Decisión nº 0293 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 12 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8277-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano T.S.H.T.

DEFENSA: abogados F.M. y R.J. MEZA ACEVEDO

FISCALA: abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Juicio Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 0293

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2010, causa 4M-723-10, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó a favor del ciudadano T.S.H.T., medida sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación:

De foja 06 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal. RECURSO DE APELACION. en los siguientes términos: CAPITULO I. En fecha 09 de Febrero de 2010, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presento escrito de Acusación en contra del ciudadano T.S.H.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.296.924, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 98, 99, 286 y 322, todos del Código Penal, en perjuicio de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco, la cual se encuentra ubicada en Turmero - Estado Aragua. Conoce este Despacho Fiscal de la mencionada causa, por cuanto en fecha 23 de Diciembre de 2009, la Fiscal General de la República declara INADMISIBLE y concluido el procedimiento, con motivo de la recusación interpuesta por las ciudadanas C.T.R., M.M. y A.R., quienes fungen como victimas en la presente. En fecha 13 de Abril de 2010, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado lero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se ratifica la medida cautelar de arresto domiciliario en contra del ciudadano antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral lero del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DEL DERECHO. Vista y analizada la decisión de fecha 17 de Mayo de 2010 y la cual fue debidamente notificada y recibida en esta Representación Fiscal el veinticinco de Mayo de dos mil diez (25-05-2010), por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, el Ministerio Publico considera que hasta la presente fecha no han variado los motivos por los cuales le fue decretado el arresto domiciliario al ciudadano T.S. HERNÁNDEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral lero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prevalecer la magnitud del daño causado a los habitantes de la Urbanización Valle Fresco quienes fungen como victimas de este proceso penal.. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante esta alzada se REVOQUE la decisión de fecha 17 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 4 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la detención domiciliaria del acusado T.S. HERNÁNDEZ…’

De la contestación al recurso de apelación:

De foja 09 al foja 19, ambas inclusive, aparece escrito presentado por los abogados F.M. y R.J. MEZA ACEVEDO, defensores privados del ciudadano T.S.H.T., quienes dan contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…ante usted muy respetuosamente acudimos a los fines de exponer lo siguiente: SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE. En fecha 31 de mayo de 2010, la Abg. EVELICE LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Juicio en data 17 de mayo de 2010, mediante la cual fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. al acusado de autos, ciudadano T.S. HERNÁNDEZ… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL. En primer término, esta Defensa estima pertinente ratificar en todas y cada una de sus partes, como en efecto SE RATIFICA en este mismo acto, el escrito mediante el cual fue formalizada y debidamente fundamentada la correspondiente SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de nuestro patrocinado, ciudadano T.S.H.; solicitando a todo evento que la honorable CORTE DE APELACIONES, previo a la emisión del pronunciamiento respectivo, considere a bien examinar exhaustivamente no sólo la suficiente motivación que sustenta la Decisión recurrida sino que también se permita revisar los más amplios y por demás suficientes fundamentos en los cuales fue basada la aludida SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA de nuestro Defendido, antes señalado. De manera que, lógica e indiscutiblemente postulamos que el Recurso de Apelación que cuestionamos en este acto, absolutamente no tiene fundamento legal alguno; todo lo cual se infiere inequívocamente de las innegables variaciones que han sufrido las circunstancias que en su momento motivaron la imposición de una Detención Domiciliaria al ciudadano T.S.H.; veamos por qué: Por una parte, uno de los delitos atribuidos durante la fase preparatoria, como lo fue el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. FUE EXCLUIDO O SUPRIMIDO en la oportunidad de la interposición de la ACUSACIÓN FISCAL y, por consiguiente, respecto de dicho hecho punible no fue ejercida la acción penal. Por otro lado, se ha puesto en total, absoluta y fundada evidencia SIN NECESIDAD DE ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA que no están satisfechos los extremos de la TIPICIDAD en relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO DE ACTO FALSO y AGAVILLAMIENTO; pues DOCTRINARIA y JURISPRUDENCIALMENTE está negado que en relación a unos mismos hechos y a un mismo imputado a éste le sea atribuida simultáneamente la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE ACTO FALSO; tomando en cuenta la pretensión de utilizar como fundamento y elemento constitutivo de ambos hechos punibles el mismo documento o instrumento que está siendo cuestionado, ya que precisamente nuestros legisladores en función de resolver tal exceso jurídico sustantivo, procedieron a incorporar dentro de las circunstancias agravantes de la ESTAFA, el hecho de que ésta sea o haya sido cometida mediante el uso de un documento falso; circunstancia que dicho sea de paso tampoco se da en el caso concreto, toda vez que no consta en autos experticia alguna que determine la falsedad del documento cuestionado en este proceso penal y, tampoco se advierte en actas decisión civil alguna que decrete invalidez de dicho instrumento, que según la doctrina sólo procede precisamente por la vía del ejercicio de la acción civil de TACHA DE DOCUMENTO. Cabe destacar, que todos y cada uno de los análisis que anteceden están debidamente motivados tanto en el citado escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA como en el escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL correspondiente. Asimismo, considerando el hecho de que el Ministerio Público en lo absoluto explicó cómo es que habiendo postulado la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, por una parte, sólo fue acusada una sola persona por dicho delito; situación ésta que desnaturaliza, insistimos, SIN NECESIDAD DE ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA, la subsistencia de tal hecho punible; amen de que tampoco contamos con una motivación lógica, racional y coherente en relación a las indispensables circunstancias que deben concurrir para estimar factible o viable la consideración de la perpetración del delito en referencia. De igual modo el ahora acusado de autos, como siempre, se ha mantenido total y absolutamente sujeto al presente proceso penal, muy especialmente ha observado estrictamente el cumplimiento de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que hasta hace poco pesó sobre él, tal y como se demuestra del contenido del Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2010, mediante la cual, entre otros particulares, una Comisión de la Policía de Turmero, realizando labores de supervisión se trasladó al lugar de residencia del imputado en víspera de Carnavales, constatando que el mismo se encontraba allí, cumpliendo a cabalidad con la Decisión Judicial que acordó su DETENCIÓN DOMICILIARIA; REITERÁNDOSE ASÍ QUE EN NINGÚN MOMENTO HA EXISTIDO NI EXISTE NINGÚN PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL RESPECTIVA y, que en el caso concreto se ha puesto de manifiesto la mala fe impulsando un accionar injusto protagonizado por la Fiscal del Ministerio Público que en principio planteó la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de nuestro Defendido, ciudadano T.S.H.. Consta en autos copia fotostática simple de la citada Acta Policial, constante de dos (2) folios útiles. Así las cosas, para seguir fundamentando nuestros argumentos y peticiones, traemos a colación un extracto del texto de la Sentencia N° 1002 de fecha 26/06/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 07-1815, en la cual quedó establecido lo siguiente: (….).En el mismo orden de ideas, tenemos lo previsto en la Sentencia N° 2188 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1354, en la cual se dispuso: (….). Para mayor abundamiento, nos preguntamos qué pasó con la Presunción de Inocencia y con el Estado de Libertad; veamos: El Dr. A.A.S., en la introducción de la segunda edición de su libro "La privación de Libertad en el P.P.V.", páginas 12 y 13, entre otros particulares, destaca lo siguiente: (….).En ese orden de ideas, revisemos el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…). Este precepto debe ser nuestro marco, nuestra guía, nuestro valor superior, por encima de él no debería haber otro; asumir lo contrario es contradecir la Constitución Nacional; entonces, será que este principio rodó y sólo quedó plasmado en los lienzos; para nosotros no, esta Defensa cree apasionadamente que podemos librarnos, así sea algún día más adelante, pero llegará el momento en que en nuestro Estado de Derecho sólo quede el amargo recuerdo del Código de Enjuiciamiento Criminal que aún vive v se siente respirar en los corazones de muchos participantes en el Sistema de Justicia Penal Venezolano. Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)…Sin duda que no se están refiriendo a la gravedad de los hechos, ni a la conmoción que haya causado el caso, ni a la magnitud del daño causado. Ello lo inferimos, además de nuestra perseverancia por defender el sentido común, el estudio exhaustivo, profundo y teleológico de las normas jurídicas, al examinar, por ejemplo, el contenido de un DICTAMEN U OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EMANADO DE LA DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGÚN OFICIO N° DGAJ-DCCA-D-672-2004 DE FECHA 09/09/04. CONTENIDO EN INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA 2004. TOMO I. PÁGINAS 708-713, en cuyo dictamen el mismo Ministerio Público deja sentado lo siguiente: (….). Asimismo, revisemos las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal: (…).Si atendemos al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Institución Ministerio Público, INDISCUTIBLEMENTE ES FUNDAMENTAL QUE SE DEMUESTRE SIN LUGAR A DUDAS O MÁS ALLÁ DE UNA DUDA RAZONABLE LA MATERIALIZACIÓN DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, DE LO CONTRARIO PUDIÉRAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA SOLICITUD O REQUERIMIENTO NO SUJETA AL INTERÉS PÚBLICO, o al único interés que guía al Estado como dueño del ejercicio de la Acción Penal, que se traduce en que mientras no se produzca una Sentencia Definitivamente firme, EL ESTADO SÓLO DEBE VELAR PORQUE SE ASEGUREN LOS F.D.P. Y, SI ESTOS SE ENCUENTRAN PERFECTA E INEQUÍVOCAMENTE SATISFECHOS POR EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO -TAL COMO SUCEDE EN EL CASO CONCRETO-…. En 'relación a los particulares destacados precedentemente, en primer término advertimos que nuestro Defendido se trata de una persona dedicada desde hace varias décadas al Comercio, a la Construcción, a la Inversión, con total y absoluto arraigo en el país tanto él como su grupo familiar, no presenta Conducta Predelictual, y por otra parte, observamos que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4, que versa acerca del comportamiento del imputado durante el proceso, PUES EN EL CASO CONCRETO HA SUCEDIDO TODO LO CONTRARIO. AQUÍ NUESTRO DEFENDIDO ESPONTÁNEAMENTE SE HA SOMETIDO Y SUJETADO AL PRESENTE P.Y. ES ÉL EL QUE HA CONTRIBUIDO AL MAYOR Y MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. POR LO QUE BIEN MERECIDA ES LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA…. Conforme a todo lo antes expuesto, con fundamento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el artículo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: (…) ; observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: (…), el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 247 y 256 (encabezamiento) ibídem; por todos esos fundamentos, procedemos a solicitar a la honorable CORTE DE APELACIONES, que no dude en DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, RATIFIQUE O CONFIRME la Decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue acordada la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a nuestro Defendido, ciudadano T.S.H., ampliamente identificado en autos. Por último, solicitamos que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…’

De foja 03 a foja 04, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Vista la solicitud hecha por los abogados F.M. y R.J. MEZA ACEVEDO en cuanto le sea concedida medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ciudadano T.S.H., en virtud que el mismo se encuentra bajo detención domiciliaria, este Tribunal dicta decisión en los siguientes términos: En fecha 26 de Diciembre del 2009 fue presentado ante el Tribunal Noveno de Control el acusado, ciudadano T.S.H., en dicha audiencia se acordó procedimiento ordinario y mantener medida de privación judicial de libertad consistente en arresto domiciliario en su residencia. En fecha 09 de Febrero del 2010 la Fiscalía Vigesimoctava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano T.S.H. imputándole la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, conforme a lo previsto en los artículos 462 último aparte, artículos 98,99, 286 y 322 del Código Penal vigente. En fecha 13 de Abril del 2010 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, en la misma se admitió la acusación presentada por la representación fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, de igual forma, se ratificó la medida privativa de libertad que era objeto el acusado. En fecha 11 de Mayo de 2010 es recibida la causa ante este Tribunal y en 13 de Mayo se recibe solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad. Ahora bien, la defensa alega, entre otras cosas, que "... nuestro defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por este honorable tribunal a los fines que sea acordada otra MEDIDA en circunstancias menos gravosas. Tomando en consideración ciudadana juez que la medida que tiene actualmente nuestro patrocinado es DETENCION DOMICILIARIA, la cual ha sido considerada una verdadera privación de libertad, solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas que las que se dan en un centro de reclusión, pues la misma le impide desplazarse a voluntad produciéndole dificultades motivado al estado de salud que se encuentra en este momento nuestro defendido. Este Tribunal observa lo siguiente: efectivamente, en fecha 25 de Diciembre de 2009 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 pieza 13 del expediente) en donde se señala que el hoy acusado T.S.H. se presenta de forma voluntaria a ese órgano de investigaciones a fines de solicitar información sobre alguna solicitud, es cuando el funcionario indica que se trasladó a la oficialía de guardia y le informó que, efectivamente tenía dicha solicitud, por lo que se procedió a llamar a la representación fiscal presentando al acusado ante el Tribunal Noveno de Control, como ya se ha indicado. Este Tribunal al revisar tanto el escrito fiscal como el escrito de defensa se puede percatar que la presente causa posee un gran acervo probatorio, pues solo en testimoniales sobrepasan los cien (100) órganos de prueba por lo que es evidente el presente será un juicio con varias audiencias por realizarse; esta circunstancia es indicativa que tanto el Ministerio Público como la defensa del acusado y este tienen interés que los hechos sean llevados a juicio oral y público y aclarados; a ello se auna la circunstancia que el acusado se presentó de forma voluntaria al órgano de investigaciones penales, de igual forma, el mismo conforme a los exámenes y constancias médicas que fueran presentados por la defensa cursante a los folios 284 al 318 pieza 15 de la causa debe realizarse chequeos médicos, todo ello confluye a que, efectivamente el acusado tiene interés real de no evadir la justicia y que el proceso continúe, por ello que, sin entrar este Tribunal a considerar los otros elementos consagrados en el artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la determinación de la corporeidad delictual así como la responsabilidad del acusado ya que ello fue estudiado por el Juez de Control al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo además materia para debatir en el juicio oral, considera este decisor que el numeral 3ro del señalado artículo referido al peligro de fuga se encuentra desvirtuado, considerando la aplicabilidad de una medida menos gravosa a la de privación judicial de libertad en la modalidad de arresto domiciliario la cual es objeto, por lo que acuerda la medida cautelar solicitada de: 1) Prohibición de salida del país con la consignación ante este despacho del pasaporte; y 2) Compromiso de presentarse ante el Tribunal en todos los actos del proceso que sea necesaria su presencia y así lo estime este juzgador, todo ello conforme a los artículos 256 numerales 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 114, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8277-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que el ciudadano T.S.H.T., tal y como lo determinó el Tribunal a quo en la decisión que nos ocupa, estuvo presto al llamado de la autoridad para atender el presente procesamiento, llegando, inclusive, a presentarse ante el cuerpo de investigaciones, es decir, acató la obligación de asistir ante dicho órgano, ni hay denuncia que haya obstaculizado el proceso ni se haya acercado al sitio del suceso; y, como se dijo precedentemente, tomando en consideración la penalidad asignada en los delitos por el cual se le juzga, como lo son los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, consignados en los artículos 462 –último aparte, 286 y 322 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 eiusdem, que no exceden de diez (10) años de privación de libertad en su límite superior; en consecuencia, a criterio de estos juzgadores, en el presente caso en concreto, no existe presunción de peligro de fuga por parte del acusado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 17 de mayo de 2010, causa 4M-723-10, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2010, causa 4M-723-10, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó a favor del ciudadano T.S.H.T., medida sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/8277-10

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