Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000576

ASUNTO : YP01-P-2006-000576

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., realizó en fecha Sábado 15 de Julio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados T.E. PALOMO BRITO Y I.J.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

T.E. PALOMO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-01-1982, residenciado en Monte Calvario, Manzana 1, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.402.055; y I.J.S.Q., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-04-1969, residenciado en la Esperanza, la invasión, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 9.864.415. Asistidos por el Defensor Público Abg. E.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos T.E. PALOMO BRITO Y I.J.S.Q.; ya identificados el hecho de que en fecha trece de Julio del presente año , siendo las 12:10 horas del día, estando de patrullaje en las unidades motos, en la calle Bolívar a la altura del hospital, específicamente frente a la iglesia “Amor y Paz”, informando que en la iglesia habían unos sujetos dentro de la misma hurtando objetos, procediendo a introducirse la comisión policial por la placa, avistando a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto quien tenia en su poder un ventilador y dos paraguas, a quien se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Palomo B.T.E., posteriormente un vecino del sector informo que un sujeto brinco el paredón, encontrándolo en un matorral al lado de la Iglesia, a quien se le realizó la inspección de persona, encontrando 16 vitaminas en ampollas, y 5 pastillas de acetaminofen de 500 mg y un crotanol en crema, quedando identificado como S.Q.I.J., procediendo a imponerlo de sus derechos como imputados, quedando aprehendidos preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados T.E. PALOMO BRITO Y I.J.S.Q.; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, uno en el lugar de los hechos y el otro a pocos metros del mismo, encontrando en su poder objetos presuntamente hurtados, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 452 como es el delito de Hurto Agravado y 453 como el es delito de Hurto calificado del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena el primero de ellos de dos a seis años de prisión y el segundo de cuatro a ocho años de prisión; aunado al hecho que los imputados de autos posee registro policiales por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 5° y 252 numeral 2° ejusdem; por cuanto los imputados de autos pueden influir en los testigos y poner en peligro la investigación y el esclarecimiento de los hechos y responsabilidades a que haya lugar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:

A.) A) Acta Policial de fecha 13-07-2006, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultaron aprehendidos preventivamente los imputados de autos, al igual que se deja constancia de los objetos incautados, lo cual riela al folio tres de la causa.

B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 13-07-2006, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de a causa.

C.) C) Ata de entrevista al ciudadano Freites Monteverde Maria, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como participo a la comisión policial del hecho y posteriormente resultaron aprehendidos los imputados de autos, lo cual riela al folio seis de a causa.

D.) D) Cadena de custodia de fecha 13-07-2006, de los objetos incautados, lo cual riela al folio siete.

E.) E) Planilla de remisión de objetos de fecha 13-07-2006 a la sala de resguardo del C.I.C.P.C, lo cual riela al folio diez de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: Se Acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1 , 2, 3 ; 251 en su numeral 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos T.E. PALOMO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18/01/1982, residenciado en Monte Calvario, Manzana 1, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.055; y I.J.S.Q., venezolano, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 06/04/1969, residenciado en La Esperanza, En la Invasión, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.415,, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1º y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado D.A., quienes quedaran privados preventivamente de su libertad en el reten de Guasina de este Estado, a las ordenes de este Tribunal. Cuarto: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El Secretario

Abg. L.C..

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