Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Viernes 17 de Abril del año 2009.

198º y 149º

I

CAUSA PENAL 2JM-1571-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

T.M.P.N.A.. O.N.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.E.Z.A.. E.C.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1571-09, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado T.M.P.N. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban los funcionarios CABO SEGUNDO (PLACA 1877) AYALA FERNANDO, AGENTE (PLACA 3330) ZAMBRANO FREDDY y AGENTE PLACA (3642) N.C., de la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicio “Trevol”, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, retirándose del lugar caminado en forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo el ciudadano veloz carrera, logrando ser intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibidos y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección encontrándole en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir; tres de cuales son marca CAVIM 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión, respetándole y leyéndole sus derechos, siendo trasladado a la comandancia de la policía donde quedó identificado como T.M.P.N..

III

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Septiembre de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la detención de la acusada de autos; la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Diciembre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de T.M.P.N. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consonancia a su vez con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA PERICIAL:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS: A los efectos que en el juicio Oral, declaren y respondan sobre sus dictámenes periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, 2. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, 3. AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira, a fin de que ratifiquen en Juicio Oral y Público el Acta Policial y de inspección de personas de fecha 07 de septiembre de 2008, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes, ya que con la misma dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que fuera aprehendido el imputado de autos, luego de realizarle revisión corporal y encontrarle el arma de fuego lo cual es necesario pues demostrara al tribunal la ocurrencia de un hecho punible y la tipificado adecuada de porte ilícito de arma.

  2. - ROJAS Y.R., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008, signado 9700-134-LCT-4994, siendo su declaración útil y pertinente, pues en ella se realiza la experticia fundamental de las pruebas, para la comprobación del delito, donde se explica el tipo de arma de fuego, lo que trae como consecuencia la existencia física del arma, siendo necesaria la declaración porque con dicha experticia se demostrará al Tribunal la exacta tipificación jurídica.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    A los fines de ser incorporados al juicio oral y público a través de la lectura, conforme lo disponen los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 07 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, 2. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, 3. AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira; acta promovida para su lectura y exhibición, útil y pertinente por cuanto indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que fue aprehendido el imputado de autos en flagrancia, debiendo hacerle una revisión corporal ya que el mismo se negaba a exhibir el objeto de prohibida tenencia, encontrándole un arma de fuego antes descrita, sin que presentara la permisología debida, lo que es necesario para probar al Tribunal la tipificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego.

  4. EXPERTICIA 9700-134-LCT-4994, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ROJAS Y.R. experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta promovida para su lectura y exhibición, útil y pertinente por cuanto determina las características del arma de fuego, su estado de funcionamiento y la falta de seriales, y lo que representa la prueba fundamental de su existencia, necesario para probar al Tribunal la tipificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego.

    En fecha 21 de Enero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió Admitir totalmente la acusación presentada y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación por falta de requisitos para su procedibilidad.

    En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entraba bajo la nomenclatura 2JM-1571-09, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos para el día 09 de Febrero del corriente año, oportunidad en que se fijó acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 16 de Febrero de 2009, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 19-02-2009, fijándose constitución para el día 02 de Marzo de 2009, el cual fue nuevamente declarado desierto. En virtud de lo anterior, en fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal asumió la competencia y se constituyó unipersonalmente para celebrar el Juicio Oral y Público.

    En fecha 19 de Marzo de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de en contra de T.M.P.N. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consonancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

    Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo, indicó que el Tribunal asumió la competencia como Unipersonal, al acatar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2006

    Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la ciudadana La Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, acusando al ciudadano T.M.P.N. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consonancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, solicitando sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, señalando: “Desde el mismo instante en que se produjo la flagrancia es que no hay manera de establecer la culpabilidad de mi defendido en el porte de arma. La Fiscal del Ministerio Público presenta experticia que no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, experticia esta que no demuestra que mi defendido haya estado en posesión del arma, no hay manera de atribuirle a una persona la posesión del arma, los experto se limitan a especificar que se trata de un arma con sus características. En fecha 28 de septiembre de 2004, la Sal Penal estableció que para comprobar el delito de porte de arma es necesario probar la existencia del arma y el porte de la misma en manos del acusado. Prohíbe la sala penal que dicho delito se pruebe por medio de testigos y para establecer este delito es necesaria la experticia que pueda atribuir la posesión del arma. Por lo que necesariamente debe sobreseerse la causa. Esta defensa señala que no existe acto de imputación en la causa a lo cual el ministerio público sostiene que la misma se realizó con la audiencia de calificación de flagrancia es por lo que solicitamos al Tribunal el sobreseimiento de la causa y la nulidad de todo lo actuado por no existir imputación, es todo”.

    Oído lo manifestado por la Defensa, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a fin de contestar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, manifestando: “Me opongo a la nulidad pues vale la imputación la presentación en flagrancia al momento en que se presentó por ante el Tribunal de Control, es todo”.

    El Tribunal, oído lo manifestado por las partes, acuerda resolver en la próxima audiencia como punto previo, señalando la continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día TREINTA Y UNO DE MARZO A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, continúo la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, se abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal pasó a resolver como punto previo, la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones invocada por el defensor Abg. O.A.N.R., fundamentada en la falta de imputación formal, por parte del Ministerio Público, al acusado T.M.P.N., en los términos siguientes: El sistema de nulidades, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.” Por otra parte, esta Juzgadora comparte que como regla general debe asegurarse y garantizarse al imputado la celebración del acto de imputación formal o instructiva de cargos, mediante el cual se le debe informar de manera oportuna los hechos por los cuales se le investiga, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, a fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, derecho previstos tanto en el texto constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. H.C.F.; A06-0370-568, Ponente Dr. E.A.A. y 479-161106-2006223, ponente Dr. H.C.F., siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido que: “concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a)determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa….. En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer-como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquellos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”, implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza del dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 09 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente-y tal como se afirmo anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación)…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”. De la anterior sentencia se desprende que no es necesario que la imputación formal se haga en la sede del Ministerio Público, sino que basta y es suficiente que la misma se haga en la audiencia de presentación del detenido, pues en ese acto tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determina el elemento subjetivo del proceso, el presupuesto de la acusación y queda el imputado facultado para ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 09 de septiembre de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Presentación de Detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del ciudadano T.M.P.N., en la cual la Representación del Ministerio Público, realizó un breve relato sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado; así mismo, indicó que la conducta desplegada por el ciudadano T.M.P.N., encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Solicitó se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 eiusdem y 3.- Solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 ibidem. Aunado a lo anterior, en el presente caso se observa que el acusado también pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa pues desde el primer acto del procedimiento como lo fue la Audiencia de Presentación de Detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estuvo asistido de su abogado defensor; así como en la celebración de la audiencia preliminar y el inicio del presente juicio oral y público. En virtud de lo anterior, y acatando la mencionada sentencia con carácter vinculante a la que se hizo referencia up supra, concluye esta juzgadora que al haberse efectuado en el presente caso, el acto de imputación formal en la audiencia de presentación del detenido, por una parte. Y por otra parte, al haber el acusado ejercido cabalmente su derecho a la defensa, no existe violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa que amerite la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa penal signada con el número 2JM-1571-09, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa del acusado T.M.P.N., y así se decide.

    Realizado el anterior pronunciamiento, impuso al acusado T.M.P.N., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de juramento, presión y apremio, no querer declarar y que lo haría en el transcurso del juicio.

    Seguidamente, la Juez declaró abierta la etapa probatoria y se procedió a recepcionar las declaraciones de N.B.C.J., ROJAS SUAREZ J.R., ZAMBRANO YSARRA F.G. y AYALA S.F.. Finalizadas las declaraciones, la ciudadana Juez ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo esta:

  5. -Acta Policial y de Inspección de Personas, de fecha 07-09-2008 y

  6. - Experticia Nº 9700-134-LCT-4994, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas documentales promovidas y admitidas para la presente causa.

    En este estado, la Juez cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis, solicitó una sentencia condenatoria para el acusado T.M.P.N., por haber quedado comprobada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad en el mismo en la comisión del mencionado punible.

    Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones señalando que: “no existe prueba fehaciente de la comisión del delito ni mucho menos forma de atribuírsela a mi defendido, pues resulta evidente una serie de contradicciones de los funcionarios actuante, aunado a que los mismos señalan que fueron informados por una serie de personas lo cual no pudo ser corroborado en el debate, así mismo, pese a haber leído la declaración, los funcionarios no fueron contestes al momento de señalar cómo estaba vestido, tampoco se pudo individualizar quién detentaba el arma pues no se practicó experticia sobre las huellas de la misma. Las declaraciones de testigos no sirven para demostrar el delito de porte ilícito de arma de fuego sino que debe hacerse mediante experticia que demuestre la posesión del arma y en este caso no fue practicada, aunado a que por sentencia de la Sala de Casación Penal, no es suficiente el solo dicho de los funcionarios actuante. Tal vez, para atribuirle la autoría tenemos tres testimonios contradictorios donde uno de los policías dice que él no vio el momento en que le fue encontrada el arma y el otro señala que él fue el que se la encontró, aunado a que no se dejó constancia del adolescente que se encontraba en el lugar. No hay prueba que permita atribuir la posesión del arma. Las evidentes contradicciones nos dejan un margen de duda sobre el real fundamento de ese procedimiento y su consecuencia específica. No tenemos elementos que permitan atribuir al imputado la posesión del arma específicamente determinada por la experticia que debe ser concluyente para demostrar el delito autónomo de porte de arma, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del imputado.”

    -.-El Ministerio Público hace uso del derecho a réplica y señaló que el agente C.N. fue quien se percató del arma, y fue quién apoyó al Cabo Ayala al momento de la detención e incautación del arma, no hubo denunciantes y los funcionarios fueron claros cuando señalaron que personas que iban por la vía fueron quienes indicaron lo sucedido, siendo esto corroborado por el reporte del 171, la sentencia debe ser condenatoria pues con las pruebas debatidas se obtiene que la misma debe ser condenatoria.

    La defensa en virtud de la réplica realiza la contrarréplica señalando que en el Juicio no se puede presumir. La experticia prueba la existencia del arma pero no que esta estuviera en posesión del imputado. No se prueba la posesión del arma y estamos hablando del delito de porte ilícito del arma, ninguno de los elementos determina la posesión. Dice el cabo Ayala que él fue el que consiguió el arma que presuntamente portaba el imputado pero no fueron contestes pues el funcionario Zambrano manifestó que no presenció el hecho por lo que solicito nuevamente el sobreseimiento de la causa.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado T.M.P.N., quien manifestó: “No deseo declarar”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

  7. - N.B.C.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.750, de profesión u oficio funcionario policial, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto desmotivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 3 de las actuaciones, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Nos encontrábamos en operativos efectuando labores de servicio cuando se nos acerco una personas que nos indicaron que había una persona con un arma de fuego frente a la estación de servicio el Trébol, al llegar al sitio el ciudadano tomó una actitud nerviosa por lo que lo intervenimos policialmente, al ser pasado el sistema policial y no tenía historial alguna y al hacerle chequeo personal se le encontró un revolver negro con una chacha partida y tres balas sin percutir, por lo que procedimos a efectuar su detención, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Como supieron ustedes del hecho? Contestó: “Por lo informado por unos ciudadanos quienes señalaron que frente a la estación el Trébol había una persona con una arma de fuego en el sector la ermita en la carrera 4 con calle 16”.¿Como es el lugar? Contestó: “Hacia la parte derecha estaban unas escaleras y por la calle 16 que baja esta el cementerio”. ¿Contestó: ¿Donde estaban ustedes cuando fueron informados? Contestó: “Por la biblioteca cuando vimos a los señores”. ¿Qué les encontraron? Contestó: “Un revolver y el otro muchacho que estaba ahí no tenía nada ni estaban solicitado”. ¿Qué paso con la persona a la que le encontraron el revólver? Contestó: “Se le leyeron sus derechos y lo trasladamos al comando”.

    La defensa preguntó: ¿Un grupo de personas manifestaron la presencia del imputado, donde exactamente informan esas personas? Contestó: “En todo el frente de la biblioteca pública que queda como a dos cuadras y medidas de ahí”. ¿Estas personas les informaron haber sido objeto de un delito? Contestó: “No que ellos tendían el arma y fue lo mismo que nos dijeron por master”. ¿Ellos les dijeron que había otra persona? Contestó: “Que había otro muchachos pero a él no se le encontró nada”. ¿Por qué no se citó a las personas que les informaron? Contestó: “porque como también recibimos la información por master”.

    Al valorar la anterior declaración, se observa que la misma proviene de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, quien manifiesta que les avisaron unos ciudadanos, y también por master, de una persona con un arma de fuego que se encontraba en las inmediaciones de la bomba “el Trébol”, en el sector la Ermita, por la carrera 4 con calle 16; que ellos estaban en labores de servicio, por la biblioteca, a dos cuadras y media aproximadamente, cuando les avisaron. Que al llegar al sitio, estaba la persona señalada de tener un arma junto con otro ciudadano, que el otro no estaba solicitado ni portaba nada por lo que lo dejan ir. Por último, que al primero se le encontró un revólver, por lo que fue detenido y no se citaron a las personas que les avisaron porque también les dieron aviso por master.

    Este Tribunal estima la anterior declaración por cuanto la misma proviene de un funcionario policial, quien participó en el procedimiento en el que fue detenido el acusado por habérsele encontrado un arma de fuego, la cual fue experticiada y determinada como tal, y por ser coincidente, sólo con diferencias de palabras, con lo manifestado por los funcionarios ZAMBRANO YSARRA F.G. y AYALA S.F., en cuanto al sitio donde se encontraban, siendo la calle 16 cerca de la Biblioteca Pública, cerca de la quinta avenida, cuando reciben el aviso por reporte de llamadas y fueron avisados también por personas en las adyacencias de la estación de servicio, que al llegar al sitio ubicaron al ciudadano a quien al ser inspeccionado se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver y que se encontraba con otro ciudadano quien no fue detenido por cuanto al ser consultado por el sistema no presentaba solicitud ni portaba nada de interés criminalístico, por lo que da credibilidad y certeza al Tribunal.

  8. - ROJAS SUAREZ J.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.251, de profesión u oficio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto desmotivo de su comparecencia y de serle puesta de vista Experticia de Balística obrante al folio 46 de las actuaciones, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Si la ratifico, es un arma de fuego tipo revolver, presentó quemaduras, contenía tres balas para arma de fuego, la misma se encontraba en buen funcionamiento , es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿En qué consistió la experticia que realizó? Contestó: “Primero se hace un reconocimiento para verificar si funciona o no funciona, no posee serial que la caracteriza por lo que procedimos a aplicar método de acido para determinar pero fue negativo”. ¿Recuerda las características de la cacha? Contestó: “No, negativo”. ¿De acuerdo a su experiencia en cuanto tiempo debería practicarse la experticia a la misma? Contestó: “Debería hacerse ahí mismo”. ¿Cómo estaba el funcionamiento del arma? Contestó: “En buen funcionamiento”.

    La defensa preguntó: ¿Esa experticia permite atribuirle a alguien la posesión del arma? Contestó: “La Experticia es para determinar el estado de la misma, se le aplican los correspondientes métodos de reactivación y se determina su estado pero no es mi área, no puedo determinar si es posesión de esta persona o no, debería hacerse a través de un acta policial”.

    Quien decide, observa que la anterior declaración proviene de un funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia balística obrante al folio 46 de las actas procesales, que fue puesta a su vista y disposición, y ratificó en contenido y firma, manifestando que se trata de un arma de fuego, tipo revólver, que presentó quemaduras y contenía tres balas para arma de fuego. Así mismo que se encontraba en buen estado de funcionamiento, no poseyendo el su serial, por lo que se aplicó método de reactivación con ácido, siendo infructuoso. Por último, manifestó que no puede determinar, a través de la experticia, quien poseía el arma de fuego, lo cual debería hacerse a través de un acta policial.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, por cuanto la misma proviene de un experto quien, en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su profesión u oficio, realizó la experticia que determina la existencia, características y estado de funcionamiento del arma de fuego relacionada con la presente causa. Lo anterior da certeza y credibilidad al dicho del Funcionario N.B.C.J., en cuanto a la existencia del arma de fuego.

  9. - ZAMBRANO YSARRA F.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.048, de profesión u oficio funcionario agente, residenciado en la Concordia, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto desmotivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 3 de las actuaciones, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, el procedimiento consistió que en fecha 07-09-2008, aproximadamente a las nueve de la noche, nos encontramos por la calle 16 llegando a la quinta avenida donde el cabo segundo Ayala recibió reporte de llamadas para que nos trasladáramos a la calle 16 frente a la estación Trébol, al llegar al lugar el ciudadano al notar la presencia policial se tornó nervioso y comenzó a caminar rápido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos revisión personal y le fue encontrado un revolver con tres balas sin percutar, por lo que lo trasladamos a la comandancia policial, el funcionario de guardia nos informó que no se encontraba ni el arma ni el ciudadano solicitados, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Cuantos funcionarios actuaron? Contestó: “Éramos tres funcionaros”. ¿Donde fue el hecho? Contestó: “Carrera 4 con calle 16 frente a la bomba trébol”. ¿Por qué detienen a esa persona? Contestó: “Por tener un arma de fuego”. ¿Cuántos procedimientos realizaron? Contestó: “Uno solo”. ¿Cómo conocieron ustedes el hecho? Contestó: “Por lo que informaron varios ciudadanos que se encontraban adyacentes a la bomba, nosotros seguimos al procedimiento que íbamos”. ¿Cuánto tiempo tiene siendo funcionario policial? Contestó: “Dos años”. ¿Desde qué horas se encontraban realizando operativos? Contestó: “Desde las ocho de la noche, y no hicimos mas procedimientos”.

    La defensa preguntó: ¿Recuerda el arma? Contestó: “Era negra con la cacha blanca”. ¿Usted se encontraba cuando le encontraron el arma? Contestó: “El Cabo Ayala fue el que le encontró el arma yo no vi”. ¿Con el ciudadano imputado fue detenido alguien más? Contestó: “Pues había otro muchacho pero como se le paso la cédula por el PSICOPOL y no arrojó nada en el sistema pues no lo tomamos”. ¿El imputado arrojó algo en el sistema? Contestó: “No”.

    La deposición anterior pertenece a otro funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, también actuante en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, quien indicó que en fecha 07 de Septiembre de 2008 en horas de la noche, se encontraban por la calle 16 cerca de la quinta avenida cuando recibieron reporte para que se trasladaran a la calle 16 frente a la estación el Trébol, que al llegar había un ciudadano que se tornó nervioso y al ser intervenido, se le halló un revólver de cacha blanca, con tres balas sin percutir, por lo que detuvieron al ciudadano y lo trasladaron; así mismo que no estaba solicitado, ni tampoco el arma. Por último, que sólo realizaron ese procedimiento esa noche.

    Este Tribunal estima la declaración anterior, ya que la misma es rendida por un funcionario policial, actuante en el procedimiento donde se aprehendió al acusado por hallársele un arma de fuego, determinada como tal mediante experticia ratificada e incorporada en el debate probatorio, y por ser coincidente, sólo con diferencias de palabras, con lo manifestado por los funcionarios N.B.C.J. y AYALA S.F., en cuanto al sitio por donde se encontraban al recibir aviso de la situación, que fueron avisados también por personas en las adyacencias de la estación de servicio, que al llegar al sitio ubicaron al ciudadano a quien al ser inspeccionado se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver y que se encontraba con otro ciudadano quien no fue aprehendido ya que no presentaba solicitud ni portaba nada de interés criminalístico, lo que da credibilidad y certeza al Tribunal. Así mismo es conteste con el funcionario AYALA S.F. al manifestar que el arma de fuego era de cacha blanca, y con lo manifestado por éste y por el experto ROJAS SUAREZ J.R., en cuanto a que el arma tenía tres balas sin percutir.

  10. - AYALA S.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.659, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Concordia, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto desmotivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico en su contenido y firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando unos ciudadanos nos informaron que había un ciudadano con arma de fugo y a la vez recibimos reporte por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y al observar un ciudadano que se tornó nervioso, lo interceptamos y al serle practicada la revisión personal, se le encontró un arma tipo revolver en la pretina, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Cuantos funcionarios eran? Contestó: “Tres funcionarios”. ¿Quién les informó? Contestó: “Un grupo de personas que se encontraba más arriba de la 16 casi en la quinta”. ¿Quién manejaba la patrulla? Contestó: “Yo”. ¿Dónde iban los otros funcionarios? Contestó: “Uno iba adelante y el otro atrás”. ¿Qué pasó cuando llegaron al lugar? Contestó: “Estaba el ciudadano con un adolescente y yo intervine al ciudadano y le dije que levantara las manos y se pegara a la pared, él no se quería dejar revisar, lo pegué a la pared, lo revisé y le encontré el arma”. ¿Qué pasó con el adolescente? Contestó: “Le chequeamos la cédula y no tenía nada”. ¿A qué distancia estaba la persona? Contestó: “Ahí mismo”. ¿Porque se va directamente hacia esta persona? Contestó: “Porque nos fue indicado cuál era su vestimenta, cargaba un sueter gris”. ¿Dónde le encontró el arma? Contestó: “En la cintura, era un revolver con cacha blanca”. ¿Qué hora era? Contestó: “Como las ocho de las noche”. ¿Desde qué horas realiza.U.. el patrullaje? Contestó: “Estábamos en el primer turno, recibí a las cuatro”. ¿Cuántos procedimientos practicó ese día? Contestó: Ese solo”.

    La defensa preguntó: ¿Donde se produjo la detención? Contestó: “En la cuatro con 16 frente a la bomba trébol”. ¿Donde se encontraban las personas? Contestó: “Cerca de la quinta”. ¿Por qué no se dejó constancia de la presencia de esas personas? Contestó: “Porqué habíamos recibido el reporte”. ¿Ustedes dejaron constancia del reporte del 171? Contestó: “No”. ¿Por qué no se identificó al menor? Contestó: “Porque lo que hicimos fue chequearlo por el sistema y como no tenía nada”. ¿No se deja constancia? Contestó: “No, se deja constancia cuando la persona sale solicitada”. ¿La reseña la solicitaron para el imputado? Contestó: “No”. ¿Los otros funcionarios vieron el momento en que se encontró el arma? Contestó: “Si, uno de ellos tenía el menor y el otro me estaba apoyando”. ¿Alguien más los apoyó? Contestó: “No

    El Tribunal formuló la siguiente pregunta ¿Cuantos funcionarios observaron cuando usted efectuó la revisión? Contestó: “Uno de ellos me estaba apoyando, no se si ellos observaron el momento en que la encontré.

    Al analizar la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es rendida por un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, quien indicó que se encontraban en labores de patrullaje cuando unos ciudadanos que se encontraban en la calle 16, casi en la quinta avenida, y también a través de un reporte, les indicaron que había un ciudadano con un arma de fuego, que se trasladaron al sitio y lo ubicaron, quien se mostró nervioso, y al ser inspeccionado le encontró el arma de fuego tipo revólver con cacha blanca. Así mismo, que el referido ciudadano se encontraba en el sitio con otro ciudadano menor de edad, quien no fue identificado por cuanto al ser chequeado por el sistema no presentaba ninguna novedad, y que por ese motivo no se deja constancia.

    Este Tribunal estima la declaración anterior por cuanto proviene de un funcionario policial que participó en el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos por habérsele encontrado arma de fuego, determinada como tal mediante experticia ratificada e incorporada en el debate probatorio, aunado a que es coincidente, sólo con diferencias de palabras, con lo manifestado por los funcionarios N.B.C.J. y ZAMBRANO YSARRA F.G., en cuanto al sitio por donde se encontraban al recibir aviso de la situación, que fueron avisados también por personas en las adyacencias de la estación de servicio, que al llegar al sitio ubicaron al ciudadano a quien al ser inspeccionado se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver y que se encontraba con otro ciudadano quien no fue aprehendido ya que no presentaba solicitud ni portaba nada de interés criminalístico, lo que da credibilidad y certeza al Tribunal. Así mismo es conteste con el funcionario ZAMBRANO YSARRA F.G. al manifestar que el arma de fuego era de cacha blanca, y con lo manifestado por éste y por el experto ROJAS SUAREZ J.R., en cuanto a que el arma tenía tres balas sin percutir.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  11. -Acta Policial y de Inspección de Personas, de fecha 07-09-2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, AGENTE PLACA 3330 ZAMBRANO FREDDY y AGENTE PLACA 3642 N.C., adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por los que fuer aprehendido el acusado de autos, debiendo hacerle una inspección personal los funcionarios y hallándosele un arma de fuego, tipo revólver, sin que presentara la debida documentación, por lo que fue detenido.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben y la misma demuestra la forma como se practicó el procedimiento en el cual fue detenido el acusado que la acusada de autos se encontraba en compañía de su hijo al momento en que se produjeron los hechos, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma en el debate oral.

  12. - Experticia Nº 9700-134-LCT-4994, de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario ROJAS YOHAN, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual determina la existencia, características y estado del arma de fuego incautada.

    Este Tribunal valora dicha prueba, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego de las características descritas en ella, así como el estado en que se encontraba la misma, la cual era portada por el acusado.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    ROJAS SUAREZ J.R., quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4994, de fecha 22 de Septiembre de 2008, practicada al objeto incautado al acusado y expuso que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, que contenía tres balas y se encontraba en buen funcionamiento, demostrando que efectivamente se trata de un arma de fuego.

    Y de las declaraciones de: N.B.C.J., quien manifestó que estando de servicio fueron alertados de que había una persona con un arma de fuego frente a la estación de servicio el Trébol, encontrando en el sitio al acusado de autos, a quien, al ser revisado, le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, negro con chacha partida, y tres balas sin percutir.

    ZAMBRANO YSARRA F.G., quien expuso que en fecha 07 de Septiembre de 2008, en horas de la noche, les indicaron que se dirigieran a la calle 16 frente a la estación Trébol, donde intervinieron policialmente al acusado de autos, quien se mostraba nervioso, y al efectuarle la revisión personal, le fue encontrado un revolver con tres balas sin percutir.

    Y AYALA S.F., quien manifestó que en labores de patrullaje les informaron que había un ciudadano con arma de fuego, trasladándose al sitio indicado, donde observaron al acusado de autos en actitud nerviosa, lo interceptaron y al serle practicada la revisión personal, le encontró un arma tipo revolver en la pretina del pantalón.

    Así como con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, las cuales fueron:

    ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, de fecha 07 de Septiembre de 2008, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado por habérsele encontrado un arma de fuego, sin tener permiso para portarlo.

    EXPERTICIA 9700-134-LCT-4994, con la que se demuestra la existencia, características, estado del arma de fuego tipo revólver incautada en el procedimiento al acusado de autos; así como la falta de seriales de la misma.

    Ha quedado demostrado que en fecha 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban los funcionarios CABO SEGUNDO (PLACA 1877) AYALA FERNANDO, AGENTE (PLACA 3330) ZAMBRANO FREDDY y AGENTE PLACA (3642) N.C., de la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicio el Trébol, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto siendo luego intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibidos y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección encontrándole en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de tres balas sin percutir, las cuales son 01 marca CAVIM, una marca Federal y una bala marca Winchester, razón por la que procedieron a su aprehensión, respetándole y leyéndole sus derechos, siendo trasladado a la comandancia de la policía donde quedó identificado como T.M.P.N..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .

    .

    El artículo 276 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 280 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso de porte de arma de fuego, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que portarlas sin poseer el respectivo permiso para ello, constituye delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego, de las señaladas en los precitados artículos, 276 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por interpretación del artículo 277 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omisis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia y, además, acreditar la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado.

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo revólver, marca Ruger, modelo Speed-Six, calibre .357 Magnum, mediante la experticia N° 9700-134-LCT-4994, de fecha 22 de septiembre de 2008, practicada por el Funcionario ROJAS Y.R. experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto que se presumía era un arma de fuego incautado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión.

    Comprobada la existencia del arma de fuego de las descritas en la Ley que rige la materia, siendo necesario un permiso para su porte, y demostrada en base a las declaraciones de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado T.M.P.N., que efectivamente al ser inspeccionado el mismo le fue incautada dicha arma de fuego, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y la responsabilidad del acusado T.M.P.N. en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado T.M.P.N., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene un rango de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, CUATRO (09) AÑOS DE PRISION, pena que considera esta Juzgadora como ajustada a Derecho. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano T.M.P.N., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano T.M.P.N., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

EXONERA del pago de constas procesales al ciudadano T.M.P.N., de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, impuesta a T.M.P.N..

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-1571-09

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