Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2007

195° y 146

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000354

PARTE ACTORA: T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.023.801, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: R.J.S.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 101.129 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOS PINOS, S.R.L. y/o PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A., sociedades mercantiles debidamente constituidas así la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el N° 91, Tomo 312, y la segunda en el Registro Segundo del Estado Aragua en fecha 5 de Marzo de 1975 bajo el N° 82, Tomo 1, siendo su última modificación el 20 de Abril de 2006, bajo el N° 14, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES. L.E.R.B. y F.R. CHONG RON, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 13.093 y 63.789, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 06 de Abril de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano T.M.R. contra las Empresas TRANSPORTE LOS PINOS, S.R.L. y/ o PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, todos identificados en autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que ascienden a la cantidad de Bs.26.020.092,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

De los autos se evidencia que el día 26 de Abril de 2006, es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para su estudio y posterior admisión.-

El 01 de Junio de 2006 la parte actora consigna escrito de subsanación que le fuere ordenado. Con fecha 18 de Octubre de 2006 se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 30 de Noviembre de 2006, cuando se ordenó agregar las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual no hizo según autos, y se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 21 de Diciembre de 2006.-

El 15 de Enero de 2007, se admiten las pruebas y se fija el 21 de Febrero de 2007, a las 2 de la tarde, el cual fue diferido por no haber despacho en el Circuito para el 07 de Marzo de 2007 a las 11 de la mañana, efectuándose en esa ocasión. Oídas las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas promovidas se declaró: CON LUGAR la demanda y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandolas para la demandada, desde el 08 de Febrero de 1999 hasta el 21 de Febrero de 2005 cuando fue despedido injustificadamente, que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo donde fue declarada con lugar la solicitud y la empresa se negó a dar cumplimiento a lo ordenado.-

Que demanda al grupo económico Transporte Los Pinos y Procesadora de Semillas, y laboraba para las mismas en un horario de 7 a.m. hasta las 9 p.m. en viajes cortos y otros de 3 días, devengando un salario de Bs.250.000,00 mensuales y de último Bs.630.000,00.

Que partía desde Cagua a cualquier parte del País hasta su retiro, habiendo acudido en varias oportunidades para que le cancelaran sus prestaciones sociales y nunca lo logró.-

Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y le han respondido que no tiene derecho a pago alguno, porque le cancelaban por viajes y por ello acude a demandar: Antigüedad Bs.6.546.414.7, vacaciones Bs.3.067.666,00, Utilidades Bs.2.861.012,2, Indemnización por despido Bs.3.150.000,00, Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs.1.890,00, Salarios Caídos Bs.8.505.000,00, para un total de Bs.26.020.092.00 además de la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del proceso.-

LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda como se evidencia de los autos folio 45.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda copia certificada de expediente 009-05-01-00476 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

  1. - Mérito de los autos.

  2. - Invocación de normas constitucionales.

  3. - Documentales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Mérito de autos.

  5. - Documentales

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el Mérito Favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Invocación de normas constitucionales.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

    Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

    Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .-

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.- También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Documentales.-

    Expediente de la Inspectoría del Trabajo que riela a los folios que van desde el folio 17 al 92, ambos inclusive. De el se evidencia que es un procedimiento de estabilidad laboral que se interpone cuyas resultas fue la declaración Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

    Documentales.

    Pago de liquidación de prestaciones sociales. Marcado “A”. Esta sentenciadora observa la cancelación de las prestaciones sociales las cuales corresponden al año 2004. Las mismas están avaladas por la rubrica del actor. La documental está debidamente identificada con el logo de la empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcada “B”. Se desprende de la presente documental que el actor se encontraba inscrito por ante el respectivo instituto social por la demandada. Se evidencia una fecha de ingreso diferente (07/01/2002) a la alegada por el actor en el escrito libelar (08/02/1999), la cual tampoco concuerda con la reflejada en actuación que riela en el folio 18 del expediente (08/02/1998). Esta sentenciadora acuerda considerar a los efectos de esta Decisión, que la fecha de ingreso del hoy actor a la demandada es el 08/02/1998, es decir, la explanada en el escrito libelar, en el cálculo de los conceptos. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago. Marcadas C, D y E. Son recibos de pagos de salario, los cuales están firmados por el hoy actor. Los mismos corresponden a ciertos periodos en los años 2002, 2003, 2004. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago. Marcadas F, G, H e I. Son recibos de pago correspondientes a prestaciones sociales de los años 2002, 2003 y 2004. Están debidamente firmados por el actor y en consecuencia se les da valor probatorio. Dichos montos deberán ser deducidos del monto total que por los conceptos restantes se le deba cancelar al demandante. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    La contestación a la demanda tiene lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar. La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, solo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor.

    En consecuencia, se produce una inversión de la carga de la prueba y la confesión ficta cuando el demandado no da contestación a la demanda, llegando al precepto final del artículo 135 que establece: “ Se tendrán por admitidos aquellos hechos (indicados en la demanda respectiva) (que no) aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Se dice que se arriba a la misma conclusión, porque la norma en definitiva establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y no a la parte demandante, sin que llegue a señalar cuáles hechos controvertidos en la litis debería acreditar el actor.

    II

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, para el derecho, para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra Derecho del Trabajo, nos ofrece un concepto muy claro en donde sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

    Así mismo el mexicano Mario de la Cueva afirma que: “ la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”.

    El laboralista R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo establece que: “la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal o sea, del objeto de la obligación.”.

    Estos conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto este como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos”.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

    Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo la jurisprudencia de los tribunales laborales se han pronunciado de la siguiente manera: “Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido con los doctrinarios del trabajo que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico-laboral.”.-

    En efecto para que pueda hablarse de la existencia de la relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, estos elementos son:

  6. - Prestación Personal de un servicio por el trabajador.

  7. - La ajenidad

  8. - Pago de una remuneración por parte del patrono y

  9. - La subordinación del primero al segundo.-

    Con relación a estos elementos es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.”

    La subordinación como el elemento mas peculiar de la relación de trabajo y esta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

    Así pues como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo , en sus artículos 65 y 67 , consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo , tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio , la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este tribunal observa que si aparecen en una parte los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta sentenciadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

    Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar el siguiente conceptos que se debe cancelar al demandante.

    Datos.

    Fecha de Ingreso 08/02/1998

    Fecha de Egreso 21/02/2005

    Tiempo de servicio: 7 años y 13 días

    Conceptos.

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el ordenado en este artículo se debe cancelar el primer año de servicio, a partir del tercer mes ininterrumpido, cinco días por cada mes, es decir, le corresponden 45 días. A partir del segundo año o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. En consecuencia, y de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 437 y se cancela la cantidad de Bs. 6.546.414,70. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas con su respectivo bono vacacional. Esta sentenciadora ordena cancelar los días correspondientes a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por no evidenciarse del cúmulo probatorio el laudo arbitral alegado. Se cancela desde el año 1998 hasta el 2005, a razón del último salario devengado, de acuerdo a las máximas de experiencia= 196 días x Bs. 21.000,00= Bs. 4.116.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades anuales y fraccionadas. Se acuerda cancelar a razón de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no constar en autos la Normativa Laboral acordada.

    Periodo 1998

    15 días / 12 meses * 10 meses completos de trabajo= 12.5 días x Bs. 8.333,33=Bs.104.166, 63. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 1999

    15 días x Bs. 8.333,33= Bs. 124.999,95. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2000

    15 días x Bs. 9.333,33= Bs. 139.999,95. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2001

    15 días x Bs. 11.666,66= Bs. 174.999,90. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2002

    15 días x Bs. 13.333,33= Bs. 199.999,95. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2003

    15 días x Bs. 14.000,00= Bs. 210.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2004

    15 días x Bs. 16.666,66= Bs. 249.999,90. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2005

    15 días / 12 meses * 1 meses completos de trabajo= 1.25 días x Bs. 21.000,00=Bs. 26.250,00. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) 150 días x Bs. 21.000,00= Bs. 3.150.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 90 días x Bs. 21.000,00= Bs. 1.890.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos. Se cancela dicho concepto por constar en autos que dicha solicitud fue tramitada por ante el ente pertinente siendo la resulta declara Con Lugar dicho procedimiento. Se cancela desde el 21/02/2005 hasta el 04/04/2006, 94 días x Bs. 21.000,00= Bs. 1.974.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Se debe descontar la cantidad de Bs. 995.565,00 + Bs. 296.935,00 + Bs. 753.178,00 + Bs. 391.274,00 + Bs. 161.648= Bs. 2.598.600,00, por evidenciarse del cúmulo probatorio el otorgamiento de las cantidades señalas por concepto de adelantos de pasivos laborales. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.M.R. en contra de la empresa TRANSPORTE LOS PINOS, S.R.L. y/o PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.308.230,98), mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. Se acuerdan las costas procesales solicitadas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil siete.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn.

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