Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 19 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000691

Celebrada en esta misma fecha la audiencia para imposición del auto de detención decretado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/1991, en contra del ciudadano TOMAS REALES GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Sato, Colombia, Cedula de Identidad E-81.044.999, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, de 61 años, nacido en fecha 29-06-45, hijo de M.R.O. y de H.G. deR., residenciado en: en Barrio la Bocaína II, avenida A.B., casa N° 01-11, V.E.C.; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; quien compareció voluntariamente ante la Sala de Audiencias de este Tribunal. Se verificó la presencia de las partes, y del análisis de las actuaciones se evidencia que corre inserto decreto de detención Judicial en contra del imputado TOMAS REALES GARCÍA emitido por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/1991, por la presunta comisión del HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Consta asimismo que en fecha 19/07/2005 este tribunal libró orden de captura en su contra, remitida mediante oficio N° 21449 y orden N° 271 a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo.

Ahora bien, toda vez que la presente causa se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado TOMAS REALES GARCÍA, del auto de detención dictado en su contra, imponiendo al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando no querer declarar y cedió la palabra a su defensor nombrado por éste y juramentado en este acto. Cedida la palabra a la defensa, Abg. G.P., (Defensora Pública) en su carácter de defensora del imputado señalado, solicitó a favor de su defendido libertad plena, asimismo solicito oficiar a los organismos competentes, a fin de dejar sin efecto la orden de captura decretada en contra de su defendido. Por último solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público competente a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

Vista la solicitud efectuada por la mencionada Abg. G.P., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

SEGUNDO

El delito imputado al ciudadano señalado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero evidenciando que el imputado de autos ha comparecido voluntariamente, posee arraigo en el país y ha declarado su voluntad de someterse al proceso, se evidencia que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero, que pueda determinar la necesidad de ordenar el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.

TERCERO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputad TOMAS REALES GARCÍA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, a fin de que dejen sin efecto las ordenes de captura que pesan en contra del mencionado imputado, respecto a la presente causa. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del imputado TOMAS REALES GARCÍA. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

Sapm

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