Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADO: T.R.O.

ABOGADOS: S.L.O.A. y A.O.M.C.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA)

ABOGADOS: R.T.F., J.E., G.M. y R.S.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.164

El Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción interpuesta y sometida a su consideración y, procede a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.005, la Abogada S.L.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.007, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 66.819 de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.609.315, de este domicilio, interpuso Acción de A.C., contra la parte Presunta Agraviante, Sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 15, Tomo 7-B, en la persona de su Director Gerente ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.998, domiciliado en la Urbanización Prebo, en la Avenida 110, Edificio “LOS TEPUYS”, Piso 7; Apartamento 7-B, V.E.C..

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se le dio entrada, siendo en fecha 11 de Marzo de 2.005, ordenándose la Notificación de la parte Presunta Agraviante, para que comparezcan a la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos su notificación; Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien fue notificado debidamente para la realización de la Audiencia Oral.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, La abogada S.L.O., sustituyó reservándose el ejercicio del poder que le fue otorgado por el ciudadano T.R.O., ambos ya identificados, al Abogado A.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.304.717, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.849, domiciliado en Caracas Distrito Capital

En fecha 17 de Marzo de 2.005, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio ubicado en la “Granja La Mancha” del Municipio C.A.d.E.C., a los fines de realizar la visita al sitio y verificar si los hechos denunciados afectaban la producción Agroalimentaria.

En fecha 21 de Marzo de 2.005, este Tribunal actuando en Sede Constitucional decretó medida cautelar innominada consistente en RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y ENERGIA ELECTRICA A TRAVES DE LA PLANTA DE ENERGIA ELECTRICA, comisionándose a un Juzgado Ejecutor de Medidas, recayendo previa distribución la práctica de la misma, en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2.005, fueron recibidas las resultas de la Comisión.

Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 05 de Abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

II

  1. En el escrito contentivo de la pretensión constitucional la representación del Presunto Agraviado alegó los siguientes hechos:

    Que su representado es propietario de un inmueble, denominado “Granja El Milagro”, constituido por una parcela de terreno Agrícola y las bienhechurias sobre ellas construidas, distinguida con el Número 2, del Asentamiento Campesino El Milagro, ubicada en la jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., el cual tiene una extensión de terreno de veintidós hectáreas con sesenta y tres áreas (22,63 Has) aproximadamente, dicha parcela se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcelas números 80, 81, 82 y 83, camino de por medio; SUR: Carretera que conduce Guigue-Maracay; ESTE: Parcela número 3; y OESTE: Parcela número 1. El referido inmueble se encuentra arrendado a la Sociedad Mercantil PROGRESO AVICOLA, C.A. (PROAVICA), anteriormente identificada, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Nro. 43, tomo 79. Que igualmente, su representado es propietario de un inmueble denominado “Granja La Mancha”, constituido por unas bienhechurias construidas sobre cuatro parcelas, identificadas las primeras tres con los números 8, 9, y 10, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 11; SUR: Parcela Nro. 7; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por F.A.; y OESTE: Vía de Penetración; y la cuarta parcela sin número cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración Lago de Valencia; SUR: Carretera Nacional Guigue-Maracay; ESTE: Parcela ocupada por T.d.R.; y OESTE: Asentamiento Campesino La Aduana; integradas todas físicamente formando una sola ocupada por T.d.R., ubicadas en el Asentamiento Campesino La Aduana, Municipio C.A.d.E.C., las cuales conjuntamente tienen una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con ochenta y un áreas (16,81 Has). Que en este inmueble su representado se dedica a la explotación Avícola, con Gallinas ponedoras que producen alimento de Primera necesidad como lo es el Huevo; y dentro de la Granja laboran 17 personas (madres y padres de familia), igualmente viven cinco familias. Que ambos inmuebles son colindantes, existiendo en la Granja El Milagro una Planta Eléctrica que surte a ambas Granjas, cuando el servicio eléctrico normal falla, motivado a que los semovientes que se encuentran en dichas Granjas necesitan luz de manera constante para su apropiado desarrollo, y que en la referida zona el servicio eléctrico falla constantemente. Alega, que el día Sábado 04 de Diciembre de 2.004, la Granja La Mancha, estuvo sin servicio eléctrico, posteriormente a esta situación se descubrió que “Los Arrendatarios” de la Granja El Milagro de forma arbitraria, inconsulta, ilegal e intencional, efectuaron un segundo tendido eléctrico (tendido eléctrico nuevo), que corre de manera paralela al tendido eléctrico original (tendido eléctrico viejo) quedando ambos tendidos el nuevo y el viejo, montados en los mismos postes que existían, con la particularidad de que el tendido eléctrico viejo no le continuó suministrando energía a la Granja La Mancha, sólo estaba recibiendo el servicio eléctrico por el tendido eléctrico nuevo. A diferencia que la Granja El Milagro si siguió surtiéndose del servicio eléctrico a través del tendido viejo, el cual continuó conectado a la planta eléctrica en referencia. Igualmente, el suministro de agua de ambas Granjas proviene de un Pozo construido en Granja El Milagro, y que surte a Granja La Mancha a través de tuberías subterráneas. Que, dentro de la Granja El Milagro esta ubicada una bomba de agua que surte del vital liquido al estanque de la Granja La Mancha. Alega, que desde el día 15 de Febrero de 2.005 el bombeo de agua fue suspendido, surtiendo de manera irregular los días 18, 19, 20, 21, y 22 de Febrero de 2.005, razón por la cual, su representado se vio en la imperiosa necesidad de contratar camiones cisternas que surtieran el agua necesaria para poder mantener cubierta las necesidades de las gallinas ponedoras que allí se encuentran, por cuanto la falta del vital liquido podía acarrear la muerte de dichos animales. Agrega, que desde el día 23 de Febrero de 2.005, el servicio de agua fue suspendido definitivamente. Destaca que, las actuaciones constitutivas de la lesión cometidas por los personeros de la Sociedad Mercantil PROGRESO AVICOLA, C.A. (PROAVICA) consisten en que malintencionada y unilateralmente se construyó por estos personeros un nuevo tendido eléctrico que corre paralelamente el tendido eléctrico viejo, pero desconectando este tendido eléctrico nuevo de la planta eléctrica que dotaba del servicio de energía eléctrica suplementaría del cual gozaba la Granja La Mancha. Igualmente enfatiza, que existe un pozo de agua construido en la Granja El Milagro, con la infraestructura de tuberías subterráneas, así como su respectiva bomba de Agua que permiten que el referido pozo surta de agua al estanque ubicado en la Granja La Mancha. Que dicho bombeo de agua ha sido suspendido totalmente por parte de la Granja El Milagro, lo cual causa un grave daño a su representado, por cuanto interrumpe la actividad Agroalimentaria que este desempeña. Denunció como lesionados los Derechos consagrados en los artículos 112, 115, 82, 75, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales cita textualmente. Solicitó al Tribunal que, se sirva amparar frente y contra la Sociedad Mercantil Agraviante, los derechos Constitucionales de su representado de la manera siguiente: PRIMERO: A restablecer el suministro de agua de manera constante, sin interrupciones de ningún tipo. SEGUNDO: A restablecer el servicio de energía eléctrica a través del tendido original que alimentaba con el uso de la planta de energía existente en la Granja El Milagro. TERCERO: En caso de que se produzca alguna interrupción en los servicios de agua y energía eléctrica, se les autorice a acceder a La Granja El Milagro, a los fines de restablecer el servicio que haya sido interrumpido. Concluyó, solicitando al Tribunal medida cautelar consistente en el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y ENERGIA ELÉCTRICA A TRAVES DE LA PLANTA DE ENERGIA ELÉCTRICA.

  2. DE LA DENUNCIA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

    En la Audiencia Oral y Pública el Abogado A.O.M.C., en representación de los derechos de su defendido expuso lo que textualmente se transcribe:

    …Honorable Magistrada, en este a.c. venimos a solicitar el reestablecimiento de una situación jurídica cuya violación representa uno de los quiebres mas fundamentales, a uno de los pilares del estado democrático de derecho, como es la prohibición de hacerse Justicia por propia mano, en eso descansa la organización de la administración judicial en un estado democrático de derecho, en que los particulares no pueden por cuenta propia al margen de la administración de justicia y de los mecanismos que ella ofrece para el reestablecimiento de cualquier situación jurídica, por su propia mano, incurrir en vías de hecho contra otro particular. En el caso concreto que nos ocupa, ocurrió el día 04 de Diciembre del año 2004, intespectivamente le fue suspendido el suministro eléctrico a nuestra representada a través del expediente de modificar un tendido eléctrico que durante mas de siete (7) años había permitido que en caso de fallas de la energía eléctrica ordinaria que dispensaba la compañía Eleoccidente, pudiera suministrarse el servicio eléctrico a esta empresa Agroindustrial a trabes de una planta eléctrica que estaba situada en la finca donde es colindante nuestra representada, que es la granja la finca Agropecuaria La Mancha, en ese inmueble hay como se indica en la solicitud de Amparo hay una explotación Agroindustrial de Gallinas ponedoras y como lo pudo constatar el mismo Tribunal cuando hizo la visita correspondiente, depende esencialmente de que para que se pueda llevar apropiadamente esa actividad Agroindustrial con el suministro de energía eléctrica, el día 04 de Diciembre le fue notificado a los personeros de nuestro representado con quienes organizaba la Actividad de explotación Agroindustrial en Agropecuaria La Mancha, le fue notificado que se iba a suspender el Servicio Eléctrico necesario porque se iban a hacer unos trabajos de refracción necesarios, de lo cual la sorpresa de nuestro representado el día siguiente, el DIA 05 de Diciembre del año 2005, cuando falla la energía eléctrica de Eleoccidente, se encuentran con que ya no pueden obtener como venia siendo por mas siete años porque es muy frecuente en la zona los apagones de energía eléctrica, pues se encuentran con la sorpresa con que ya la planta eléctrica no tiene las condiciones para el suministro, en esa oportunidad uno de los personeros de nuestro representado se acercó a la Granja el Milagro para preguntar que ocurría que el suministro de energía eléctrica no estaba funcionando con la planta de energía alterna y pues muy categóricamente le fue dicho que los trabajos que se habían hecho el DIA anterior, el DIA sábado habían sido con el exclusivo objetivo de privarle del servicio de suministro eléctrico alterno que repito durante mas de siete años le había sido dado a la actividad agroindustrial a la que me referí. Todo esto el Tribunal pudo constatar efectivamente la existencia de la actividad Agroindustrial y a través de los prácticos que se designaron se pudo dejar constancia de dos tendidos eléctricos, en concreto el expediente que se utilizo para privar a nuestro representado de la energía eléctrica con el cual puede garantizar la Actividad constante que le compete, fue sobre los mismos postes que ya estaban instalados, crear otro tendido eléctrico y ese otro tendido eléctrico paralelo ya no queda conectado con la planta de energía eléctrica que también hubo la oportunidad de constatar la existencia a trabes de la visita al sitio que se hizo en esa oportunidad, pues bien esa fue la primera gran transgresión al ordenamiento jurídico, que puso en riesgo la actividad agroindustrial que le compete a nuestro representado que se le hizo a mi representada y que comprende una clara violación de ese postulado básico y esencial de cualquier estado democrático de derecho, a tenor del cual nadie puede usar vías de hecho para resolver discrepancias, la segunda cosa que aconteció que fue una violación de la misma naturaleza, fue que en el mes de febrero del año 2005, a partir del 15 de febrero del 2005, no satisfechos con lo que ya había sucedido, pues entonces se les trata de privar de otros de los servicios esenciales para que la Actividad agroindustrial puedan realizarse efectivamente, que es el servicio de agua, hay una bomba de agua, que extrae agua de un pozo que fue construido en la Granja Avícola el Milagro y ese pozo dejo de funcionar a partir de esa misma fecha y nuestra representada tuvo que acudir a la vía de contratar camiones cisterna para el suministro del agua que evidentemente es vital, bueno esas son las dos grandes circunstancias que han motivado el Amparo y que quedaron básicamente recogidas en la solicitud de Amparo, de manera que nosotros solicitamos y ratificamos nuestra solicitud en el sentido de que se reestablezca la situación jurídica infringida, hay numerosos precedentes jurisprudenciales sobre vías de hecho entre particulares que han justificado la vía de Amparo y en particular hay una Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual establece que tratándose de vías de hecho pueden utilizarse todos los medios de prueba pertinentes, por lo cual le rogamos a la honorable Juez del Tribunal que nos permita evacuar unas Testimoniales que podrían incluso reforzar la aclaración de los hechos que logro establecerse en la visita en esa oportunidad y de los hechos que estoy exponiendo en esta oportunidad.

  3. DE LA DEFENSA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

    En la Audiencia Oral y Pública el Abogado R.T.F., en defensa de los derechos de su representada expuso lo que textualmente se transcribe: “Realmente estamos en una circunstancia un poco dudosa de que esta sea la vía para la cual pretenda el presunto Quejoso, obtener lo que pretende hacer, que nos es mas que establecer documentalmente dos servidumbres que no existen, por una razón muy sencilla el quejoso se dice propietario de la Finca El Milagro cosa que esta entre dicho ya que existe un Juicio de Simulación de que a cuenta de que le han quitado el servicio eléctrico o el servicio de agua eso ha mermado o a obstaculizado o tiene en peligro su producción agroalimentaria, cosa que este mismo Tribunal en la oportunidad de la visita al sitio, para chequear las circunstancias, deja sentado en el Acta que existen cinco (05) galpones en plena producción, pregunto si los cinco galpones se encuentran en producción donde esta la afectación de la producción agroalimentaria, simple y llanamente. Aparte de ello hay otras circunstancias como las siguientes: Dice el Quejoso que le han privado el derecho a su vivienda, que le han privado el derecho hacer el ejercicio de su libre trabajo, que le han privado el derecho a su familia, que le han privado el derecho al Trabajo mismo, y luego que este Tribunal acude al sitio, haber que esta ocurriendo, se consigue con que la finca esta en plena producción, y no solamente eso, sino que son cinco galpones de gallinas las cuales cada galpón tiene 13.000 gallinas, 65.000 gallinas que no aparece en actas que ninguna se murió como consecuencia que no había ni agua, ni electricidad que supuestamente afecta su producción agroalimentaria. Hay otra circunstancia que es la siguiente como lo señalaba el colega dice que por vía de hecho se quiere hacer Justicia por mano propia, me pregunto yo Justicia en que sentido, en que sentido es la Justicia que se quiere supuestamente hacer nuestra representada, justicia de que, si evidentemente claro esta hay un mar de fondo en el asunto, no es mas que un socio anterior de este grupo familiar que desarrollaba esta Actividad, pero como consecuencia de su actividad poco transparente su administración cuando vendió el activo mas importante de mi representada que en este caso es la Finca El Milagro, tres días antes de que lo quitaran de su administración a una persona por un precio ínfimo y que luego a los diez días siguientes esa persona se lo vendió luego a él, para que ingresara a su patrimonio, evidentemente hay un mar de fondo, y es precisamente en ese mar de fondo que el quejoso esta pescando, para hacer ver que se le esta causando un daño pero no dice el quejoso que inmediatamente que la finca que dice de su propiedad la Granja la Mancha y la Granja el Milagro le colindan otra Granja que es de su propiedad de una que se llama Vallecito la cual tiene un pozo profundo, un pozo que surte agua, porque el no usa su pozo, porque no se surte de su pozo para la otra Granja, porque tiene que ser de la Granja además dada en arrendamiento tratando de conseguir con esto, una servidumbre de paso a titulo gratuito, porque evidentemente ese pozo hay que mantenerlo y planta que mantiene la electricidad hay que mantenerla, entonces si existen violaciones de los derechos constitucionales presuntos del quejoso si se toma una determinación de que esta manera se constituya una servidumbre también se están causando lesiones a los derechos constitucionales de mi representado porque a titulo gratuito se están estableciendo estas servidumbres y buscando confeccionarla desde el punto de vista documental, simplemente yo me pregunto donde están los daños a estos derechos constitucionales supuestamente conculcados, porque el quejoso no vive en la finca, su familia esta perfectamente constituida, y con residencia aquí en el Parral, aparte de ello esta llevando la actividad comercial que el eligió, que es la producción de huevos y esta en plena producción que dejo constancia el Tribunal, me pregunto yo cuales son los derechos conculcados, evidentemente yo pienso que en nuestro país ha habido una actividad, una especia de amparismo por llamarlo de una manera, donde las personas pretendiendo conseguir de una forma evidentemente rápida lo que se proponen lo pretenden hacer a trabes del Amparo, dejando de lado cualquier posibilidad del procedimiento ordinario, desechando el procedimiento ordinario para irse al amparo, yo creo que en este caso en particular el elemento menos propicio del punto de vista procedimental para lograr hacerse de una servidumbre documental que no existe en el caso del quejoso, es a trabes de esta medida, de este amparo, entonces yo con todo respeto solicito al Tribunal que nos permita la oportunidad de probar cosas como esta, que el quejoso no es propietario o por lo menos su cualidad de propietario de la finca el Milagro esta cuestionado, en segundo lugar que el quejoso tiene al lado de la finca la Mancha, una finca de su propiedad llamada Vallecito donde al adquirirlo, adquirió un Pozo profundo y posteriormente hizo un titulo supletorio donde dice haber mejorado ese pozo todavía mas y que con ese pozo puede perfectamente surtir a la finca la Mancha y que no tiene que ser surtida de la finca de mi representado en forma gratuita a cargo de gastos económicos de gravarle la actividad económica de mi representada para que el tenga su plena producción y en tercer lugar de que definitivamente existe un mar de fondo, y que se ha pretendido utilizar el amparo para lograr una servidumbre de paso documental que no existe es todo.”

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Las pruebas, máximo elemento de convicción de todo proceso se promovieron así:

    Pruebas de la parte Quejosa acompañadas con la Querella:

    1. ) DOCUMENTALES:

      Marcada “B” Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., donde J.M.M.O., vende a T.R.O., la parcela de terreno Agrícola y las bienhechurias construidas en dicha parcela distinguida con el número 2 del Asentamiento El Milagro, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.A.. El Tribunal recibe el precitado documento público y lo aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 Del Código Civil, en virtud de que hasta tanto no sea declarada la nulidad del precitado documento por sentencia definitivamente firme, le acredita cualidad de propietario al quejoso.

      Marcado “C”, se trata de una Copia Fotostática de documento autenticado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria AVI-FRUIT, C.A., representado por el Quejoso, T.R.O., quien allí funge como “LA ARRENDADORA” y la sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA) representada por su Director Gerente F.P.M., quien funge como ARRENDATARIA. El Tribunal recibe la presente prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado y deja establecido por así emerger de su contenido, el carácter de Arrendataria de la Sociedad Mercantil PROAVICA, ya mencionada.

      Marcado “D”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal recibe el precitado documento, consignado en copia fotostática, no obstante, lo aprecia por no haber sido impugnado por la contraparte; en consecuencia se le tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,; y de su apreciación se establece el carácter de propietario del quejoso de la finca La Mancha.

      Marcado “E”, Copia Fotostática Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de junio de 2003, de la Sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA), donde se evidencia, la actual Directiva de la referida Sociedad de Comercio. El Tribunal aprecia en todo su valor el referido documento público, estableciendo con esta prueba la legitimidad del ciudadano F.P.M. para representar a la accionada sociedad de comercio en este procedimiento.

      En el desarrollo de la Audiencia Oral consignó la representación del Quejoso la Copia Cerificada del expediente Nro. 16.545 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, que le siguen los ciudadanos T.O.D.R. y A.R.D.P., contra AGROPECUARIA AVI-FRUIT y los ciudadanos J.M.O. y T.R.O.. El Tribunal recibe la referida probanza, al no haber sido cuestionada por la contraparte en este juicio y de ella deja constancia que la causa en referencia se encuentra suspendida hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en un p.P., desde el 08 de Noviembre del 2.004, fecha esta en que se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Con Lugar la Cuestión Previa por prejudicialidad en ese caso.

    2. ) CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL, No obstante la brevedad del procedimiento, este Tribunal obrando con las facultades que se le confieren, y muy particularmente en materia probatoria, admite la referida prueba testimonial y procede a reglamentarla de la manera siguiente: Se fija las 12:30 p.m., 1:30 p.m. y 2:30 p.m. para que rindan su testimonio los ciudadanos W.J.M.N., con domicilio en Guigue, O.J.M.R.; Y A.R.P., en ese orden sucesivo. La parte Promovente se encargará de presentar los testigos en la oportunidad que le ha sido fijada. A.c.f.l. actas de exámen de los testigos que concurrieron a rendir su testimonio, el Tribunal los desecha en virtud de que demostraron tener interés en el juicio, toda vez que son empleados del Quejoso y en consecuencia están inhabilitados por la norma contendida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé, que no pueden testificar en juicio el que tenga interés aunque sea in directo en las resultas de un pleito.

      El Tribunal dejó constancia en las actas que la evacuación de las pruebas de Testigos y la Inspección Judicial solicitada constan en actas individuales las cuales suscribieron las partes actuantes en este proceso, y se tienen formando parte de la Audiencia Oral como un todo.

      Pruebas de la parte Presunta Agraviante:

      En la Audiencia oral el Tribunal abrió la causa a pruebas, concediéndole este derecho a la presunta Agraviante quien lo hizo de la manera siguiente: Nota: Se deja constancia que la transcripción de la Audiencia adolece de varios errores materiales, entre ellos titular la promoción de pruebas de la Agraviante, como “presunta agraviada” lo que no es correcto pues quien expuso como se observa, fue la Agraviante a través de su representante legal.

      Exposición de Pruebas de la parte Presunta Agraviante: “Corre en autos doctora un documento mediante el cual el quejoso que hoy se dice propietario de la finca La Mancha, vendió por un precio ínfimo repito, al ciudadano J.M.A.M.O., la finca el Milagro, que hoy esta en manos de Proavica por arrendamiento, este documento es un documento que ya corre a los autos y que fue registrado en C.A. el 22 de Julio de 2003. Y aquí tenemos para consignar el documento donde el señor J.M.A.M.O. le vende al quejoso el mismo inmueble, en fecha 06 de Agosto de 2003, consigno copia certificada del documento mediante el cual, el ciudadano J.M.A.M.O. le vende a T.R.O. el inmueble que es la Finca el Milagro que le había comprado supuestamente el 22 de Julio de 2003, por un documento que también consta y riela en los autos, aquí tenemos también copia certificada del libelo de la demandada de simulación y de la reforma de la demanda de simulación. Nosotros consignamos en el escrito que corre en los autos como oposición que habíamos hecho a la medida precautelar, medida que usted había desarrollado, la confesión a la demanda que hace el co-demandado por SIMULACIÓN, J.M.A.M.O., que corre a los autos del expediente 16.545, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil, Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente le solicitamos por vía de informes que usted requiera al Tribunal la veracidad o no de la copia que le estamos consignando. Aquí le consigno fotocopias del Oficio N° 0045, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Marzo de 2003, le remite al Registrador Inmobiliario del Municipio C.Á., donde le comunica sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble. A los autos del expediente corre un plano Topográfico en el cual esta contenida todo lo que es la superficie de la Granja de la Mancha, propiedad por ahora del Quejoso, además de la Granja Vallecito, que esta inmediatamente a la de ella, donde el señor también es propietario y donde tiene un pozo profundo y donde puede surtir. Además esta en los autos Copias Fotostáticas del documento que adquirió, que hizo el quejoso de la Granja Vallecito, y del Titulo Supletorio que el levanto posteriormente que la Granja Vallecito de su propiedad contigua a la Granja La Mancha tiene un Pozo profundo, pozo que dice él en el Titulo anterior que el mejoro. Ahora bien a parte de ello ciudadana Juez por el principio de identidad procesal nosotros también solicitamos una Inspección, una visita del sitio para determinar como esta la Granja Vallecito propiedad del quejoso y que esta la misma contigua a la Mancha y a la Granja el Milagro. Y la prueba de informes que ya con antelación yo le plantee a usted, con relación a requerirle al Tribunal Tercero donde se esta ventilando el p.d.S., el contenido a la contestación que dio a la demanda que dio el presunto comprador y luego presunto vendedor de la Granja el Milagro, que involucrada en todo este proceso que ahora se pretende en todo este proceso que ahora a través del Amparo se pretende para conseguir servidumbre documental y es que hay jurisprudencia que, bueno consigno.”

      De la exposición que antecede esta Sentenciadora extrae las siguientes probanzas:

      1. - DOCUMENTAL:

      Marcado “A”, instrumento poder otorgado a los Abogados R.T.F., J.E., G.M. y R.S., por la ciudadana A.T.R.D.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA) autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia. El Tribunal recibe esta probanza, la cual permite acreditarle a los Abogados actuantes el carácter de representantes legales de la parte Agraviante en este procedimiento de amparo.

      Marcado “B”, Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario con f.N.d.M.C.A.d.E.C., donde T.R.O., vende a J.M.M.O.,, la parcela de terreno Agrícola y las bienhechurias construidas en dicha parcela distinguida con el número 2 del Asentamiento El Milagro, ubicado en Jurisdicción del Municipio C.A.. El Tribunal recibe esta probanza mas no le acredita valor probatorio, respecto a los hechos puntuales que se ventilan en esta causa, pues lo que se pretende probar con ella, actualmente es producto de un debate judicial en los estrados del juicio ordinario.

      Marcada “C”, Copia fotostática, de la contestación de la demanda de Simulación, que en su oportunidad rindió el ciudadano J.M.A.M.O., Alega, que dicha Demanda pone en entredicho la cualidad de propietario que pretende atribuirse el Quejoso. El Tribunal recibe el documento consignado, de las actuaciones que cursan en juicio ordinario e involucran a las partes, mas no le acuerda valor probatorio pues como ya lo ha expresado se trata de un juicio en curso donde todavía no se ha dictado sentencia definitiva, donde esta Sentenciadora le está vedado incluso opinar por todas las razones de carácter ético y profesional que de ello pueda emerger.

      Marcado “D”, plano a los fines de evidenciar que el Quejoso es propietario de otra finca vecina, físicamente integrada a la Granja La Mancha, conocida como Vallecito. El Tribunal recibe el documento promovido, mas para acreditarle valor probatorio pleno debió ser reconocido en juicio por su autor.

      Marcado “E”, y Marcado “F”, ambos documentos el Tribunal los adminicula en virtud de que su orientación probatoria es la misma, como es la de dejar constancia de la existencia documentada de la Granja Vallecito; y, a los fines de evidenciar que esta Granja también tiene un Pozo Profundo con cometidas eléctricas equipos de bombeo y equipos hidroneumáticos. El Tribunal valora esta prueba y la tiene para ser adminiculada con otras pruebas, como es la Inspección Judicial solicitada.

      2) Con relación a la Prueba de Informes respecto al oficio N° 00451, para que el Tribunal requiera la veracidad de la fotocopia que esta consignando. El Tribunal niega la admisión de dicha probanza, en virtud de su falta de motivación pues no se explica que se pretende probar con la veracidad o no de dicho oficio.

    3. ) Con relación a la Inspección Judicial para determinar que la Granja Vallecito se encuentra contigua a la Granja La Mancha propiedad del Quejoso, donde existe un pozo profundo, que puede surtir de agua, dicho pozo contiene mejoras tal como constan de Titulo Supletorio acompañado a los autos. El Tribunal admite la referida probanza, y para su evacuación ordena su traslado y constitución al sitio de los hechos para el día 06-04-2005, a las 7:30 a.m. en el entendido que en Sede Constitucional el Tribunal se encuentra habilitado con las excepciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual declara expresamente que prorroga por razones probatorias la Audiencia Oral Constitucional.

    4. ) Con relación a la Prueba de Confesión, el Tribunal no la admite por imprecisa, toda vez que ella debe ser concreta, y referirse de manera puntal a las actuaciones que dentro del proceso las contengan.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud de haber realizado esta Sentenciadora un amplio análisis previo a la conclusión final, del Dispositivo del fallo, procede a transcribir dicha argumentación, con las ampliaciones que fueron reservadas en las conclusiones cuyo tenor es el siguiente:

      En primer lugar; La Visita al Sitio, y por los hechos constatados por este Tribunal actuando en Sede Constitucional condujo a dictar las cautelares innominadas las cuales se sustentan en la Sentencia transcrita proferida por la Sala Constitucional en fecha 24-03-2000, y en los principios que conforman el Derecho Agrario, también transcritos en este fallo.

      En segundo lugar: Tal como fue previsto en la emblemática Sentencia de J.A.M.B., por todos conocida, “para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”; y fueron precisamente dos hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales los que condujeron a esta Sentenciadora a trasladarse al sitio de los hechos, y a declarar la Audiencia abierta a pruebas, con la finalidad de que los mismos fueran desvirtuados por la presunta Agraviante; más no obstante el caudal probatorio promovido, tales probanzas fueron dirigidas a probar hechos distintos extra procedimiento Constitucional, y si se quiere, impertinentes a la misma, dejando incólume los denunciados como lesivos, tal y cual como fueron constatados por esta Sentenciadora. En este sentido observamos que no es excusa el hecho de que el quejoso tenga otra Finca de su Propiedad a más de cuatrocientos metros (400 mts) de distancia lineal de la Finca La Mancha, esta última afectada por la suspensión de los servicios en los términos denunciados; para haber obrado como se hizo; además la prueba evacuada en esa Finca denominada Vallecito, demuestra que no está construida una infraestructura, que permita solucionar con inmediatez el problema del agua; pero un poco más, y concretamente la denuncia que atañe a este Tribunal, aún existiendo la infraestructura (supuesto) tampoco desvirtúa el hecho de que la parte Agraviante, de manera arbitraria actuó propia mano contra el hoy querellante en Amparo. Tal como se expuso, estos hechos no fueron desvirtuados, en consecuencia, no fueron consentidos, y son lesivos, flagrantes de normas constitucionales de primer orden, como la contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

      En tercer lugar; A la luz de los hechos narrados no surge convicción en esta Sentenciadora, intención alguna del Quejoso de pretender la constitución de Servidumbres a su favor, pues consta de las pruebas, la existencia tanto del pozo de donde se surtía agua, como de la planta eléctrica de emergencia, y como lo repitió sin que fuese demostrado lo contrario, ambas infraestructuras, por más de siete (07) años vienen cumpliendo su función para las dos Fincas, igualmente consta de los autos el carácter del Quejoso, antes y después de los hechos ocurridos y delatados, por manera; que la defensa esgrimida por la representación de la agraviante no tiene asidero, amén de que El A.C. no es constitutivo de derechos; todo lo cual hace definir como Improcedente la Defensa señalada y ASI SE DECLARA.

      En cuarto lugar, estima esta Sentenciadora, en cumplimiento de lo establecido en las Sentencias que inicialmente se citaron como sustento para sus puntos conclusivos, que el quejoso no tenía otra vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida en el ámbito procesal ordinario, pues en el presente caso la conducta del Agraviado, afectó servicios como el agua y la luz, ambos vitales, tanto para la Producción Agroalimentaria, como para las familias que allí habitan; todo ello permite darle carácter de inmediatez, a la situación lesiva; desde luego como ya se expuso y ratifica, la lesión es directa, por quien se toma la justicia por su propia mano, ya que esta vulnerando flagrantemente todos los derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional; esta calificación jurídica, la introduce esta Sentenciadora, sustentada en la Decisión de la Sala Constitucional emblemática ya referida y ratificada en Sentencia del 31-08-2004 cuyos párrafos fueron transcritos en las conclusiones que preceden al Dispositivo de este fallo; toda vez que los hechos están allí y se explican por si solos.

      En quinto lugar, también es menester referirse, que no todos, los derechos mencionados por la parte Quejosa fueron lesionados por la conducta Agraviante a criterio de esta Juzgadora; en este orden de ideas, no es cierto que se le haya vulnerado al Quejoso el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, pues ella la ejerce y no ha dejado de ejercerla, por lo menos no probó lo contrario; así como tampoco se le ha privado o impedido tener una vivienda adecuada; tampoco la lesión infringida se extiende a vulnerar el derecho contenido en el artículo 75 Constitucional; lo que si se estima afectado de manera indirecta es el derecho de Propiedad; por reflejo respecto a las familias campesinas que allí habitan el artículo 82; e igualmente afectado indirectamente el Derecho al Trabajo. En virtud de lo cual no es forzoso concluir que los hechos delatados violan directamente la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución, toda vez que sin existir un proceso previo, o un Juez que lo ordenara, otorgándole previamente el derecho de defensa al Quejoso, La Agraviante a través de sus personeros, valiéndose de los graves problemas familiares por las cuales atraviesan las partes actuantes como causa de trasfondo, decidió de manera unilateral tomar la justicia propia mano y suspender los servicios ya señalados suficientemente, en esta causa con los efectos dañosos que ello conlleva.

      Con las ampliaciones que anteceden se transcriben las conclusiones publicadas en el Dispositivo del fallo, a saber:

PRIMERO

Con fundamento en la sentencia del 20 de Enero de 2.000 (caso E.M. y D.R.M.) y uno de los principios rectores Del Derecho Agrario como es el de la “Agrariedad” el cual consiste en revisar, en cada caso concreto la destinación del bien inmueble o fundo materia del conflicto que originó la controversia Judicial, Este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia Agraria Actuando en Sede Constitucional ratifica su Competencia para la sustanciación de la presenta Acción de A.C. y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Por virtud de la declaración anterior le resultan aplicables los principios propios del Derecho Agrario con Rango Constitucional así como los principios que informan El A.C. estos últimos recogidos en la sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.000, conforme a las cuales, el Juez de Amparo por aplicación del principio iura novit curia, enlazado con el postulado del artículo 3° de la Constitución Nacional, el cual garantiza los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el Accionante, y restaurar la sustanciación jurídica que se alega fue lesionada, partiendo de premisas jurídicas distintas a las señaladas en el Amparo.

Refiere la emblemática Decisión, que en este tipo de procedimiento, los derechos y garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta, vinculante para el Juez Constitucional, lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías Constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Igualmente, a la par de los principios Supra indicados, también La Sala Constitucional cuyos criterios resultan vinculantes para todos los Tribunales de la República incluyendo las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

...Desde que comenzó a perfilarse la interpretación de este recurso, por las distintas Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que dicha acción es extraordinaria y residual, que sólo procede cuando el recurrente no tenga otra vía ordinaria expedita y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida. La sentencia que marcó este carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto del año 1.987 (Caso Registrador Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Omissis.... “Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1. Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

2. Que la lesión o el derecho afectado sea de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del amparo, si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, este resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas... Así se reitera

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ratificado este carácter extraordinario y residual, cuando en su sentencia del 02 de marzo del 2.000, dispuso entre otras cosas:

Sic... “Igualmente observa esta Sala que la acción de A.C., en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ello sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de Amparo”.

Otro aspecto o requisito que había venido sosteniendo la jurisprudencia del alto Tribunal era el hecho de que las violaciones en un recurso de amparo, necesariamente tenían que ser lesiones directas de las normas constitucionales. Este requisito sufrió modificación o fue ampliado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Julio del 2.000, en el juicio de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A., AGROPECUARIA ALFIN, S.A. Y EL CIUDADANO F.C., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde la Sala dejó sentado que la Acción de A.C. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, no sólo procede contra violaciones directa s de la Constitución, sino contra violaciones indirectas de la misma, a través de una mala, errada o falsa interpretación o aplicación de una norma legal, siempre y cuando ello implique una negación de los derechos garantizados constitucionalmente, superándose así la jurisprudencia que consagra como violación única para la procedencia del tal acción, la directa de la Constitución, amparándose de esta manera, en algunos casos, como la mala actuación de los Tribunales y de la República o de los Jueces que regentan tales funciones jurisdiccionales, que implicaba un error inexcusable de la norma, alcance y aplicación.

Tal criterio jurisprudencial quedó plasmado de la siguiente forma:

Sic... “Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el Amparo persigue las violaciones directas de la Constitución, y cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un Amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación , o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino de los efectos que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el Amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa o indirecta de la Constitución, ya que éstos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el Amparo”.

Ahora bien a la luz de los preclaros criterios, procedió esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional a la revisión de la Acción de Amparo interpuesta; y en virtud de que las actividades desplegada por la parte denunciada como Agraviante producía y producen efectos sobre la Actividad Agroalimentaria desarrollada por el Quejoso, dado el carácter inminentemente social de la actividad de producción, y apegada a las obligaciones que emergen de la Competencia Agraria particularmente, en los principios que informan al Derecho Agrario cuya fuente es la misma Carta Magna, recogidas en el artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se señalan a continuación: El Juez con Competencia Agraria velará por:

  1. - La continuidad de la producción alimentaría. 2.- La continuidad en el entorno Agrario de los servicios Públicos. 3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 4.- El mantenimiento de la biodiversidad. 5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 6.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo. 7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo; procedió como ya se expresó, a fijar la visita al sitio de los hechos, en la cual como bien lo hizo constar en el acta levantada al efecto, asesorada por prácticos, pudo constatar los hechos medulares de la presente controversia Constitucional; y en virtud de que el Juez Constitucional puede dictar medidas cautelares conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, procedió a los fines de proteger la Producción Agroalimentaria mientras dure la presente Acción a decretar la Medida Innominada que cursa en los autos: De la sentencia en referencia, citamos por contener la ilustración y apoyo de lo afirmado lo siguiente:

Sic... “A pesar de lo breve y célero de estos procesos de amparo, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad del Juez del amparo pude decretar medida precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fomus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora, como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pude exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

Tampoco es necesario que se demuestre el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello la regla de lógica y la máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Tercero

Seguidamente procede a dictar las conclusiones que culminaran en el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:

  1. ) De la cualidad e interés del Quejoso para intentar y sostener esta Acción de Amparo. El ciudadano T.R.O., titular de la cédula de identidad número V-5.609.315, procedió en su carácter de propietario de una Finca denominada “Granja La Mancha”, cualidad y condición admitida por la parte Presunta Agraviante; en este sentido se siente agraviado en tal condición por lo que, se establece su cualidad e interés para actuar respecto a la referida Granja.

    También, afirma ser propietario de la Granja denominada El Milagro, ésta titularidad le fue cuestionada por la Presunta Agraviada en el sentido de que existe una demanda judicial, por SIMULACIÓN en curso, actualmente paralizada por prejudicialidad penal; no obstante se observa que hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que declara en contra del Quejoso la referida Acción de Simulación, mantiene la alegada cualidad; por manera que, cuando el Quejoso actúa lo hace a titulo personal como propietario de las mencionadas Fincas, y no como Arrendador de una de ellas, por lo que, con la acotación realizada respecto al cuestionamiento, esta Sentenciadora estima que tiene interés para sostener el presente procedimiento Constitucional y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la legitimación en juicio de la Presunta Agraviante, no fue desvirtuada su condición de Arrendataria del inmueble con las bienhechurias existentes, denominada Finca El Milagro, en consecuencia La Sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA) identificada en autos, goza de legitimidad para ser demandada en este procedimiento y ASI SE DECLARA.

  2. ) Con relación a la actividad que realiza el Quejoso en la “Granja La Mancha”, se afirma como hecho admitido y constatado por este Tribunal que se dedica a la explotación avícola con gallinas ponedoras que producen alimento de Primera necesidad como lo es el huevo, de la misma manera se constató la existencia de familias que viven dentro de la Granja, y ASI SE DECLARA.

  3. ) Se establece por haberlo constatado esta Sentenciadora Constitucional, con asesoramiento de práctico respaldado con impresiones fotográficas que: Las Fincas La Mancha y El Milagro colindan por el lindero ESTE, que existe, un pozo ubicado muy cerca de la cerca constituido en la Finca aledaña denominada El Milagro, de allí sale una tubería que emerge a un tanque ubicado en las instalaciones de la Granja La Mancha, que la misma no esta funcionando; esto es, no está surtiendo agua al tanque en referencia.

    Con relación a la situación de la electricidad con la planta eléctrica de emergencia, el práctico expuso; Que hay una línea de 13.800 voltios que pasa por un poste conectado con doble cruceta y doble palillo, (elemento que sostiene a los conductores), debajo de esa línea llega una línea en cruceta doble terminal, en el cual se aprecia una construcción reciente, desde ese nuevo poste se deriva con tres cortacorrientes la alimentación hacia la “Granja La Mancha”; y en la Planta Eléctrica de emergencia constató que el alimentador de la “Granja La Mancha” sale directamente de la red troncal de Eleoccidente, sin conexión alguna con la Planta Eléctrica de Emergencia. Todo lo cual permite a esta Sentenciadora establecer que ambos servicios están afectados en su funcionamiento de alimentación para la Granja La Mancha propiedad del Quejoso y ASI SE DECLARA.

  4. ) Delata la Presunta Agraviante una situación personal de muy delicadas proporciones entre el Quejoso y los socios restantes que conforman el conjunto accionario de la misma, situación que trascendió más allá de la esfera familiar hasta los estrados judiciales, situación que se prueba con Documentales; no obstante, la Presunta Agraviante no trajo a los autos la contra prueba de los hechos especificados en el particular anterior; tampoco negó que hubiese obrado autorizado por un Tribunal, sino que concretó su alegato en afirmar, que lo pretendido por el Quejoso era una Servidumbre Gratuita y en virtud de ser esa su pretensión debía acudir a las vías ordinarias; esta afirmación respecto a la Servidumbre no es susceptible de admitirse por las siguientes razones:

    Para el supuesto de la existencia de una Servidumbre, emerge de los autos, hasta que sea decidido lo contrario por un Tribunal, que el Quejoso es propietario de la Finca El Milagro, y mucho antes de que se suscitara el problema familiar, el pozo existía en esa Finca, así se observa del Contrato de Arrendamiento, lo que permite a esta Sentenciadora inferir, al constatar la infraestructura construida, en medio de dos galpones y a lo largo de la misma, enterrada, surgiendo a la superficie en dos extremos, de su conexión con el pozo hasta el tanque que alimenta, que ha estado allí, funcionando, excepto que los problemas familiares se reflejan produciendo la interrupción del fluido normal de agua hacia la Granja La Mancha; por lo que resulta contradictorio que un mismo propietario de ambos predios, requiera recurrir a las vías judiciales vía un juicio ordinario para establecer una Servidumbre de esas características; igualmente pasa con la alimentación alterna de electricidad proveniente de la planta eléctrica de emergencia; por lo que, sin lugar a dudas que el problema planteado es reflejo de la grave situación familiar que se ventila por otros estrados judiciales y no de una supuesta pretensión de Servidumbre gratuita, pues estos servicios antes que Servidumbre eran comunes para las dos Granjas y ASI SE DECLARA.

  5. ) Alegó la parte demandada; que el Quejoso además es propietario de una Finca conocida como “Vallecito”, y así lo prueba con documentos acompañados en esta oportunidad y de un plano topográfico levantado en el sector, y que el mismo tiene la posibilidad cierta de surtir de agua del Pozo que tiene construido en Vallecito para la Producción Agroalimentaria a la Granja La Mancha. De la Inspección Judicial realizada en el sitio se constató en la “Granja Vallecito” la existencia del Pozo; se constató que la distancia en línea recta de esa Finca a la denominada La Mancha es de más de cuatrocientos metros (400 mts); y desde el punto del Pozo subiendo a conectarse por vía interna de comunicación directa Vallecito-La Mancha, hay más de quinientos metros (500 mts) lo que permite inferir la construcción de la infraestructura de tales proporciones, lo que resalta más aún la obviedad de la inmediatez de la delación del daño que se está causando, y ASI SE DECLARA.

  6. ) Alega la Presunta Agraviada que no existe daño, pues el Tribunal constató que la Finca está en plena producción; se le observa, que también se dejó constancia, que se están surtiendo con Camiones Cisternas como medio alterno, pudiendo perfectamente servirse en condiciones normales como se venía haciendo de la Granja El Milagro, toda vez que existe la infraestructura.

  7. ) En sentencia del 10-03-2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., recogida por Ramírez y Garay, actuando en Sede Constitucional estableció:

    ...Considera este Juzgado Constitucional que no puede la Administradora, ni mucho menos la Asamblea de Propietarios, por más derechos que considere tener como ejecutores de tales derechos, tomar la Decisión de retirar el suministro o consumo de agua. Pues ellos deben acudir ante los órganos jurisdiccionales y no buscar la justicia privada, por vía de hecho, o a mano propia... en el caso de marras al cortar el suministro de agua al Quejoso, mediante el retiro de la tubería, se lesionaron los derechos consagrados en los artículos 76 y 99, relativos a salud y propiedad...

    Por lo que no excusa, ninguna circunstancia para que los ciudadanos o ciudadanas y/o las personas jurídicas a través de sus representantes, se tomen la justicia por su propia mano, toda vez que hay violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el caso de marras, no existe para el Quejoso una vía expedita e inmediata que pueda restablecerle la situación jurídica infringida, más que la vía extraordinaria Constitucional.

    Tal conclusión se ampara en el criterio reiterado de la Sala Constitucional cuando estableció:

    ...esta Sala ha sostenido que el Sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el Accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, pude declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión en la situación jurídica infringida.

    Las razones para que el Juez de Amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las Normas y Principios Constitucionales, reconociendo además que existe un interés Constitucional en ese sentido, que guía al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

    A pesar de esa amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.A. suplirle los hechos ni alegatos al Accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales...

    Esta situación impide al Juez de Amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el Accionante...

    Criterio ratificado en sentencia del 31-08-2004, en el caso Celuisma Internacional, S.A.

    Con esta conclusión y fundada en que la actividad Agroalimentaria desarrollada por el Quejoso no se puede interrumpir, dado su carácter social, por ofrecer alimento a la población; y ello, es independientemente de los problemas familiares que puedan existir entre las partes, y no puede esta Sentenciadora Constitucional dejar de tutelar los derechos conculcados restableciendo la situación jurídica infringida, pues no hacerlo es como favorecer un daño que se causa por ajuste privado, amen que se afecta un interés colectivo; por los rubros alimentarios que proviene de la producción Agroalimentaria que allí se desarrolla, y los intereses de familias campesinas que habitan en la Finca, en virtud de lo cual, se estima violatoria de Preceptos Constitucionales la conducta desplegada por la Agraviante, cuando de manera unilateral procedió a desconectar el Servicio Eléctrico de Emergencia, e interrumpir el Servicio de Agua a la Granja La Mancha, tomando justicia por su propia mano, violentando los Preceptos establecidos en el artículo 49 Constitucional ya mencionado, así mismo también violatorios del derecho de propiedad y por reflejo en lo que atañe a las familias campesinas el artículo 82 eiusdem y ASI SE DECLARA.

    Con relación a los derechos denunciados por el Quejoso como conculcados, tales como los contenidos en los artículos 112, 75 y 87, no se estiman conculcados, la motivación de esta conclusión se expondrá en el texto de la Sentencia que habrá de proferirse

    Como conclusión final, decididas como fueron las delaciones Constitucionales, se ratifica la cautelar innominada en el sentido de que se restablezcan los servicios que fueron interrumpidos y así se mantengan hasta tanto sea decidido el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pues al definirse el derecho de propiedad allí cuestionado también obligaría a las partes actuantes a definir el ejercicio del mismo, y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En merito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción incoada por los Abogados S.L.O.A., y A.O.M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano T.R.O., contra la Sociedad Mercantil PROGRESO AVÍCOLA, C.A. (PROAVICA), en la persona de su Director Gerente ciudadano F.P.M., y conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los términos Supra indicados, cuyo mandamiento tiene cumplimiento inmediato y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 51.164

    Labr.

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