Decisión nº 111-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de 2013

202º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Asunto Nº CA- 1286-12-VCM

Resolución Judicial N° 111- 13

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 53.934, actuando como Defensor Privado del imputado T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, interpuso recurso de apelación de conformidad con el entonces artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual decretó la medida sustitutiva a la privación de libertad a su defendido descrita en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones una vez verificado el cumplimiento de las exigencias del entonces artículo 437 literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causales de inadmisibilidad, mediante Resolución Judicial N° 021-13 de fecha 17 de enero de 2012, admitió dicho recurso al igual la contestación del mismo; resultando inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la defensa y la solicitud de oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y sede.

Argumenta el recurrente que la decisión violenta el debido proceso toda vez que el Juzgado a quo, declinó la competencia al Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Delitos de Violencia contra la Mujer, por haber prevenido éste del conocimiento de la causa iniciada en fecha 23 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; acordó la prorroga conforme el artículo 79 de la citada Ley; notificó a la Fiscalía Superior la omisión del Fiscal Centésimo Quincuagésimo (150°) en cuanto la no presentación del respectivo acto conclusivo y como consecuencia de ello la designación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) a fin de cumplir con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo representante solicitó la declinatoria de competencia. Añade el apelante que no obstante conocer el juzgador de la solicitud de declinatoria efectúo audiencia preliminar; informándosele al imputado que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto había decretado el archivo judicial de la causa AP01-S-2010-001160 por los hechos denunciados por la ciudadana J.M.G.A.; no pudiéndose juzgar a una persona dos veces por una misma causa, imponiéndole orden de aprehensión y medidas cautelares ya que existía un archivo judicial por parte del Juzgado Quinto; razones por las cuales solicita la revocatoria de la decisión del Juzgado Segundo …..

La representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, una vez alegar lo referente al procedimiento especial y la presentación del respectivo acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; señala que de las diversas convocatorias realizadas por el juzgado para la celebración de la audiencia preliminar (diferimientos y causales) se infiere una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, incidiendo de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales, pese a estar debidamente notificado, haciéndose forzoso asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a través de la medida cautelar sustitutiva, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado y en este particular cita la Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.; concluyendo que la actuación del órgano jurisdiccional en modo alguno causo gravamen irreparable al imputado como lo afirma el recurrente ni se enervó su derecho al debido proceso en virtud de ser las medidas cautelares sustitutivas de libertad de coerción personal de aseguramiento, menos represivas, menos gravosas, basadas en los principios de libertad personal y de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 44 constitucional, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del expediente se constata de manera cronológica: 1) Denuncia interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010 por la ciudadana J.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 14.989.384, en contra del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, fecha en la cual el órgano receptor de denuncia impuso las respectivas medidas de protección y seguridad y ordenó la practica del informe psicológico. (Causa 01-F34-145-201). 2) Oficio N° 01-F150-0781-2011 de fecha 07 de julio de 2011 en el cual la representante fiscal Centésima Quincuagésima del Ministerio Público, informó al Gerente Legal de la Policlínica Metropolitana sobre el incumplimiento de dichas medidas por parte del agresor y su designación para continuar conociendo de la causa llevada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) 3) Denuncia ampliada en fecha 29 de agosto de 2011. 4) Oficio N° AMC-F150-01321-2011 de fecha 29 de agosto de 2011 dirigido al Jefe de la Policía de Baruta para comisionar funcionarios de ese Despacho a fin de entrevistar al presunto agresor, practicar inspección en el sitio, recabar elementos y diligencias y en el supuesto de verificar los supuestos del artículo 93 de la Ley, comunicarse con la representación fiscal. 5) Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2012. 6) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144ª) de fecha 30 de agosto de 2011. 7) Acta de imputación del día 02 de septiembre de 2011 por los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza. 8) Oficio FS-AMC-005-11440-2011 de fecha 02 de septiembre de 2011, en el cual la Fiscalía Superior notifica de la recusación a la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150ª), designándose a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª). 9) Oficio AMC.01-135°-4177-11 de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual se remite por inhibición la causa a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143ª). 10) Acusación presentada ante el Juzgado Segundo en fecha 16 de noviembre de 2011 por los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, fijándose el día 13 de diciembre de 2011 audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2012. 11) Solicitud por parte del imputado de la declinatoria de competencia al Juzgado Quinto en fecha 17 de enero de 2012 y del archivo judicial. 12) Boletas de Notificación para la audiencia preliminar de fechas 23 de enero; 16 de febrero; 01 de marzo y 14 y 26 de marzo de 2012, fecha en la cual la representación fiscal solicita al órgano jurisdiccional la conducción del imputado por la fuerza pública a fin de efectuar la audiencia, acordándose la aprehensión mediante Resolución Judicial de fecha 27 de marzo de 2012. 13) Audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2012 por parte del Juzgado Segundo en la cual se declinó la competencia en el Juzgado Quinto, dejando sin efecto la orden de aprehensión y se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijación de audiencia preliminar por parte del Juzgado Quinto para el día 21 de junio de 2012 describiendo el Asunto AP01-P-2011-039027 como el N° AP01-S-2011-001160 y 14) Audiencia Preliminar efectuada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto

Resulta imperativo hacer referencia al Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2012 anexa al folio 164 de la pieza 2 en la cual el Oficial J.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la tarde del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario, Oficial J.B., se les ordenó entrevistarse con la ciudadana J.M.G.A., titular de la cedula de identidad N° V- 14.989.384, quien les entregó un oficio emanado de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Especial de Violencia contra la Mujer en la cual se ordenaba la aprehensión del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V-9.062.542, el cual podía ser localizado en la Policlínica Metropolitana Sótano 2, donde efectivamente se entrevistaron con él, recibiendo una llamada del Fiscal Centésimo Quincuagésimo, (150°) Abogado J.C.R. ordenando trasladar al mismo al Despacho Policial con la finalidad de verificar al ciudadano en el Sistema de Investigaciones e Información Policial; imponiendo al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales (folio 165) quedando todo a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

Inexplicablemente consta al folio 157, pieza 2, actuación de la ciudadana A.T.R., Fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en cuyo contenido se lee: “…Vista el Acta de Aprehensión Policial suscrita por los funcionarios del (en blanco) donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano (Policía Municipal Baruta)…… T.E.D.D. y para dar cumplimiento a las premisas de Ley contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presento el imputado antes identificado…..V-9.062.512…. 30 de agosto de 2011 Se observa al pie de pagina derecha sello original: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Registro y Distribución de Documentos. Recibido Por: Silddy 1.52 pm Fecha 30/08/2011.Nro. Asunto MV-09 y al pie de la página izquierda, manuscrito 01-F144-894-11. Al folio 158 se evidencia que el 30 de agosto de 2011, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta ya mencionada, Ordenó Inicio de Investigación, vista la flagrancia presentada ante el Tribunal de Control correspondiente en esta misma fecha de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible por uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….”, por lo cual se pregunta esta Corte, si la investigación se inició por la detención flagrante del imputado, porqué no consta la

Efectiva realización de la audiencia en los términos del artículo 93 de la citada Ley, ante el Tribunal a quo?.

Ahora bien, en las actuaciones procesales se constata dos (2) procesos que fueron equívocamente investigados como uno solo, ya que lo denunciado en fecha 22 de diciembre de 2010, por la ciudadana J.M.G.A., titular de la cedula de identidad N° V- 14.989.384 se refiere al hecho primigenio (Representación fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas) y lo hecho a saber el 29 de agosto de 2011 por la misma ciudadana a la “ampliación de la denuncia”, figura esta no establecida en el proceso penal venezolano, erróneamente utilizada por el Ministerio Público al tramitarla como un hecho distinto.

La denuncia es el acto por el cual una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial competente la existencia de una infracción delictuosa, siendo un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano o ciudadana pero la ley impone a determinadas personas la obligación según sus funciones, profesión u oficio, de igual manera puede ser directa o indirecta; por ende, no es un acto que pueda realizarse por etapas, sino de manera univoca.

Con fundamento en lo anterior, si el Ministerio Público consideró estar ante un hecho nuevo, debió determinar previamente la competencia del órgano jurisdiccional para su debida acumulación, puesto que lo suscitado va en detrimento de la seguridad jurídica que es uno de los fines de la justicia. Asimismo, se tiene la incertidumbre creada por no conocerse lo causado luego de la aprehensión del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, al no cursar las actuaciones del Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera reconoce el juez quinto con ocasión de la audiencia preliminar que efectivamente el juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones en fecha 23 de marzo de 2012, desconociendo que la representación fiscal 150 había presentado ante el juzgado segundo un acto conclusivo –acusación- estableciendo que esta Fiscalía descuidó el libelo acusatorio debiendo presentar la acusación ante el juzgado quinto lo que trajo como consecuencia caos y desorden procesal. Por otra parte, el juzgador expresa que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no fue cuidadosa en verificar a través del sistema automatizado IURIS 2000, la preexistencia de un asunto penal a los fines de enlazar sistemáticamente la acusación presentada al asunto penal del cual ya conocía el juzgado quinto, incurriendo en descuido y contribuyendo en el caos y el desorden procesal que se muestra en la causa; añadiendo el juzgador que se decidió sobre el tramite del artículo 103 de la ley especial y posterior archivo judicial de las actuaciones basado en un falso supuesto de hecho y de derecho propiciado por la defensa, puesto que el juzgado no conocía de la existencia de la acusación que había sido interpuesta por ante el juzgado segundo de control y que en la observancia de buena fe de las partes procedió a dictar una decisión inducido en error, mediante la cual activó el mecanismo del artículo 103 de la Ley especial que rige la materia y posteriormente decretó el archivo judicial.

Lo indicado por el juez recurrido no regulariza la situación procesal infringida, ya que no era responsabilidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, puesto que la distribución al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se debió a la solicitud de presentación del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, siendo incorrecta la actuación del Ministerio Público en el sentido de que no podía investigar como un hecho distinto lo referente a la “ampliación de la denuncia”

Cabe resaltar que el juzgador admitió parcialmente la acusación sin especificar el porqué? dejando constancia que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la suspensión condicional del proceso penal; sin embargo, de seguidas trascribe “que no admite los hechos”, evidentemente una contradicción. Por otra parte, se observa la falta del pase a juicio, ya sea mediante el respectivo auto o considerando el juzgador que el contenido del acta por cumplir con los requisitos para tal actuación jurisdiccional, “debe tenerse como auto de apertura a juicio”.

Con respecto con la nulidad decretada en la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2012 (se infiere del Archivo Fiscal) por el Juez Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, le estaba vedada la misma, por cuanto, los mismos jueces o juezas no pueden revocar ni reformar sus propias decisiones a tenor de lo expresamente establecido en el entonces artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

Esta alzada ha detectado violaciones al debido proceso, así como a derechos constitucionales, dado por la aprehensión del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, sin determinarse la existencia o no de causales que pudieran considerar su actuar como flagrante, violentándose el artículo 44.5 constitucional, siendo lo procedente decretar la nulidad absoluta de su detención en fecha 29 de agosto de 2011 y todas las actuaciones sub-siguientes realizadas por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas y la fijación y Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, manteniendo su efectividad procesal los actos de investigación realizados.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Decreta la nulidad absoluta de la detención del ciudadano T.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 9.062.542, en fecha 29 de agosto de 2011, y todas las actuaciones sub-siguientes realizadas por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas y la fijación y Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, manteniendo su efectividad procesal los actos de investigación realizados.

Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que dictó la decisión anulada.

Regístrese, déjese copia y notifíquese. En su debida oportunidad remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

RMT/OC/RMMG/dfg/oc/r.-

Asunto N° CA-1286-12-VCM

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