Decisión nº PJ0262007000049 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : FP02-V-2007-000585

Resolución Nº PJ0262007000049

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano T.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad número 5.558.668, patrocinado por el ciudadano J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, en contra del ciudadano A.F.F., titular de la Cédula de Identidad número 797.195, asistido por el ciudadano J.A.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.645, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 17 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre de ese año, que adquirió de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Las Moreas de esta ciudad, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (454,92 M2) con los siguientes linderos: Norte, c/s de B.G., con 30,20 mts; sur c/Independencia, con 27,80 mts; este: Calle Libertad, con 16 mts; y, oeste, c/s F.C., con 15,20 mts.

Alega el actor que sobre la deslindada parcela construyó una casa de habitación y otras bienhechurías, dentro de las cuales edificó un anexo en la parte anterior de dicha vivienda, la cual consta de los siguientes ambientes: dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandero, baño y una pequeña área de terreno (patio) y que dicho anexo fue construido con la finalidad de darlo en arrendamiento y, es así como en fecha 16 de marzo de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.F.F., fijándose el canon de arrendamiento al inicio de la relación en cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensual, resultando la misma incrementada a esta fecha por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

Aduce que le manifestó a su inquilino que el citado anexo lo necesitaba para que su hija KALIANA PETROCELLI LARA, ocupare dicho inmueble conjuntamente con sus dos menores hijas, toda vez que ella se encuentra sola, sin trabajo y habitando una vivienda tipo barraca, ubicada en el Sector Nueva República, Avenida Menca de Leoni de esta ciudad, lugar en el cual ha sido objeto del hampa y de la delincuencia que aqueja hoy a nuestra ciudad.

Afirma que es su deber como padre responsable, dar cobijo a su hija y a sus nietos, dotándolos de una vivienda digna y acorde a sus necesidades, por lo que le solicitó a su arrendatario, otorgándole el plazo de ley, que le desocupara dicho inmueble, a los fines de entregárselo a su hija, recibiendo como respuesta “que ese no era su problema”, que él estaba al día con el pago de los alquileres y que su abogado le dijo que nadie lo podía sacar de allí.

Luego de citar el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega el actor que el legislador especial en esta materia le otorgó al propietario arrendador el derecho de solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la necesidad de ocupación, tanto de manera directa como también por la necesidad de algún pariente consanguíneo y que dicha necesidad viene dada por una circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna otra manera y que en virtud de ello, tales razones justifican la procedencia del desalojo.

Continúa afirmando el actor que en el presente caso la justificación de desalojo viene dada en la necesidad eminente que tiene de proveer a su hija de una vivienda digna, sacarla del ambiente donde están creciendo sus nietos, a los fines de que éstos puedan tener un crecimiento y formación dentro de una sociedad o comunidad parcialmente alejada del hampa común, del cual han sido objetos en varias oportunidades.

Manifiesta que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, consagra el derecho que tiene toda persona de tener una vivienda adecuada, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; indicando dicha norma constitucional que la satisfacción progresiva de ese derecho es de obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado y que esos parámetros establecidos por el Constituyente son los que persigue obtener al dotar a su hija y sus nietos de vivienda, sin que nadie, ni siquiera su arrendatario solvente pueda impedirle del cumplimiento de ese deber, primero como padre, y segundo como ciudadano obligado en la citada disposición constitucional.

Por último, por las razones expuestas, procede a demandar en acción de desalojo al ciudadano A.F.F., en lo siguiente:

Primero

En desalojar la casa de habitación que ocupa en calidad de arrendatario, constituida por un anexo que consta de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandero, baño y una pequeña área de terreno (patio), y que se encuentra edificada en la parte anterior de una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el Barrio Las Moreas de esta ciudad, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (454,92 M2) con los siguientes linderos: Norte, c/s de B.G., con 30,20 mts; sur c/Independencia, con 27,80 mts; este: Calle Libertad, con 16 mts; y, oeste, c/s F.C., con 15,20 mts.

Segundo

En cancelarle las costas y costos derivados de este proceso.

Se estimó la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000)

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser totalmente temeraria y de mala fe; que dice la parte demandante que se niega a entregarle el inmueble de su propiedad que les une en contrato de arrendamiento verbal, el cual identifica en su demanda; dice que le manifestó que el citado inmueble (anexo) lo necesita para su hija KALIANA PETROCELLI LARA y sus nietas toda vez que aquella (su hija) se encuentra sola y sin trabajo habitando una vivienda tipo barraca ubicada en el Sector Nueva Esperanza, Avenida Menca de Leoni de esta ciudad, lugar en el cual ha sido objeto del hampa y la delincuencia que aqueja hoy a nuestra ciudad.

Afirma, además, que nunca se ha negado a entregarle el inmueble que identifica y la participación que le hizo no es del tenor que arriba trascribe y que lo cierto es que el día 19 de marzo de 2007, después de tener una relación arrendaticia armoniosa de cinco años, como el mismo señala al indicar fecha de comienzo de la misma en su libelo, le participa inquiriéndole el desalojo del inmueble objeto de relación en una forma no elegante, como lo demuestra la referida participación, la cual anexa marcada “A” y nótese que la misma después de concluir su contenido tiene la siguiente leyenda “C.C. DEPT. de Inquilinato, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar”, con lo cual trata de intimidarle. Que así acude al referido departamento de Inquilinato para informarse al respecto y plantearle su situación, con la sorpresa de que en ningún momento acudió a ese departamento, como se evidencia de la respuesta que la Asesoría Jurídica de la Alcaldía de ese departamento le aporta la cual anexa marcada “B” y de tal manera responde a su participación explicándole su situación jurídica y sus derechos como consecuencia de la relación arrendaticia que les une, y finalmente invitándolo a un diálogo para buscarle solución al problema que genera su participación intempestiva, como consta del escrito que le entregó, el cual anexa marcado “C” y que de esta manera el demandante no actúa de buena fe, pero si temerariamente.

Argumenta que del decir del demandante, referido a su deber como padre de dar cobijo a su hija, lo único cierto es el plazo legal que señala, siendo este de tres meses, como se evidencia del anexo “A”, pero se equivoca el demandante al ofrecerle el referido plazo, quizás en consideración al artículo 1.615 del Código Civil, por cuanto la materia inquilinaria está regida por su ley especial la cual por el tiempo que tiene como arrendatario le concede dos años para la desocupación del inmueble y en el peor de los casos con fundamento en la causal que aquí se opone, vale decir, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seis meses improrrogables, contados a partir de la notificación que se haga en la sentencia definitivamente firme, si este fuera el caso. De manera que de acuerdo al mandato legal es extemporánea la presente acción, ni siquiera el demandante dejó que expirara el plazo que dio a su capricho para la entrega del inmueble arrendado y por lo tanto es nula.

Afirma que con respecto al aspecto vivienda que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, forma parte de la prestación de alimentos, el demandante con su argumento, considera a su hija en una situación de penuria o necesitada, lo cual presupone que no tiene suficientes recursos y que su hija no está en posibilidades de proporcionarse sus recursos alimentarios por cuestiones de invalidez o edad, tratando de demostrarlo con un justificativo que fácilmente puede realizarse sin ningún problema para cualquier caso, lo cual no es así, su hija es una persona joven, totalmente sana y apta para trabajar, con dos hijas quienes se supone tienen un padre que está obligado por la ley a socorrerlas alimentariamente, lo cual quiere filosóficamente arropar, tratando de confundir, invocando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no aplica en nuestro caso por cuanto este artículo desarrolla una de las políticas a las que está obligada el Estado en materia de vivienda, a la cual también los interesados en adquirir una vivienda, individual o familiarmente están obligados a cooperar.

Alega que el demandante había cedido anteriormente a uno de sus hijos la vivienda de la cual hoy solicita su desalojo y lo sacó de ésta sin ninguna consideración a pesar de que su descendente también tiene hijos menores de edad, para ese momento con dificultades económicas, lo que demuestra que miente con el argumento razón de la solicitud de desalojo.

Afirma que en cuanto a los derechos que se derivan para las partes integrantes de un contrato de arrendamiento, la parte actora en el caso que nos ocupa, como arrendador, quiere hacer valer únicamente los derechos que le concede la ley especial de la materia al oponer el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para accionar en desalojo, sin tomar en cuenta los derechos que le asisten como arrendatario, obviando también el carácter de orden público que tienen las normas de la referida ley.

Luego de citar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el demandado afirma que este artículo nos enseña su carácter de orden público, aspecto de suprema importancia en consideración a los derechos que protegen y benefician a los arrendatarios; y en tal sentido no pueden ser relajados por la voluntad de las partes y en ese orden de ideas la parte actora con la presente demanda desconociendo los derechos que le asisten como arrendatario, actúa temerariamente y de mala fe. No había motivos para entrar en la presente controversia por cuanto nunca, en su relación arrendaticia ha desconocido su carácter de propietario del inmueble arrendado, así como tampoco se ha negado a entregarle el inmueble.

Argumenta que quiere hacer del conocimiento del actor que nunca ha desobedecido las causales que permiten la acción de desalojo del inmueble arrendado conforme al artículo 34 y luego de citar el parágrafo primero de dicho artículo afirma que tiene cinco años en el inmueble arrendado efectuando sus pagos sin ningún tipo de retraso, circunstancia que de pleno derecho le concede, conforme al artículo 38 una prórroga de dos años, la cual es obligatoria. Que la parte actora debió utilizar el diálogo en su intención de que le entregara la casa de su propiedad, no puede sacarlo del inmueble sin concederle los plazos correspondientes ordenados por la ley para los casos como el nuestro, lo prohíbe el artículo 7 de la Ley. Que por otra parte el demandante, a pesar de existir el Decreto 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 del 6 de febrero de 2003, el cual señala la obligación de mantener en todo el territorio nacional, los montos de los cánones de arrendamientos establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, lo cual conforme al artículo 5 del referido decreto es vinculante para todas las autoridades con competencia inmobiliaria, le aumentó los cánones de arrendamiento que convinieron inicialmente en 100 mil bolívares, en fecha 16 de marzo de 2002, de la siguiente: 1.- A partir del 7 de enero de 2003 treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales hasta el 30 de julio de 2004; 2.- Desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 3 de septiembre de 2005 sesenta mil bolívares (Bs. 60.000); 3.- Desde el 4 de septiembre de 2005 hasta ahora cien mil bolívares (Bs. 100.000).

Aduce que como consecuencia de esta acción el actor, le causa daños morales al exponerlo al escarnio público como un ciudadano deshonesto y tramposo, dañando su reputación y honor. El impacto psíquico que le causó la acción le ha generado desequilibrios emocionales que inciden en su salud con los daños consiguientes; así mismo a su familia al creer que está involucrado en hechos repudiables por la sociedad.

Por último reconviene a la parte actora para que le indemnice los siguientes aspectos:

  1. - El reintegro de la suma aumentada ilegalmente de cánones de arrendamiento cobrados estando en vigencia el decreto de congelación de alquileres.

  2. - Las costas y costos procesales derivados de la presente causa calculados en un 25% por ciento.

  3. - Los daños morales que le ha causado como consecuencia de su demanda, las cuales conforme al artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil pide que sea calculado por este Tribunal, estimando la reconvención en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), la cual fue declarada inadmisible por este juzgado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2007.

    -III-

    Del mérito de la controversia

    El presente juicio trata de una demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano T.A.P.R., en contra del ciudadano A.F.F., fundamentándose la parte actora en la necesidad que tiene la hija del propietario, ciudadana KALIANA PETROCELLI LARA y sus dos hijas (nietas del actor), en habitar el inmueble arrendado, ya que aquella se encuentra sola, sin trabajo y habitando una vivienda tipo barraca ubicada en el Sector Nueva República, Avenida Menca de Leoni de esta ciudad.

    Por su parte el demandado, reconoce al actor como propietario del inmueble y admite la relación arrendaticia verbal existente entre ambos desde marzo de 2002, cuestión por la cual se relevan de pruebas estos hechos, pero niega que la hija del actor, ciudadana kaliana Petrocelli Lara tenga necesidad de habitar el inmueble arrendado, alegando que su hija es una persona joven, totalmente sana y apta para trabajar, con dos hijas quienes se supone tienen un padre que está obligado por la ley a socorrerlas alimentariamente, lo cual quiere filosóficamente arropar, tratando de confundir, invocando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no aplica en nuestro caso por cuanto este artículo desarrolla una de las políticas a las que está obligada el Estado en materia de vivienda, a la cual también los interesados en adquirir una vivienda, individual o familiarmente están obligados a cooperar

    -IV-

    De las pruebas, análisis y valoración

    Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Pruebas de la parte actora

  4. - Adjunto al escrito de demanda, la parte actora acompañó copia fotostática del título supletorio de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio y copia fotostática del documento de venta sobre la parcela donde aquél se encuentra construido entre el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano T.A.P., protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero de ellos en fecha 28 de enero de 1994, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 6 del primer trimestre de 1994 y, el segundo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 21 del tercer trimestre de 1992.

    Con respecto a estos documentos, este Tribunal observa que al no ser controvertidos el hecho de que el ciudadano T.A.P.L. sea el propietario del inmueble en cuestión, en consecuencia resulta inoficioso entrar a valorar tales instrumentos. Así se establece.

  5. - Igualmente, la parte actora acompaña a la demanda, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana KALIANA C.P.L., expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual, por no ser impugnada, este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como lo indica el artículo 1.359 del Código Civil, confirmándose el nexo consanguíneo en primer grado en línea recta (hija) que tiene la mencionada ciudadana con el ciudadano T.A.P.R., propietario del inmueble arrendado. Así se establece.

  6. - Asimismo, la parte actora acompaña a la demanda, copia fotostática de actas de nacimientos de las niñas KARLIANNYS YORGEYS y YORLIANNYS CLAUDELYS PETROCELLI GUIPE, expedidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales, por no ser impugnadas, este Tribunal las tiene como fidedignas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como lo indica el artículo 1.359 del Código Civil, confirmándose el nexo consanguíneo en primer grado en línea recta (hija) que tienen las mencionadas niñas con la ciudadana KALIANA C.P.L., es decir, nietas del ciudadano T.A.P.R., propietario del inmueble arrendado. Así se establece.

  7. - Con respecto al justificativo de testigos acompañado por la parte actora con la demanda, conocido como “justificativos para p.m.”, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo, sino que dichos justificativos deben ser ratificados en juicio por lo testigos que declararon en el mismo.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278 (Reporte de Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia del Primer Semestre del 2001), ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    Si bien es cierto que la anterior sentencia lo fue con motivo de un análisis de un título supletorio de propiedad, sin embargo la misma es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que, al igual que los títulos supletorios, el justificativo de testigos evacuados ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a las justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

    En este sentido el Tribunal observa que en el justificativo de testigos declararon los ciudadanos L.C.L., R.J.L.C. y YUSLAISI COROMOTO P.O., testigos estos que fueron traídos a juicio durante el lapso probatorio a los fines de ratificar las declaraciones efectuadas en aquél.

    Así las cosas, con relación a la testigo L.C.L., ratificó conocer al ciudadano T.A.P.L.; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI es su hija; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI vive actualmente en el Barrio Menca de Leoni conjuntamente con sus dos menores hijas; que el inmueble donde habita actualmente KALIANA PETROCELLI no posee las condiciones mínimas que debe tener una vivienda como lo es ser cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales y que dicha ciudadana ha sido objeto de asaltos y hurtos en varias oportunidades en el citado barrio Nueva República. En tal virtud, por no incurrir en ninguna contradicción que haga dudar de sus dichos y al no haber sido repreguntado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a la declaración de R.J.L.C., el Tribunal observa que también ratificó conocer al ciudadano T.A.P.L.; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI es su hija; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI vive actualmente en el Barrio Menca de Leoni conjuntamente con sus dos menores hijas; que el inmueble donde habita actualmente KALIANA PETROCELLI no posee las condiciones mínimas que debe tener una vivienda como lo es ser cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales y que dicha ciudadana ha sido objeto de asaltos y hurtos en varias oportunidades en el citado barrio Nueva República. En tal virtud, por no incurrir en ninguna contradicción que haga dudar de sus dichos y al no haber sido repreguntado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Y con relación a la testigo YUSLAISI COROMOTO P.O., también ratificó y declaró conocer al ciudadano T.A.P.L.; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI es su hija; que le consta que la ciudadana KALIANA PETROCELLI vive actualmente en el Barrio Menca de Leoni conjuntamente con sus dos menores hijas; que el inmueble donde habita actualmente KALIANA PETROCELLI no posee las condiciones mínimas que debe tener una vivienda como lo es ser cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales y que dicha ciudadana ha sido objeto de asaltos y hurtos en varias oportunidades en el citado barrio Nueva República. En tal virtud, por no incurrir en ninguna contradicción que haga dudar de sus dichos, y al ser contestes con los otros testigos evacuados en este proceso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y considerando que a la parte demandada se le otorgó el derecho a controlar la prueba preconstituida (justificativo de testigos) a través de la ratificación de las declaración testimoniales de los testigos que intervinieron en su confección, a pesar de no haberse presentado a repreguntar a los testigos, siendo esto carga de la parte demandada, y considerando que tales testigos ratificaron el contenido del título supletorio, otorgándoles este juzgador pleno valor probatorio a sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigos producido por la parte accionante. Así se establece.

  8. - En el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial en la vivienda ocupada por la ciudadana KALIANA PETROCELLI, ubicada en el Barrio Nueva República, calle el Pilar, casa sin número, Avenida Menca de Leoni de esta ciudad, practicada en fecha 11 de julio de 2007. En dicha inspección judicial se dejó constancia que el acceso a la vivienda mencionada se realiza a través de calles de tierra (sin asfaltar), la cual es de techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento sin frisar en la parte exterior, ventanas de hierro, puerta de hierro; que el sector donde habita es una de las llamadas “invasiones” ubicada a orillas de la Avenida Menca de Leoni; que la vivienda consta de un cuarto, una sala cocina comedor y un baño; que la vivienda no tiene cerca perimetral, los alrededores o solar es de tierra, la electricidad es tomada de los postes de la calle, no tiene medidor de luz ni agua, se observa monte en los alrededores y que la vivienda está siendo habitada por la ciudadana KALIANA PETROCELLI y sus dos hijas de seis (años) y tres meses de nacida las cuales estaban presentes en el momento de la inspección. Ahora bien, en vista de que la inspección judicial mencionada fue practicada por este mismo juzgado de la causa, garantizándose así el principio de inmediación de la prueba, en consecuencia, este sentenciador, aplicando las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  9. - Con el escrito de contestación de demanda, la parte demandada acompañó comunicación dirigida por la parte actora a su persona, de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual le otorga un lapso de tres meses para desocupar el inmueble arrendado. Con respecto a esta documental este Juzgador considera que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente litis, ya que el hecho controvertido en este proceso es la necesidad o no que tiene la hija del propietario en habitar el inmueble arrendado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado documento. Así se establece.

  10. - Riela al folio 54 comunicación dirigida a la parte demandada por la División de Asesoría jurídica Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 15 de junio de 2007, en la cual le hace saber al demandado que ante dicha División “NO HA SIDO CONSIGNADA por el ciudadano T.P., copia de la solicitud de desocupación de fecha 19 de marzo de 2007. De igual manera le participo que este Departamento no ha sido puesta (sic) a conocimiento de tal petición de desocupación”. Por los mismos motivos que se desechó el documento anterior, este Tribunal tiene que desechar la presente documental, es decir, que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente litis, ya que el hecho controvertido en este proceso es la necesidad o no que tiene la hija del propietario en habitar el inmueble arrendado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado documento. Así se establece.

  11. - Asimismo, la parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, comunicación dirigida por el Abogado J.A.A. al ciudadano T.P., de fecha 16 de abril de 2007, en la cual da respuesta a la comunicación dirigida por la parte actora al arrendatario, de fecha 19 de marzo de 2007, documental esta que este Tribunal debe desechar, por las mismas razones que fueron desechadas las anteriores documentales, en vista de que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente litis, ya que el hecho controvertido en este proceso es la necesidad o no que tiene la hija del propietario en habitar el inmueble arrendado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado documento. Así se establece.

  12. - Con respecto a la copia de la Gaceta Oficial N°37.625, contentiva del Decreto N° 2.304 del 5 de enero de 2003, dictado por el Ejecutivo Nacional referido a la prohibición de aumento de los cánones de alquileres, este Tribunal observa que el mismo fue acompañado por la parte demandada, con motivo de la reconvención formulada en contra de la parte actora por reintegro del aumento efectuado a los cánones de arrendamiento, reconvención ésta que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar con respecta a la mencionada Gaceta Oficial producida por el demandado. Así se establece.

  13. - En relación a los recibos privados de pago (folios 59 al 62) producidos por la parte demandada, este Tribunal considera que los mismos en nada coadyuvan a la resolución del litigio, ya que el monto del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido para la resolución del litigio, en vista de que ambas partes admitieron que el último canon de arrendamiento fue fijado en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y el hecho que realmente es fundamental para la resolución es la necesidad o no de habitar el inmueble por parte de la hija del propietario. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio a dichos recibos de pago. Así se establece.

    -V-

    DECISION

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    Para la procedencia del desalojo, fundamentada en la necesidad de habitar el inmueble, por parte del propietario o, en este caso, de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado (hijo), se deben demostrar cuatro requisitos: El primero de ellos es el carácter de propietario del actor; el segundo, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; el tercero, el nexo o vínculo de consanguinidad dentro del segundo grado de un pariente del propietario; y cuarto, la necesidad de habitar el inmueble, en este caso, de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

    Con respecto al primer requisito, esto es, el carácter de propietario del actor, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, admitió expresamente el carácter de propietario del ciudadano T.A.P.L., al indicar que “No había motivos para entrar en la presente controversia, por cuanto nunca, en mi relación arrendaticia con ella (la parte actora), he desconocido su carácter de propietario del inmueble arrendado, así como tampoco me he negado a entregarle su inmueble”, cuestión por la cual este Juzgador considera cumplido este primer requisito para demandar en desalojo. Así se declara.

    En relación al segundo requisito -la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado-, el Tribunal observa que la parte demandada admite, igualmente, la existencia de la mencionada relación arrendaticia verbal con el propietario, ciudadano T.A.P.. Lo que no indican ninguna de las partes es que si el convenio verbal lo pactaron a tiempo determinado o indeterminado. Pero, en vista de que no consta la voluntad de las partes de haber pactado un contrato con determinación de tiempo, en consecuencia este Juzgador llega a la convicción de que la voluntad de las partes fue celebrar el convenio verbal a tiempo indeterminado, iniciándose el mismo en el mes de marzo de 2002, como lo afirman ambas partes, Por tal motivo se observa cumplido este requisito. Así se declara.

    En cuanto al tercer requisito, es decir, el vínculo de consanguinidad dentro del segundo grado de un pariente del propietario, el Tribunal observa que del acta de nacimiento de la ciudadana KALIANA PETROCELLI LARA y de las hijas de ésta, producidas por la parte actora, previamente valoradas, se evidencia que aquellas son hijas y nietas, respectivamente del ciudadano T.A.P.R., es decir, que entre la ciudadana KALIANA PETROCELLI LARA y el propietario, hay un vínculo de consanguinidad de primer grado en línea recta, por lo que es claro que, en el presente caso se cumple con el tercer requisito citado. Así se declara.

    El punto neurálgico a dirimir en este proceso, es en lo referente al cumplimiento del cuarto requisito, es decir, el hecho de si la ciudadana KALIANA PETROCELLI LARA, hija del ciudadano T.A.P.R., propietario del inmueble arrendado, tiene necesidad de ocupar dicho inmueble, a los fines de encuadrar el hecho en el supuesto previsto en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que sea procedente el desalojo.

    En este sentido se observa que de la inspección judicial promovida por la parte actora y practicada por este juzgado en fecha 11 de julio de 2007, previamente valorada, y de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas L.C.L., R.J.L.C. y YUSLAISI COROMOTO P.O., igualmente valoradas, quienes ratificaron en el lapso probatorio el justificativo de testigos acompañado por la parte actora con su libelo de demanda, este Juzgador llega a la convicción de que la ciudadana KALIANA PETROCELLI LARA, hija del propietaria, habita una vivienda en un sector de las denominadas “invasiones”, ubicada a orillas de la Avenida Menca de Leoni, lo que es un hecho notorio conocido por la generalidad de las personas habitantes de esta región, específicamente en el Sector o Barrio Nueva República, en una casa sin número a la cual se tiene acceso a través de un camino de tierra; que dicha vivienda no tiene cerca perimetral que impida el acceso a sus instalaciones de terceras personas; que sus alrededores está conformado por parcelas llenas de “monte”; que no tiene servicio de electricidad formal ya que no posee medidor de energía eléctrica sino que el servicio es tomado directamente de un poste de energía eléctrica, así como tampoco posee medidor de agua; que la vivienda es habitada por la ciudadana KALIANA PETROCELLI y sus dos menores hijas teniendo la misma un solo cuarto o dormitorio y, como se desprende de las declaraciones de los testigos, la misma ha sido objeto de varios acciones de asalto y hurtos.

    Siendo así las cosas, este Juzgador llega a la convicción de que dicha vivienda ocupada por la ciudadana KALIANA PETROCELLI, no tiene las condiciones mínimas de higiene y seguridad que debe tener una vivienda digna, por lo que es evidente que la parte actora demostró con estas probanzas la necesidad que tiene su hija, ciudadana Kaliana Petrocelli, de habitar el inmueble arrendado al ciudadano A.F. y, en consecuencia este Tribunal considera cumplido el cuarto requisito a.e.e.q.l. ciudadana KALIANA PETROCELLI, hija del propietario del inmueble objeto de este juicio, tiene necesidad de ocupar el inmueble, encuadrándose perfectamente este supuesto en la norma contenida en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    No comparte este Juzgador el criterio esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que por el hecho de que la hija del propietario del inmueble sea una persona joven, totalmente sana y apta para trabajar, con dos hijas quienes se supone tienen un padre que está obligado por la ley a socorrerlas alimentariamente, no necesite el inmueble propiedad de su progenitor. En este caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 34, Ord. b.) no discrimina si la persona que necesita el inmueble, ya sea el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado deba ser mayor o menor de edad, joven o anciana, sana o enferma, apta o no para trabajar, con o sin trabajo, pues por el solo hecho de que necesite el inmueble es suficiente para que encuadre en el supuesto contenido en la norma, sin que sea relevante el hecho de que la hija del propietario sea una persona sana y apta para trabajar o que sus hijas tengan un padre obligado a suministrarles alimentos.

    En relación a la prórroga legal de dos años que dice tener el arrendatario, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa que la mencionada prórroga legal consagrada en dicho artículo solo es procedente en los casos en que la relación arrendaticia haya sido pactada por tiempo determinado. Sin embargo, como ya previamente se declaró, la relación arrendaticia verbal, en el presente caso, fue pactada sin determinación de tiempo, ya que no consta en autos la voluntad de las partes de haber convenido en una relación a tiempo determinado. En tal virtud, al ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en consecuencia la prórroga legal prevista en la ley no le corresponde en el presente caso al arrendatario. Así se declara.

    Lo que si le corresponde al arrendatario es el plazo improrrogable de seis (6) meses previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del momento en que la sentencia quede definitivamente firme o a partir de su notificación, si tal fuere el caso, como expresamente le será otorgado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano T.A.P.R., en contra del ciudadano A.F.F.. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo decidido se condena al demandado al desalojo de la casa de habitación que ocupa en calidad de arrendatario, constituida por un anexo que consta de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandero, baño y una pequeña área de terreno (patio), y que se encuentra edificada en la parte anterior de una parcela de terreno propiedad del actor, ubicada en el Barrio Las Moreas de esta ciudad, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (454,92 M2) con los siguientes linderos: Norte, c/s de B.G., con 30,20 mts; sur c/Independencia, con 27,80 mts; este: Calle Libertad, con 16 mts; y, oeste, c/s F.C., con 15,20 mts, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia o a partir de su notificación, si fuere el caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R.. La Secretaria.

    ENELIDE ARREDONDO.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria

    ENELIDE ARREDONDO.

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