Decisión nº 72 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: Nº 5.930.08

SOLICITANTES: T.E.R.R. Y

YEISIKA C.N.L.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos T.E.R.R. Y YEISIKA C.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.431 y 14.064.118, respectivamente, domiciliados en Urbanización A.J.d.S., calle 4, casa Nº 14, y Urbanización Bahía Honda, calle Principal, casa S/N, ambos del Municipio A.d.E.S., asistidos por la abogada en ejercicio P.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 06 de Diciembre del 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio A.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Bahía Honda, calle Principal, casa S/N Municipio A.d.E.S., hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 23 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Enero del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos T.E.R.R. Y YEISIKA C.N.L., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

Corre inserta al folio 13 del expediente opinión favorable del niño, en relaciòn al derecho de visitas.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200, oo Bs. F.) MENSUALES. El Derecho de Convivencia Familiar: Será abierto, para visitarlo, incluyendo viajes y salidas, asi cono también comunicación telefónica y vía Internet con vacaciones, navidad y año nuevo alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, T.E.R.R. Y YEISIKA C.N.L., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., el día 06 de Diciembre del 2000 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 5.930.08. AMDZ/PDM/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR