

  16. - LUCRO CESANTE: Determinado que su representado a causa del accidente de trabajo sufrido le ocasionó lesiones con consecuencia de amputación traumática del miembro superior izquierdo y curas locales que lo colocan en presencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, además de los daños psicológicos personales cuyo pedimento fundamenta en el artículo 1273 del Código Civil. Señala que el ciudadano T.M., al momento de sufrir el accidente de trabajo tenía 39 años, 7 meses y 5 días y en virtud de que la vida útil del del hombre trabajador venezolano está fijado en 60 años de edad cuando es acreedor a la pensión de vejez, concluyendo que tiene una expectativa de vida útil de 20 años, 4 meses y 25 días, lo cual equivale a 7.445 días, lo cual asciende la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 106.357.036,50). Este concepto, en principio es procedente de acuerdo a los criterios que han venido estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria, ampliamente, expuesta precedentemente, no obstante, como fue señalado al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora la copia de la cédula de identidad acompañada al libelo de la demandada fue desechada, ya que la parte actora no probó su autenticidad. En consecuencia, este concepto demandado se declara sin lugar, por cuanto no consta en autos la edad que tenía el accionante al momento de ocurrencia del accidente. ASI SE ESTABLECE.

  17. - DAÑO EMERGENTE: Los cuales demanda indicando que como consecuencia del accidente de trabajo su representado sufrió daños morales, psicológicos, fisiológicos y económicos, y que el accionante se ha visto en la necesidad de comprar medicinas, pagar orientaciones psicológicas, terapias, rehabilitación y farmicidios, por lo que solicita a la Demandada la cancelación a su representado la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00) por Daño Emergente. Este concepto demandado se declara improcedente por cuanto no consta en autos que dichos gastos se hayan efectuado realmente. ASÍ SE DECLARA.

  18. - DAÑO MORAL: Por este concepto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00).

  19. - Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Segundo, numeral 3, Demanda el trabajador T.M.; una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, es decir, quince millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.642.841,50). Ahora bien, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, esta juzgadora considera que por tratarse de una incapacidad parcial y permanente se debe aplicar el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, el cual establece una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, lo cual equivale a mil ochenta (1.080) días por un salario diario de catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (14.285,70), da como resultado quince millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.428.556,00). ASI SE ESTABLECE.

  20. - Como fuere expuesto con anterioridad en virtud del principio IURA NOVIT CURIA y el carácter de orden público que rige la materia se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se debe fijar teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas, sin embargo, esta disposición establece que esta indemnización no excederá del salario de un año, ni la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en este sentido, considerando el salario diario establecido en el presente juicio de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (14.285,70), da como resultado cinco millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.142.852,00); lo cual excede de de quince salarios mínimos, es decir, de dos millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.851.200, 00), que es la cantidad que se establece en virtud de la limitante contenida en la disposición comentada. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda que por indemnización de accidente de trabajo interpuso el ciudadano T.D.M.T., contra la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRIGUEZ S.R.L., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, la demandada deberá cancelarle al actor de este procedimiento la cantidad de Sesenta y ocho millones doscientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 68.279.756,00), la cual se corresponde con los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00), indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quince millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.428.556,00), la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.851.200, 00),

TERCERO

De dicha cantidad a excepción del daño moral se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda nueve (09) de Abril del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la indexación producida sobre los conceptos antes indicados a excepción del daño moral, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda nueve (09) de Abril del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, ello con fundamento en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

QUINTO

Respecto a lo condenado por daño moral, se ordena la indexación producida desde la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, en las mismas condiciones indicadas en el punto anterior.

SEXTO

Dado el carácter parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

. DENIS PALMERO

En esta misma fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil tres (2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO

VVB/.-

Expediente Nº 10.611.-

Accidente de Trabajo.-

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