Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 17 de Junio de 2.008

198º y 149º

Expediente N°: C-8004-07

NARRATIVA

En fecha 28/02/2007, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Á.M.R.H., actuando en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes (se omiten) , de doce (12), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano T.M.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.412.081, padre de los adolescentes antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención y bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 05/03/2007, al folio 17 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, acordándose Obligación de Manutención Prudencial Provisional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,00) y citación del ciudadano T.M.R. para lo cual se comisiono al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se oficio al ente empleador solicitando ingresos y deducciones detallados del demandado y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 cursa oficio N° 0563-07, comisión y Boleta de Citación remitida al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación del demandado de autos, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficio N° 0562-07, de fecha 05/03/2007, librado al Jefe de Recursos Humanos de la División de Registro, Control y Egresos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela-Caracas, en el cual se giró instrucciones para efectuar los descuentos por nómina de la obligación de manutención provisional y adicionales correspondientes e igualmente se solicitó informe el ingreso mensual, deducciones y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos, así como la retención de los pasivos laborales lo equivalente a doce (12) mensualidades alimenticias futuras y sus adicionales.

A los folios 24 y 25, cursa diligencia suscrita por el Alguacil R.C. con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 26, de fecha 09/05/2007, cursa oficio N° 35-DRC y E-331-07, proveniente de la Universidad Central de Venezuela-Vicerrectorado Administrativo con el cual remiten asignaciones, deducciones y carga familiar del demandado de autos ciudadano T.M., agregado a autos según consta al folio 30.

Al folio 31 cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.M.Y., madre de los adolescentes de autos, debidamente asistida por la Fiscal Séptimo con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, con la cual consigna copias simples de la libreta de ahorros donde se demuestra el pago de la obligación prudencial provisional, asimismo solicitó se ratifique la comisión asignada al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la calidad de vida de los adolescentes.

Al folio 38, cursa auto de fecha 14/04/2008, en el cual la Juez Suplente Abg. M.B., se aboco al conocimiento de la causa con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de está Sala de Juicio Abg. Y.G..

Al folio 39, cursa auto de fecha 28/04/2008, en el cual se acordó ratificar la comisión enviada al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 0563-07, de fecha 05/03/2007.

Al folio 55, cursa oficio N° 753, de fecha 17/03/2008, con el cual remiten resultas de comisión cumplida constante de catorce (14) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 56.

En fecha 15/05/2008, al folio 57 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no comparecieron las partes ciudadanos L.M.Y. y T.M.R., cédulas de identidad Nros. V-10.309.985 y V-11.412.081, ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

Al folio 58, cursa auto expreso de fecha 05/06/2008, el cual señala por transcurrido el lapso útil para evacuación y promoción de pruebas desde el 19/05/2008 al 03/06/2008, no habiéndose ejercido actividad probatoria por las partes y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, el Tribunal declara se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 06/06/2008.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los adolescentes (se omiten), de doce (12), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 04, 05 y 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano T.M.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los adolescentes (se omiten), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes (se omiten), de doce (12), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por las parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten), de doce (12), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano T.M.R., inserta a los folios 26 y 27, por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben INGRESOS GLOBALES para la fecha 09/05/2007, por la suma de UN MIL SETENTA Y SEIS CON 27/100 CTS (Bsf. 1.076,27), DEDUCCIONES por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ CON 38/100 CTS (Bsf. 710,38) además goza de un BONO VACACIONAL cancelado sobre la base de ochenta (80) días de salario integral, un BONO NAVIDEÑO cancelado sobre la base de ochenta (80) días de salario integral, abono del 8,5 % de interés sobre las prestaciones sociales, BONO DE ALIMENTACIÓN (tickets) de acuerdo a los días efectivamente laborados en el mes por un monto de dieciséis Bolívares fuertes con 80/100 cts (Bsf. 16,80) diarios, beneficio de juguete para el niño hasta la edad de doce (12) años, beca siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente y ayuda para la adquisición de útiles escolares siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente, asimismo señalaron como carga familiar seis (6) hijos (se omiten), de dieciocho (18), dieciséis (16), dieciséis (16), doce (12), once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, incluidos los adolescentes de autos. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados adolescentes a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de los adolescentes (se omiten), de doce (12), diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) como contribución paterna para gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes (se omiten), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los diecisiete (17) días del mes Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firma legible de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 Abg. M.B. e ilegible de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-8004-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-8004-07

MCBB/mb.-

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