Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2007

197° y 148°

El 31 de mayo de 2007, fue presentado por el abogado V.O.G., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34752, procediendo como apoderado del ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.609.315, Acción de A.C. en contra de los autos dictados en fecha 20 y 27 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio 3.

Cumplidos los trámites de distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 04 de junio de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

El 11 de junio de 2007, este tribunal admite la acción de amparo intentada y ordena las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo diferida para el 30 de julio del presente año, oportunidad en la cual se continúa con la audiencia y se declara con lugar la acción de amparo.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la pretensión de amparo

Expone el accionante en su solicitud, que el 28 de septiembre de 2006 presentó demanda por motivo de divorcio ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 3 del referido Tribunal conocer de tal demanda, admitiéndola el 20 de diciembre de 2006.

Que en la demanda se indica que el 10 de agosto de 2005, su mandante interpuso pretensión de divorcio, la cual le correspondió conocer a la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Que la entonces demandada peticionó la regulación de jurisdicción, decidiendo sobre la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 000941 de fecha 20 de abril de 2006, declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano, por no llenarse el presupuesto contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que cubierto el presupuesto al que se refiere el artículo 23 de la mencionada Ley, se presentó nuevamente demanda por motivo de divorcio. Que una vez admitida la demanda y citada la parte demandada, la juzgadora de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 20 de abril de 2007, declina la jurisdicción en el juez extranjero, ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.

Que se ejerció la regulación de jurisdicción, la cual fue negada por el tribunal a-quo mediante auto del 27 de abril de 2007, por cuanto el 20 de abril de 2007 se había ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, toda vez que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción.

Que el a-quo, violentó el derecho a la defensa inherente a todo justiciable. Que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la doble instancia. Que los dictámenes del órgano jurisdiccional, son contrarios a lo que señala la doctrina. Asimismo, hace referencia a diversos criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en amparo fundamenta su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 49 y 26 eiusdem.

Que por lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad de los autos del 20 y 27 de abril de 2007, en el expediente Nº 36.059, dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 3, por haber lesionado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo solicita que se escuche el recurso de regulación de jurisdicción y que el expediente sea enviado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita que la pretensión constitucional sea admitida y declarada con lugar.

Capítulo II

Alegatos del tercero interesado

La representación de la tercera interesada mediante escrito consignado ante esta Alzada, expone una relación sucinta de los hechos sucedidos en el presente juicio, señalando que la ciudadana O.M.R. de Reyes demandó por divorcio al ciudadano T.R.O., en España, planteando éste último la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda; que dicha falta de jurisdicción fue desestimada tanto por el juez como por la alzada española.

Que el ciudadano T.R.O. demanda por divorcio a su cónyuge en Venezuela; que se opone la cuestión previa de falta de jurisdicción, ratificando la juez venezolana su jurisdicción para conocer del asunto; que se planteó la regulación de jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara la falta de jurisdicción del juez venezolano.

Que estando en curso el juicio por divorcio en España, el ciudadano T.R.O. demanda nuevamente a su cónyuge por divorcio ante los tribunales venezolanos; que se opuso nuevamente la falta de jurisdicción del juez venezolano, informando que así había sido decido por el M.T. de la República, y que en España existía una sentencia definitiva sobre el mismo caso.

Que en la segunda demanda, la juez venezolana declara su falta de jurisdicción, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial; que posteriormente el accionante solicita la regulación de jurisdicción, lo que el a-quo niega por haberse ordenado el cierre del expediente, por lo que el ciudadano T.R.O., intenta el presente recurso de a.c..

Que el principio perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser afectado por cambios posteriores, salvo que la ley disponga lo contrario; que la juez de la primera instancia actuó conforme a derecho, al ordenar el cierre y el archivo definitivo del expediente, toda vez que la jurisdicción del juez venezolano había sido declinada ante el juez extranjero, por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal.

Que el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que la declinatoria de jurisdicción del juez nacional en el juez extranjero por sentencia del m.t., determina la extinción de la causa y el archivo del expediente.

Que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella.

Que al accionante no se le conculcó ningún derecho o garantía constitucional; que las decisiones objeto del presente amparo se constituyen en salvaguarda de la seguridad jurídica.

Asimismo en fecha 30 de julio de 2007, la tercera interesada consigna escrito ante esta Alzada, exponiendo que el lugar de la última residencia del accionante en Venezuela, fue un apartamento que ocupó como inquilino durante aproximadamente dos años; que dicho apartamento ha sido arrendado a otras personas, quienes se mudarían al mismo en fecha 30 de julio del año en curso.

Que el asunto a decidir es si las consultas contenidas en los artículos 6 y 59 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pueden ser omitidas por el juez, ante la manifiesta inutilidad de las mismas. Asimismo alega nuevamente la existencia de la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del M.T. de la República.

Que la inutilidad era y es evidente y el correcto proceder de la juez de primera instancia, se soporta en la inexistencia de norma expresa que regule el caso específico, cual es el replanteamiento de una jurisdicción ya declinada en el juez extranjero, a lo cual en su decir, se deben tener en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes, esto es el ya mencionado artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el replanteo de la causa conlleva a la reaplicación de la misma sanción; que no puede existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en una causa en la que se han agotado todos los recursos que le son inherentes, toda vez que el replanteamiento de la causa, pretende sustraerla del fallo definitivamente firme que la extinguió.

Capitulo III

Opinión del Ministerio Público

En su exposición oral realizada en fecha 30 de julio del año en curso ante esta Alzada, el representante del Ministerio Público expone que en virtud de existir cosa juzgada en el presente juicio, y en razón de lo contenido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunando al hecho de existir una sentencia en otro país que decide la misma causa, el presente recurso de a.c. debe ser declarado inadmisible por este Juzgado Superior.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional obra en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 y 27 de abril del año en curso.

En la decisión del 20 de abril del presente año, se declara la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio intentado por el ciudadano T.R.O. en contra de su cónyuge O.M.D.L.R.D.R., señalando el tribunal de primera instancia que consta al expediente copia certificada y apostillada de la sentencia definitiva dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro Móstoles de la ciudad de Madrid, que declaró el divorcio del matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, así como también se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, concluyendo de esa manera la juez de primera instancia que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su oportunidad.

En el auto dictado el 27 de abril de 2007, el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre el escrito consignado el 24 de abril de este mismo año por la representación del ciudadano T.R.O., mediante el cual anuncia y solicita la regulación de la jurisdicción, procediendo el tribunal de primera instancia a negar la solicitud por cuanto ya se había ordenado el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.

El accionante en este amparo denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicitando se restituyan los derechos constitucionales invocados, y se proceda a escuchar el recurso de regulación de jurisdicción y enviar el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es imperativo señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial, al derecho a la defensa y al proceso debido y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

Constata este sentenciador que en la demanda de divorcio presentada ante el tribunal de primera instancia el 28 de septiembre de 1996, consta un punto previo mediante el cual se explica que efectivamente se había declarado al falta de jurisdicción por parte del juez venezolano, para conocer una demanda de divorcio que había sido presentada el 10 de agosto de 2005, verificando este juzgado que en esa causa judicial se planteó la regulación de la jurisdicción y por sentencia del 20 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano.

En el punto previo del libelo de demanda que origina el presente amparo, se expresa que el ciudadano T.R.O. ingresó al país el 30 de abril de 2005, habiendo cumplido el 30 de abril de 2006, el año de retorno y permanencia en el país exigido por el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que dispone que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda y que el cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual, y con fundamento a tal norma, se plantea nuevamente la demanda de divorcio ante los tribunales venezolanos.

El alegato del demandante mencionado anteriormente, es de vital importancia a los fines de la decisión del presente amparo, toda vez que el demandante está planteando nuevamente su demanda de divorcio con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto consagrado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y si la juez de primera instancia, haciendo uso de las facultades procesales encuentra procedente declarar la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero, ha debido permitir las revisión en segundo grado de jurisdicción del criterio sostenido.

La tutela constitucional que se ejerce en un recurso de a.c. está dirigida a denunciar la violación de derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental y la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de un tribunal admite el recurso de la regulación de la jurisdicción y en atención a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en forma oficiosa el juez debe tramitar la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al haber negado el tribunal de primera instancia en el auto dictado el 27 de abril de 2007, la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada por el demandante, aunado al hecho de que no se efectuó el trámite oficioso de consulta, constituye tanto la omisión como la negativa sostenida en el auto del 27 de abril del presente año, una afrenta al derecho de acceso a la jurisdicción que se traduce en una efectiva tutela judicial, la cual consagra el artículo 26 del dispositivo constitucional.

Es menester destacar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lineamientos sobre la procedencia de la pretensión de a.c., es así como en sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

.

La acción entendida como el ejercicio de los recursos de ley forma parte del derecho de acceso a la justicia, y precisamente en el caso bajo estudio se ha hecho nugatorio, cuando en forma indebida se niega una solicitud de regulación de la jurisdicción, que en todo caso ha debido ser tramitada oficiosamente por el tribunal de primera instancia, y que en definitiva se traduce en una lesión al accionante en amparo de los derechos que denuncia que se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

En opinión de este sentenciador la pretensión de a.c., no luce inútil, tal y como lo ha planteado el tercero interesado y tampoco se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad que ha planteado la representación fiscal, cuando éste último argumenta que no se puede restituir la situación jurídica que se le ha infringido al accionante en amparo, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este asunto el juez venezolano no tiene jurisdicción, reiterando nuevamente este sentenciador en amparo, que la demanda que presenta el ciudadano T.R.O., se sustenta en un modificación del presupuesto que exige el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo necesario que los tribunales diriman el nuevo planteamiento a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado y del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad y los planteamientos del tercero interesado para que sea declarado inútil el amparo ejercido.

Al detectar este Tribunal procediendo en sede constitucional, que se generó una lesión en forma patente al accionante en amparo, quien dispone del derecho a una efectiva tutela judicial y a un proceso debido, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, circunstancias que determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, ni idónea que permita garantizar los derechos del justiciable, lo que hace procedente la pretensión constitucional. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano T.R.O.; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica que se ha infringido, se declara la NULIDAD de se declara la nulidad del auto del 27 de abril de 2007, y se ordena al tribunal de primera instancia a tramitar la consulta obligatoria sobre la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta la decisión del 20 de abril de 2007, contentiva de la declaratoria de la falta de jurisdicción, la misma será objeto de revisión por la alzada natural, sin embargo SE DEJA SIN EFECTO la orden de cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11917.

MAM/MP/.

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