Decisión nº GH022004000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinte (20) de Septiembre del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.A.M.M..

APODERADO: H.L.M. e H.M.H..

DEMANDANDA: INVERSIONES GRAN CAFÉ 007, C.A.

APODERADO: M.F.M. y BEHXY VERGARA BASTIDAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000080.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano T.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.206.264, debidamente representado por los Profesionales del Derecho H.L.M. e H.M.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 49.007 y 62.118, respectivamente, en contra de INVERSIONES GRAN CAFÉ 007, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado M.F.M. y BEHXY VERGARA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.842 y 61.486, respectivamente.

Riela al folio 151, auto del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena corrija el libelo, por cuanto no fue indicado el salario diario, ni el salario integral del actor y por no haber indicado la dirección del demandado.

Riela al folio 152 y 153, reforma del libelo, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 154 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a la parte demandada.

Consta en el expediente, actas de audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios para la demandada, el día 13 de Abril del año 1998, y culminó el 25 de Febrero de 2003, por despido injustificado.

Que se desempeñó como Mesonero, con un horario mixto, devengando último salario promedio de BS. 843.534,07 mensuales.

Que reclama los conceptos por las siguientes cantidades:

 Retenciones salariales la suma de BS. 7.008.226,60.

 Compensación por inamovilidad laboral 321 días la suma de BS. 10.095.812,00.

 Bonificaciones según contrato Colectivo, la suma de BS. 60.000,00.

 Remanentes vacaciones año 2000, la suma de BS. 1.265.301,00.

 Vacaciones año 2001, la suma de BS. 1.288.580,80.

 Preaviso 60 días, la suma de BS. 1.887.067,80.

 Indemnización por despido, la suma de BS. 4.717.669,50.

 Prestaciones de antigüedad, la suma de Bs. 8.649.060,70.

 Bono vacacional año 2000 la suma de BS. 251.609,04.

 Fracción por cobrar vacaciones del 2001, la suma de BS. 1.288.580,80.

 Bono vacacional año 2001, la suma de BS. 283.060.17.

 Vacaciones año 2002, la suma de BS. 1.415.300,80.

 Bono vacacional año 2002, la suma de BS. 314.511,30.

 Vacaciones año 2003, la suma de Bs. 1.415.300,80.

 Bono vacacional año 2003, la suma de BS. 345.962,43.

 Vacaciones año 2004. la suma de Bs. 1.415.300,80.

 Bono vacacional año 2004, la suma de BS. 377.413,56.

 Utilidades año 2000, la suma de BS. 503.218,08.

 Utilidades año 2001, la suma de BS. 534.669,21.

 Utilidades año 2002, la suma de BS. 566.120,34.

 Utilidades año 2003, la suma de BS. 597.541,47.

 Utilidades fraccionadas años 2003-2004, la suma de BS. 471.766,91.

 Horas extras señaladas en el libelo.

 Demanda una suma total de BS. 98.363.191,33.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega, rechaza y se opone en lo siguiente:

 Todo lo alegado por el actor en la demanda, muy especialmente la fecha de ingreso (13 de abril del 1998), ya que en acta de liquidación consta que fue el 20 de junio de 1998.

 Que el horario fuese mixto cuando su horario era de lunes a sábado de 12 del mediodía a 7 de la noche, y que el actor haya sido despedido injustificadamente, que simplemente el abandono su sitio de trabajo.

 Que la cantidad de BS. 500.000 haya sido una indemnización de prestaciones sociales.

 Que el último salario devengado por el actor fue de BS. 158.400,00 y no el alegado en el libelo.

 El cuaderno consignado marcado “E”, ya que la demandada nunca ha llevado la relación de ingreso de sus trabajadores.

 La inamovilidad alegada, ya que este es un procedimiento de prestaciones sociales y no de calificación de despido.

 Que se le deba al actor el tiempo 4 años, de 10 meses y 21 días y que el salario promedio sea de BS. 31.451,13, siendo el último salario diario devengado por el actor de BS. 5.280,00.

 Que la demandada le deba al actor los conceptos de nacimiento de hijo y fallecimiento de madre.

 Que el contrato colectivo no es vinculante por no estar suscrito por la demandada, ni haber sido objeto de extensión obligatoria.

 La antigüedad de 4 años, 10 meses y 12 días, cuando lo cierto es, 4 años, 8 meses y 12 días.

 Que al actor se le hicieran retenciones salariales.

 Que se le adeuden al actor todos los conceptos por el alegado en el libelo.

Que admitió lo siguiente:

 Que la demandada le adeude al actor, el concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2003.

Hechos controvertidos:

  1. La fecha de ingreso.

  2. El horario.

  3. Que el despido haya sido injustificado.

  4. El salario.

  5. La antigüedad.

  6. Los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

    ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Parte Actora:

  7. Invoco el merito favorable de autos.

  8. Testimoniales:

     M.P.V., titular de al cedula de identidad Nº 13.103.066. El tribunal valora plenamente su declaración por haberse juramentado, no ser contradictoria y por ser concordante con el resto de elementos que obran en autos, y la misma produce la convicción de que en el establecimiento de la demandada se paga porcentaje y propina. ASI SE DECIDE.

     M.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.156.312, la misma no se valora por cuanto quedó desierta, al no comparecer a la audiencia de juicio.

     J.S., titular de a cedula de identidad Nº 8.352.689. la misma no se valora por cuanto quedó desierta, al no comparecer a la audiencia de juicio.

     D.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.522.952; dicha declaración no se valora por cuanto resulta inverosímil que una persona pague los consumos sin ver la factura.

  9. Documentos Públicos:

     Promovió y acompañó al libelo, marcada “C”, denuncia ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 26-02-2003. El tribunal valora dicha documental por cuanto acredita que el actor inició procedimiento por la Inspectoria del Trabajo pero desistió del mismo. ASI SE DECIDE.

     Promovió y acompañó al libelo, marcada “D”, duplicado de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo. valora dicha documental por cuanto acredita que el actor inició procedimiento por la Inspectoria del Trabajo pero desistió del mismo. ASI SE DECIDE.

     Promovió y acompañó al libelo, marcadas “F”, “G” y “H”, Convención Colectiva de Trabajo de propietarios de restaurantes del Estado Carabobo, partida de nacimiento y partida de defunción. Al respecto el tribual no las valora, por cuanto, del análisis de dicha convención (folios del 129 al 145), se lee: que las partes son además del sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Carabobo, por una parte, y por la otra, se lee la asociación de propietarios de restaurantes del Estado Carabobo, leyéndose igualmente a los folios 144 y 145, las empresas que suscribieron dicha convención colectiva, observando este tribunal allí no aparece como firmante Inversiones Gran Café 007, C.A; igualmente no consta en autos extensión obligatoria de dicha convención; y observándose que a los folios del 15 al 27 consta registro de comercio de la demandada de autos cuyo objeto es la elaboración y venta de pizza, helados, jugos de frutas naturales, café, emparedados o sándwiches, bebidas gaseosas; y en general la venta de bienes y servicios que normalmente se expenden en fuentes de soda u otros establecimientos semejantes, lo que significa que la demandada de autos no es un restaurante, ni existe constancia en autos de que la demandada este afiliada a la asociación de propietarios de restaurantes de Estado Carabobo (ASOPRECA), siendo que esta ultima es la parte que suscribe la convención colectiva. ASI SE DECIDE.

  10. Prueba de confesión:

     Del ciudadano P.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.346.297, la misma no se valora, por cuanto consta en auto y riela al folio 277, la no admisión de dicha prueba.

  11. El apoderado actor en la audiencia de juicio consignó facturas que fueron agregadas a los autos, pero las mismas no se valoran por haber sido traídas a los autos en forma extemporáneas.

    Parte demandada:

  12. Invoco el merito favorable que arrojan los autos.

  13. Invoco la renuncia tacita y presunto desistimiento, por cuanto:

     El actor incoho ante la Inspectoria del Trabajo un procedimiento de calificación de despido por inamovilidad laboral, según decreto presidencial.

     Posteriormente demanda prestaciones sociales, y consignó marcada “B” copia certificada del expediente administrativo Nº 637. El Tribunal declara procedente el desistimiento invocado por la demandada, en virtud de que no consta en autos providencia administrativa que evidencia terminación del procedimiento.

  14. Consignó marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” (folios 225, 226, 229, 230), actas de liquidación, firmadas por el actor, dichas documentales se valoran plenamente y acreditan los pagos allí reflejados, siendo que los pagos por prestación de antigüedad, han sido deducidos en el presento fallo al momento de condenar al pago del diferencial correspondiente, en los términos indicados en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

  15. Promovió y declaró la incongruencia, por el actor haber dado diferentes montos de salarios promedio diarios (folios 2, 5, 6), y folio 1 del libelo reformado. Al respecto en tribunal deja establecido en la consideraciones finales del presente fallo que el actor, además de devengar el salario mínimo, devengaba ingresos por propina y porcentaje por consumo, por lo que el tribunal de conformidad con el articulo 134 de la ley Orgánica del Trabajo tasa el derecho a recibir propina y recargo por consumo en la cantidad de BS. 4.192,00. ASI SE DECIDE.

  16. Invoco la confesión y contradicción del actor cuando alega haber abandonado su lugar de trabajo, consignó marcada “C” copia simple de jurisprudencia, y que ocurrió por una acalorada discusión. Al respecto el tribunal deja establecido que, no existe en autos, autorización del Inspector conforme al artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente al actor durante periodo de inamovilidad laboral, por lo que se declaran con lugar los conceptos reclamados por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

  17. Promovió y consignó marcada “B” copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos por no constar en autos providencia administrativa que lo ordene. ASI SE DECIDE.

  18. Anexó marcado “D”, copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos P.M. y C.M.. Si bien el tribunal no valora la carta poder consignada en la audiencia de juicio por ser extemporánea, sin embargo, la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio admitió que el señor P.M. tiene carta poder para representar a la demandada en la Inspectoria del trabajo.

  19. Anexó marcada “E”, original de participación del patrono del abandono de trabajo del actor por ante la Inspectoria del Trabajo. Dicha documental no se valora por cuanto no se corresponde con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  20. Anexó marcada “F” copia simple del cálculo de las prestaciones sociales que emitió la Sala conciliatoria de la Inspectoria del Trabajo, donde consta que el salario diario fue de BS. 10.000, y que según los dichos de la demandada el actor se contradice, al ocultarle al funcionario de la Inspectoria la realidad. Al respecto el tribunal valora la copia simple del documento público administrativo, dejando establecido como cierto su contenido en la relativo al salario diario del actor. ASI SE DECIDE.

  21. Promovió las antes promovidas marcadas “B” y “G” donde consta que el salario diario fue de BS. 10.000 y 120.000 semanal. El Tribunal tiene como cierto el primer salario (Bs.10.000, 00) declarado por el actor en la Inspectoria del trabajo a los fines del cálculo de prestaciones sociales, por cuanto el apoderado actor reconoció en la audiencia de juicio que hubo dos cálculos en Inspectoria. El Tribunal desestima el segundo ingreso declarado por el actor en la Inspectoria (Bs.120.000, 00 semanal), por cuanto no resulta creíble que un trabajador olvide un día su salario, y después recuerdo otro. ASI SE DECIDE.

  22. Promovió y consignó, marcada “G” copia simple del cálculo de las prestaciones sociales que presentó la Abg. H.M. en el acto conciliatorio. No se valora por no tener firma.

  23. Promovió y consignó, marcada “H” y “H.a”, original del acta de diferimiento de fecha 02-05-2003, acta conciliatoria de fecha 05-05-2003, efectuada en la Sala de Consulta, reclamo y conciliaciones, se busca probar que la empresa siempre tuvo la intención de cancelarle al actor. Al respecto el tribunal establece que se valoran dichas documentales y las mismas acreditan que se inicio un procedimiento que no fue terminado.

  24. Promovió y consignó marcada “I” y “J.a”, original del escrito de denuncia en contra de T.M., entregada en la Prefectura de la Parroquia San José, de fecha 08-05-2003, y citación emitida por la Prefectura mencionada a T.M.. Al respecto el tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la causa. ASI SE DECIDE.

  25. Promovió marcada “C.1.A”, “C.2.B”, “C.4.B”, recibos de utilidades. Dichas documentales se valoran plenamente y acreditan los pagos allí reflejados, siendo que los pagos por prestación de antigüedad, han sido deducidos en el presento fallo al momento de condenar al pago del diferencial correspondiente, en los términos indicados en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

  26. Promovió y consignó marcada “C.2.A”, “C.3.A”, “C.4.A”, comprobantes de cancelación y disfrute de las vacaciones, por la cantidad de BS. 115.200.00. Dichas documentales se valoran plenamente y acreditan los pagos allí reflejados, siendo que los pagos por prestación de antigüedad, han sido deducidos en el presento fallo al momento de condenar al pago del diferencial correspondiente, en los términos indicados en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

  27. Promovió y consignó marcada “C.3.B” recibo de pago de utilidades. No se valora por no constar en autos.

  28. Testimoniales:

     V.D. CI: 14.392.791. la misma no se valora por cuanto quedó desierta, al no comparecer a la audiencia de juicio.

     S.S. CI: 10.233.746. la misma no se valora por cuanto quedó desierta, al no comparecer a la audiencia de juicio.

     F.S. CI: 7.084.110. la misma no se valora por cuanto quedó desierta, al no comparecer a la audiencia de juicio.

     J.R. CI: 7.475.840, dicha testimonial no se valora por cuanto es inverosímil que en el establecimiento de la demandada no se pague porcentaje ni propina, ya que por máxima de experiencia, por hecho notorio, por uso y costumbre se deja establecido que en los establecimientos semejantes a los de la demandada se acostumbra a cobrar el recargo por consumo y pagar propina. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Respecto a la fecha de ingreso se tiene como cierta la alegada por el actor en su libelo de demanda, por cuanto de la primera liquidación anual que consta en autos (folio 225) siendo una liquidación de fecha marzo de 1999, donde pagan 60 días d antigüedad y 24 días por vacaciones, ello significa que el actor para marzo del 1999 ya tenia una año de antigüedad, teniéndose en consecuencia como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo es decir, el 13-04-1998. SEGUNDO: Respecto al salario se tienen como cierto que además del salario mínimo para la empresas con menos de 20 trabajadores, el actor devengaba porcentaje por consumo y propinas, ya que por máximas de experiencias y por ser un hecho notorio que en todos los establecimientos semejantes al de la demandada, constituye uso y costumbre pagar el porcentaje por el consumo y propinas, reservándose el tribunal los 5 días de Ley para tasar el valor del derecho a recibir propinas así como el valor del recargo del 10 %, de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE. TERCERO: Con respecto al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto la demandada alega que el actor abandonó el trabajo, pero no consta en autos que la demandada en virtud del supuesto abandono haya solicitado la calificación de despido para obtener la autorización de despedir de conformidad con le articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 ejusdem, por el monto que el tribuna se reserva 5 días para calcular. ASI SE DECIDE. CUARTO: Con respecto al reenganche y salarios caídos (lo que el actor denomina pago del periodo de suspensión, folio 5, del 25-02-2003 al 15-01-2004) solicitado, el mismo se declara sin lugar en virtud de que consta en autos que se inició una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo, pero dicho procedimiento no fue terminado, ya que no consta en autos providencia administrativa ninguna que ordene ni reenganche ni salarios caídos, por lo que tales conceptos se declaran improcedentes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Con respecto a lo reclamado por retención, dicha solicitud se declara parcialmente con lugar, por cuanto solo se observa retención en el periodo comprendido desde 01-10-2002 hasta el 25-02-2003, por cuanto al folio 235 se pagaron 30 días de utilidades a razón de un salario inferior al salario mínimo de BS. 174.240, por lo que la retención es de BS. 15.840 durante el periodo antes indicado. SEXTO: Con respecto a las horas extras y días feriados reclamados los mismos se declaran sin lugar, por cuanto el actor no probó el hecho de haber prestado servicios durante horas extras y días feriados, y por cuanto, el reclamo por tales conceptos lo hizo en forma indeterminada, global y general. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Respecto a la reclamación de pagos fundamentados en la convención colectiva por los conceptos de nacimiento y fallecimiento, y tasación del valor de la comida en BS. 100 (cláusula 8 de convención colectiva invocada por el actor) los mismos se declaran improcedentes, por cuanto, del análisis de dicha convención (folios del 129 al 145), se lee: que las partes son además del sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Carabobo, por una parte, y por la otra, se lee la asociación de propietarios de restaurantes del Estado Carabobo, leyéndose igualmente a los folios 144 y 145, las empresas que suscribieron dicha convención colectiva, observando este tribunal allí no aparece como firmante Inversiones Gran Café 007, C.A; igualmente no consta en autos extensión obligatoria de dicha convención; y observándose que a los folios del 15 al 27 consta registro de comercio de la demandada de autos cuyo objeto es la elaboración y venta de pizza, helados, jugos de frutas naturales, café, emparedados o sándwiches, bebidas gaseosas; y en general la venta de bienes y servicios que normalmente se expenden en fuentes de soda u otros establecimientos semejantes, lo que significa que la demandada de autos no es un restaurante, ni existe constancia en autos de que la demandada este afiliada a la asociación de propietarios de restaurantes de Estado Carabobo (ASOPRECA), siendo que esta ultima es la parte que suscribe la convención colectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por T.A.M.M., titular de la cédula de la identidad N° 9.206.264, representada judicialmente por la Profesional del Derecho H.L.M. e H.M.H. en contra de INVERSIONES GRAN CAFÉ “007”, C.A, representada por M.F.M. y BEHXY VERGARA BASTIDAS, y en consecuencia, condena a la demandada INVERSIONES GRAN CAFÉ “007”, C.A a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 13-04-1998

Fecha de egreso: 25-02-2003

Ultimo Salario mínimo diarios: BS. 5.808.

Ultimo salario integral: BS. 10.661,66

Tiempo de servicio: 4 años y 10 meses.

  1. Se fija el valor del derecho a recibir propinas y el valor del porcentaje por concepto de consumo en la cantidad de BS. 4.192 diarios, lo que sumado al salario mínimo para empresas con menos de veinte trabajadores (BS. 174.240) asciende a la cantidad de BS: 10.000 diarios; por cuanto a los folios 232 al 235 consta que la empresa le pagaba al actor 30 días por concepto de utilidades anuales, de conformidad con le articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos: 174.240/ 12 = a una incidencia mensual de utilidades de BS. 14.520; BS. 174.240 mas 14.520 = 188.766 (salario mínimo con la incidencia de las utilidades); 11 días de bono vacacional = 5.808 X 11 = 63.888 / 12 = 5.324; 188.766 mas 5.324 = 194.090 (salario mínimo con las incidencias de utilidades y bono vacacional). Siendo el valor del derecho a propinas y porcentaje sobre el consumo la cantidad de BS. 4.192 diarios X 30 días = BS. 125.760 mensual mas 194.090 = 319.850 /30 = BS. 10.661,66 (salario diario integral).

  2. Salarios retenidos del 01-10-2002 al 25-02-2003 = 4 meses (120 días) y 24 días total 144 días X BS. 5.808 = BS. 836.352.

  3. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

     Por concepto de indemnización por despido injustificado 30 X 5 = 150 días X 10.677,60 = BS. 1.601.640.

     Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido: 60 días X 10.677,60 = BS. 640.656.

  4. Por cuanto en la Audiencia de juicio la demanda da reconoció adeudar al actor 8 meses por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas, tenemos: si para 12 meses son 30 días para 8 meses X = 8 X 30 / 12 = 20 días X 5.808 = BS. 116.160 (utilidades fraccionadas); articulo 219 LOT vacaciones fraccionadas 15 mas 5 = 20 días; articulo 223 LOT = 7 mas 4 = 11 días total 20 mas 11 = 31 días X BS. 5.808 = BS. 180.048 (vacaciones fraccionadas).

  5. Articulo 108 LOT, prestación de antigüedad:

    Primer año del 1998-1999 :

     Incidencia mensual del bono vacacional = 8 días X 3.333,33 = 26.666,64 / 12 = 2.222,22 / 30 = 74,07 (incidencia diaria).

     Incidencia mensual de las utilidades: (la empresa pagaba 30 días) = si en 12 meses son 30 días en 1 mes X = 1 X 30 / 12 = 2.5 días X 3.333,33 = 8.333,32 / 30 = 27.77.

     Salario integral = 3.333,33 mas 4.192 = 7.525,33 mas 74.07 mas 27.77 = 7.627,17.

    1º año = 45 días (108 LOT) X 7.627,17 = 343.222,65 – 200.000 (ya pagados) = 143.222,65.

    Segundo Año del 1999-2000:

     Incidencia mensual del bono vacacional = 9 días X 4.800 = 43.200 / 12 = 3.600 / 30 = 120 (incidencia diaria).

     Incidencia mensual de las utilidades: (la empresa pagaba 30 días) = si en 12 meses son 30 días en 1 mes X = 1 X 30 / 12 = 2.5 días X 4.800 = 12.000 / 30 = 400 (incidencia diaria).

     Salario integral = 4.800 mas 4.192 = 8.992 mas 400 mas 120 = 9.512.

    2º año = 62 días (108 LOT) X 9.512 = 589.744 – 288.000 (ya pagados) = 301.744.

    Tercer Año del 2000-2001:

     Incidencia mensual del bono vacacional = 10 días X 5.280 = 52.800 / 12 = 4.400 / 30 = 146,66 (incidencia diaria).

     Incidencia mensual de las utilidades: (la empresa pagaba 30 días) = si en 12 meses son 30 días en 1 mes X = 1 X 30 / 12 = 2.5 días X 5.280 = 13.200 / 30 = 440 (incidencia diaria).

     Salario integral = 5.280 mas 4.192 mas 146,66 mas 440 = 10.058,66.

    3º año = 64 días (108 LOT) X 10.058,66 = 643.754,24 – 316.800 (ya pagados) = 326.954,24.

    Cuarto Año del 2001-2002:

     Incidencia mensual del bono vacacional = 11 días X 5.280 = 58.080 / 12 = 4.840 / 30 = 161,33 (incidencia diaria).

     Incidencia mensual de las utilidades: (la empresa pagaba 30 días) = si en 12 meses son 30 días en 1 mes X = 1 X 30 / 12 = 2.5 días X 5.280 = 13.200 / 30 = 440 (incidencia diaria).

     Salario integral = 5.280 mas 4.192 mas 161,33 mas 440 = 10.073,33.

    4º año = 66 días (108 LOT) X 10.073,33 = 664.839,78 – 316.800 (ya pagados) = 348.039,78.

    Fracción de 10 meses del año 2002-2003:

    Desde Abril hasta Septiembre (6 meses): 6 X 5 días = 30 días.

    Salario integral: 159.000 / 30 = 5.300 diarios.

    Incidencia diaria del bono vacacional: 12 días X 5.300 = 63.600 / 12 = 5.300 / 30 = 176,66.

    Incidencia diaria de la utilidades: 2.5 X 5.300 = 13.250 / 30 = 441,66

    Salario Integral: 5.300 mas 4.192 mas 176,66 mas 441.66 = 10.110,32 X 30 días = 303.309,60.

    Desde Octubre hasta febrero (4 meses): 5 X 4 = 20 días.

    Salario mínimo: 174.240 / 30 = 5.808

    Incidencia diaria del bono vacacional: 12 días X 5.808 = 69.696 / 12 = 5.808 / 30 = 193,60.

    Incidencia diaria de las utilidades: 2.5 X 5.808 = 14.520 / 30 = 484

    Salario Integral: 5.808 mas 4.192 mas 193,60 mas 484 = 10.677,60 X 20 días = 213.552.

    Total general del artículo 108 LOT. Bs.1.636.822,20.

    TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS 5.011.678,20

    En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena:

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución para calcular dicho intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad de BS. 1.636.822,20 con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales se ordena que a través de la misma experticia complementaria del fallo se haga dicha corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 5.011.678,20.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales serán calculados por la misma experticia complementaria del fallo con fundamento al artículo 92 Constitucional como sigue: respecto a la cantidad BS. 5.011.678,20 se calcularan desde el día del despido (25-02-2003), hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).

    LA JUEZ

    Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

    Exp. GH01-L-2003-000080.

    DPdeS/AG/AMARILYS MIESES.

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