Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.144

DEMANDANTE T.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.379.

APODERADO JUDICIAL C.J.B.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.362.

DEMANDADA E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.295.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 30 de marzo del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió demanda contentiva de pretensión de Interdicto de Despojo, incoada por el Abogado C.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.O.C. en contra de la ciudadana E.Q.G., quien aduce que en fecha 14/08/2001, adquirió unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar cuyas características son: paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, vigas de madera puertas y ventana de madera, un baño externo, un dormitorio, una cocina, un comedor y una sala construida sobre un terreno municipal que mide dieciséis metros (16 mts) de frente, por cincuenta y cuatro metros de fondo, ubicadas en el Barrio Lindo de la Po9blacvión de Boconoito Municipio San G.d.E.P. y dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de la Señora C.M. de Castillo; Sur: Calle 3 del Barrio; Este: Mejoras del señor P.A. y Oeste: Mejoras del señor C.A.B..

Igualmente aduce que desde que adquirió esas bienhechurias, las ha venido ocupando en forma pacífica, continua e ininterrumpida, hasta el día 22/02/2015, de manera violenta fue despojado por la ciudadana E.Q.G., y unos funcionarios policiales presuntamente adscritos a la Comandancia Policial, colocándole una cadena y un candado a la puerta de entrada.

Asimismo aduce que su representado fue amenazado en el sentido de que si no abandonaba el inmueble lo dejarían detenido, incluso hasta el día de hoy no le han permitido ingresar a la vivienda.

Por lo que demanda a la ciudadana E.Q.G., la restitución de la posesión del inmueble del cual es propietario, de conformidad con los artículos 771 y 783 del Código Civil Venezolano, y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita medida de secuestro del bien inmueble objeto del litigio; Estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”…

Esta norma tiende a confundir la jurisdicción con la competencia al definir que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, cuando ha debido decir, que las pretensiones interdictales corresponde a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, pues la jurisdicción es el todo y la competencia es una parte o un fragmento de ésta.

Las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.

En nuestra legislación existen los Interdictos Posesorios como es el Interdicto de Amparo por Perturbación y el Interdicto por Restitución por Despojo y los Interdictos Prohibitivos, relativos a la Obra Nueva y a la Obra Vieja.

En cuanto al procedimiento el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, determina en forma expresa cual es el Juez competente para conocer de este tipo de pretensiones posesorias al señalar lo siguiente:

…“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”…

Esta norma adjetiva ha venido siendo interpretada por los Tribunales de la instancia, quienes en forma reiterada han realizado una interpretación gramatical, en cuanto al conocimiento de los interdictos corresponde al Juez ordinario en primera instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de controversia, fundamentando que esta competencia es objetiva y no subjetiva, y que es funcional, en virtud que la propia ley determina cual es el juez competente para conocer de esta pretensión posesoria.

En este sentido, los Jueces de la instancia y de la alzada han venido declinando y regulando cuál es el Juez competente para conocer de las pretensiones interdictales, y a tales efectos, vamos a citar algunas de las sentencias que han señalado el criterio objetivo y funcional que determina la norma adjetiva del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:

[“Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. H.C., citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.”] .-

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2.009, expuso lo siguiente:

[“En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante”].

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente:

[“En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.”]

Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Declaró incompetente para conocer de una acción con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, declinando dicha competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, en la cual expuso lo siguiente:

[“Del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.”]

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2.009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, mediante sentencia en la cual afirma lo siguiente:

[“En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos C.A.A.L. y C.A.U.V., sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio S.M.d.E.A., municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.”]

Asimismo, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 08 de Julio de 2.009, se pronuncio de la siguiente forma en relación al Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial:

[“En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.”]…

Todos estos órganos jurisdiccionales han venido aplicando el criterio de la exclusividad de la competencia funcional, a que se contrae el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuál es el Tribunal competente para conocer este tipo de pretensiones posesorias interdictales, entre los diversos jueces que existe en la organización judicial, porque es la propia ley que determina cual es el Juez competente para conocer en el lugar donde este situado la cosa objeto de pretensión interdictal, y este es el criterio que mantiene nuestro Código de Procedimiento Civil, en referencia al territorio, que es un fuero real, porque el Tribunal competente para conocer de determinadas causas, viene determinado por la vinculación del objeto de la relación controvertida, es decir, del lugar donde esta situada la cosa objeto de controversia, como también se determina cual es el Juez competente, en este caso señala que es el Juez de la Primera Instancia, entendiéndose por éste, el Tribunal de la categoría “B”, dentro del escalafón de la organización judicial.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando el artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:

…“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio.”…

De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber, en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos, en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia y el tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.

Sin embargo, nosotros somos del criterio que esta competencia exclusiva y funcional fue modificada por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152 señaló lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Del contenido de esta Resolución inferimos que la competencia de los Juzgados de primera Instancia categoría “B” en el escalafón de la organización judicial fueron modificadas, en cuanto a la cuantía, pues estos conocerán de pretensiones contenciosas que excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), es decir, tres mil un unidades tributarias (3001 U.T.) y los Juzgados de Municipio categoría “C” conocerán de aquellas pretensiones contenciosas cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y las reglas para determinar la cuantía están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 29 al 39.

Aunque el artículo 60 eiusdem, establece que la incompetencia por la materia, por el valor y por el territorio se declararan de oficio en cualquier grado, siempre y cuando el juicio este en primera instancia y la competencia por el territorio hay casos excepcionales que ésta puede ser derogada por las partes, pero lo importante es destacar que en la actualidad la incompetencia por el valor sólo puede declararse en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora el carácter de orden relativo, es decir, que si no se alega durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo, según la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30/01/2008, en el Juicio de R.J.H.P., contra M.E.G. y otros, expediente Nº. 07-0680, sentencia RC Nº 0024.

Ahora bien, en el caso subjudice el accionante T.O.C. ejerce la pretensión Interdictal, por despojo de unas bienhechurias que están perfectamente identificadas en el texto de la demanda, en cuanto a su característica, lindero y lugar de ubicación, concretamente en el Barrio Lindo de la población de Boconoito, Municipio San G.d.E.P., y cuantifica la pretensión en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a mil unidades tributarias (1000 U.T.), conforme a los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En la determinación de la competencia por la cuantía, esta se refiere al aspecto cuantitativo, es decir, al valor económico en dinero, y al estudiar estas cuestiones señala el procesalista A. Rengel Romberg, que debemos atenernos a sus fuentes como son las cuestiones referidas a cuáles son los limites de competencia por el valor de la pretensión contenida en la demanda de los diversos jueces ordinarios, y cómo se determina o estima el valor de la pretensión para saber cuál de aquellos Jueces es el competente para conocer.

Existen diferentes reglas para estimar el valor de la pretensión, pero en las pretensiones interdictales en nuestro Código de Procedimiento Civil, no existe una regla expresa, porque en este tipo de pretensiones se discute son derechos posesorios, entonces se aplica el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…

Esta estimación que efectúa el demandante en el texto de la demanda, no debe ser una estimación caprichosa, sino que debe tomar en cuanta una serie de circunstancias del objeto o de la cosa que se está discutiendo y que es objeto de controversia.

Al haberse estimado el valor económico de la pretensión, referido a una casa para habitación familiar, en la cual fue despojado el 22/02/2015, de manera violenta por la ciudadana E.Q.G., el actor la estimó en al cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a mil unidades tributarias (1000 U.T.), esta es un juicio contencioso, es decir, donde hay partes actora y demandada y la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 02/04/2009, bajo el Nº 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia categoría “B”, que sólo conoce de las pretensiones contenidas en las demandas cuyo valor exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), pues de no exceder en ese asunto contencioso, cuyo valor es apreciado en dinero corresponde conocer a los Juzgados de Municipio categoría “C”.

En el caso de autos corresponde conocer de esta pretensión interdictal restitutoria, es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es competente para conocer, en virtud que la cosa objeto de interdicto restitutorio se encuentra ubicado en el Barrio Lindo de esa población de Boconoito Municipio San G.d.E.P., en segundo lugar, la parte demandada E.Q.G., se encuentra domiciliada en ese mismo Municipio y la competencia por la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), lo que significa que hay una triple identidad para la determinación de la competencia, en cuanto a la cuantía, al territorio y a la materia, pues el bien inmueble objeto de controversia se encuentra en la población de Boconoito Municipio San Genaro, la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y el Tribunal competente es el de Municipio Ordinario, según la Resolución que modificó la competencia que determinó la distribución horizontal de las causas entre diferentes Jueces de acuerdo al escalafón de la organización judicial, siendo competente para conocer de esta pretensión de interdicto de despojo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Así se decide.

Esta declinatoria de competencia se hace con la finalidad de garantizarle a las parte el Juez natural, que es una garantía constitucional, que está facultado para conocer de las controversias que mediante la ley le ha otorgado competencia para resolver las mismas, y además la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/12/2012, Magistrado Ponente Oscar J. León Uzcategui, Expediente Nº AA10-L-2010-000153, en el caso de la Querella Interdictal restitutoria interpuesta por el Colegio de Abogados del Estado Mérida contra la Organización Civil denominada Organización comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Generación de Relevo, dirimiendo un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y otro Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, determinó que para conocer de estas pretensiones correspondía al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la materia, a tal efecto señaló:

…“Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que la parte actora no hace mención alguna a cuestión agraria, ni refiere situación fáctica que relacione de algún modo el mencionado bien inmueble con actividades agrarias. En consecuencia, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer la controversia planteada.

A fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) (…)” equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 55,00), establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora M.R.O., y personalmente contra los ciudadanos D.D.D.R., Yaneida G.P., J.G.I.C. y N.A.A.V., antes identificados, corresponde al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Mayúsculas del original).”…

Según la Jurisprudencia vinculante expuesta, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, convirtiéndose en Ley, según el artículo 1 del Código Civil, la cual es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, la cual no tiene efecto retroactivo, y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, según los artículo 2 y 3 eiusdem, por lo cual la competencia de los Tribunales fueron modificadas a nivel nacional en los asuntos contenciosos, no contenciosos y las competencias por la cuantía, pues las estadísticas demostraron que existía retardo procesal por el cúmulo de trabajo que tenían para ese momento los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, habiendo la necesidad de distribuir las causas en los Juzgados de Municipio, a quienes se le atribuyó en forma exclusiva y excluyente todo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excepto el conocimiento de las causas donde participen en forma pasiva y activa, niños, niñas y adolescentes, y la competencia por la cuantía también fue modificada atribuyéndole que conocerán hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), en los asuntos contenciosos, por lo cual el Tribunal competente para conocer de esta pretensión interdictal restitutoria es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, según la Jurisprudencia de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/12/2012, Magistrado Ponente Oscar J. León Uzcategui, Expediente Nº AA10-L-2010-000153, en el caso de la Querella Interdictal restitutoria interpuesta por el Colegio de Abogados del Estado Mérida contra la Organización Civil denominada Organización comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Generación de Relevo, y según Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, que modificó parcialmente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia para conocer de la presente causa de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano T.O.C. en contra de la ciudadana E.Q.G., al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el Tribunal competente por la cuantía y por el territorio. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de abril del año dos mil quince (07/04/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR