Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhibición

Exp. Nº 9537

Interlocutoria/Cuaderno Separado.

Inhibición.

Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, a la incidencia de inhibición formulada por el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Ejecución de Transacción interpuesta por el ciudadano Ramòn Guerra Betancourt contra Simòn J.S.; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9537 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/07/2008 comparece la ciudadana GOMBOS N. J.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guerra Betancourt Ramón y presentó escrito donde solicita se declare sin lugar la presente inhibición.

En fecha 21 de julio la abogada GOMBOS N. J.F., mediante diligencia consigno copias simples relativas a la causa.

II

Consta en autos mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… Cursa ante este Tribunal a mi cargo, demanda por Ejecución de Transacción interpuesta por el ciudadano R.G.B. contra SIMÒN J.S., la cual se sustanció en el expediente Nº 25.091, en cuyo proceso, la apoderada judicial de la parte actora abogada GOMBOS’N. J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.599.507, inscrita en el Inpreabogado número 13.165, en los escritos presentados a este Juzgado en fecha 11 de abril de 2008 solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de abril de 2008, manifestando textualmente:“El auto in comento, constituye un eslabón de una serie concatenada y planificada o concretada de alteraciones de las actas procesales, equivalentes a situaciones por vías fàcticas, que han devenido en caos procesal y están atentando flagrantemente tanto contra el orden público como la seguridad jurídica, imputables al funcionamiento del sistema judicial.” El de fecha 05 de mayo 2008, expresa textualmente: El auto dictado por este Tribunal, el miércoles nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), cuya revocatoria por contrario imperio se requiere, constituye un eslabón de una serie concatenada, planificada y concretada de alteraciones de las actas procesales, equivalentes a vías fàcticas que han devenido en caos procesal, alterando flagrantemente contra el orden público y la seguridad jurídica en ausencia de transparencia, que facilita el fraude procesal”. Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2008, ratifica el contenido de los escritos antes presentados en fechas antes señaladas. Asimismo, se constata que en fecha 23 de mayo de 2.008, el Tribunal a mí cargo dio respuesta a dichas solicitudes negando las mismas; Por otra parte consta de escrito de fecha 02 de Junio de 2.008, que no obstante a la respuesta, vuelve la referida representante judicial a solicitar nueva revocatoria del auto de fecha 23 de mayo de 2.008 en término aprensivos que en conjunto con los otros escritos, cuestionan a todas luces la honestidad e imparcialidad de este juzgador, alegando y afirmando en forma injuriosa hechos que igualmente atentan contra el honor y reputación de quien suscribe. Lo cual se enmarca en el supuesto establecido el la causal Vigésima (20º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello y en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, es que me inhibo de seguir conociendo del presente juicio…”

El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:

El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, que el mismo fue realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, que a pesar del allanamiento efectuado el 07.07.2008; por auto del 09.07.2008, el juez inhibido manifiesta su deseo de no seguir en conocimiento de la presente causa; lo que aunando a la causal alegada y al acto volitivo del jurisdiscente abstenido, hace concluir que debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Accidental,

M.L.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M).-

LA SECRETARIA Accidental,

M.L.R.S.

Exp N° 9537

EJSM/MLRS/Mary

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