Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: J.T.P.P. y M.C.B.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-1.136.840 y V-1.138.390, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado L.E.M., Inpreabogado N° 70.705.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 15.633.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Octubre del 2004 (f.8), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos J.T.P.P. y M.C.B.d.P., y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 17 de Diciembre del 2004 (folio 9) comparecieron los ciudadanos antes citados, asistidos por el abogado L.E.M., Inpreabogado N° 70.705, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, En fecha 20/12/2004, este Tribunal admitió dicha solicitud presentada por los ciudadanos J.T.P.P. y M.C.B.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-1.136.840 y V-1.138.390, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 20/12/2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges PUCHE-BARONE, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: J.T.P.P. y M.C.B.d.P., y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día Diecinueve (19) de M.d.M.N.S. y Dos (1.972), según acta N° 118 de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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