Decisión nº 040-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00010-10

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: T.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.441, con domicilio en la avenida 32, casa Nº 527 del Barrio Campo Lindo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEMANDADOS: M.G. y E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.342.745 y 15.785.503, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.544 y N.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784 en su carácter de Defensora Ad Litemdel ciudadano E.A.S.R. .

HIJO: *************de 3 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano T.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.441, con domicilio en la avenida 32, casa Nº 527 del Barrio Campo Lindo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos M.G. y E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.342.745 y 15.785.503, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño *************SANCHEZ GONZALEZ, alegando en líneas generales, que de una relación amorosa que mantuvo con la ciudadana M.G.G., nació un niño, respecto a quien en un principio dudo de su filiación, por lo que le solicitó que se realizara en varias oportunidades pruebas para corroborar la misma, pues dudaba que el niño *************fuera hijo de su primer marido. En virtud de esto, el actor y la nombrada ciudadana dejaron de verse, luego en el año 2007 la ciudadana M.G.G. le enseñó al niño *************SANCHEZ GONZALEZ, pero de igual forma dudó ya que los rasgos físicos del n.e. muy diferentes a los de él.

Continuó señalando que, en el mes de noviembre de 2007, decidieron practicarse la prueba de ADN, luego de realizar todos los tramites el día 25 de marzo de 2008, se efectuó la misma, resultando positivo, es decir que el actor era el padre biológico del niño. Una vez conocido el resultado se propuso reconocer legalmente a su hijo, pero por inconvenientes con el tiempo, todo se retrasó y cuando por fin se acordó la oportunidad, la ciudadana M.G.G., le manifestó que su hijo habia sido reconocido por el ciudadano E.A.S.R.; razón por la cual procedió a conversar con el prenombrado ciudadano quien manifestó, que el podía dejar sin efecto el reconocimiento, pero primero buscaría asesoría legal. Luego conversó con la ciudadana M.G.G., y esta señaló que hablaría con el ciudadano E.A.S.R. para resolver el asunto, pero hasta la fecha no le ha comunicado nada.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño *************SANCHEZ GONZALEZ; b) Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D` Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) de los demandados, del niño y del actor mismo; d) Testimoniales Juradas de los ciudadanos: D.M.M., Á.M.M. y F.T.M..

Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de junio de 2009 se le dio entrada a la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, con el motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sin embargo en fecha 5 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, librándose en la misma fecha edicto para ser publicado en el diario El Regional del Zulia

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 14 de octubre de 2009. Consta en actas la citación de la demandada M.G.G., de fecha 2 de noviembre de 2009. En cuanto a la citación del ciudadano E.A.S.R., se agotó la citación personal, por lo que se libro cartel de citación y se agregó a las actas en fecha 17 de diciembre de 2009. En fecha 25 de marzo de 2010, se le designó Defensor Ad Litem al ciudadano E.A.S.R.; a la abogada N.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784. Realizada la debida notificación y prestado el juramento por la abogada designada como Defensora Ad Litem, se dio por citada en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana M.G.G. presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en líneas generales que reconocía que el ciudadano T.S.D.J., era el padre biológico de su hijo, y que este había cumplido hasta ahora con los deberes como padre en cuanto a la manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar. En la misma fecha la Defensora Ad Litem del ciudadano E.A.S.R., presentó escrito de contestación de la demanda señalando lo que el prenombrado le había señalado al contactarlo, es decir, que el aceptó como cierto lo alegado por demandante y que no hacia oposición a la acción intentada, sin embargó expresó que se reservaba el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por el engaño del cual fuera objeto por parte de la ciudadana M.G.G..

Consta en actas opinión del niño de autos de fecha 14 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 7 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se escucho la opinión del niño de autos y se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

Esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto favorezca a las partes en el presente procedimiento, atendiendo a los principio en materia probatoria.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño *************SANCHEZ GONZALEZ, signada bajo el Nº 2994, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D` Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano E.A.S.R., signado bajo el Nº 33, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) de los demandados, del niño y del actor mismo, numero LGM LUZ-054-08, de fecha 16 de abril de 2008, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de esta probanza se desprende el hecho que el demandante tiene una probabilidad de 99,99994413% de ser el padre biológico del niño de autos, por tanto no debe ser excluido. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio. Estos resultados merecen fe probatoria, por lo que les concede mérito probatorio y los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

 Testimoniales Juradas de los ciudadanos: D.M.M., Á.M.M. y F.T.M., respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En fecha 07 de octubre de 2010, asistió a este Tribunal el niño *************SANCHEZ GONZALEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió su declaración ejerciendo el Derecho de Opinar y ser Oído, lo cual riela al folio Nº 101.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, se impugna el reconocimiento posterior que el ciudadano E.A.S.R., hiciera del niño de autos. El ciudadano T.S.D.J. se atribuye ser el verdadero padre biológico del niño en cuestión. En la oportunidad de la contestación de la demanda concurrió la demandada y progenitora del niño, conviniendo en los hechos invocados por el actor impugnante de la paternidad, de igual forma el demandado E.A.S.R., hizo saber a través de su defensora ad litem, que los hechos alegados por el demandante eran ciertos. No obstante, es importante señalar que el convenimiento como modo anormal de terminación del proceso no es procedente en procedimientos de esta naturaleza, pues la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, sin embargo, estas situaciones configuran una confesión, las cuales son solo admisibles como un mero indicio que debe ser apreciada y valorada en conjunto con las pruebas aportadas al proceso. ASI SE DECLARA.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Durante el juicio ha quedo demostrado: el nacimiento del n.E.D.; que en fecha 3 de junio de 2008 el ciudadano E.A.S.R. reconoció como su hijo al n.E.D.; que el ciudadano T.D. no puede ser excluido como padre del n.E.D., toda vez que según la prueba heredo biológica, tiene una probabilidad de 99,99994413%, por haber sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de la prueba hematológica, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan, resultando que el ciudadano T.S.D.J. debe ser considerado como padre biológico del n.E.D..

Así pues, comprobada altamente la paternidad del ciudadano T.S.D.J., inexorablemente, la consecuencia es declarar con lugar la demanda y conferirle al prenombrado el título de padre biológico del niño de autos, con todas las derivaciones legales en los casos de filiación, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentado por el ciudadano T.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.441, con domicilio en la avenida 32, casa Nº 527 del Barrio Campo Lindo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.G. y E.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.342.745 y 15.785.503, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del n.E.D., quien en lo sucesivo se llamará *************DIAZ GONZALEZ de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 221 del Código Civil.

• Se ORDENA en forma sumaria, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D` Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño *************SANCHEZ GONZALEZ, ANULAR el Acta de Nacimiento No. 2994, de fecha 25 de septiembre de 2007, con nota marginal del reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano E.A.S.R., la cual corresponde el niño *************SANCHEZ GONZALEZ.

• Se ordena al funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del n.E.D., proceder a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño *************es hijo del ciudadano T.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.441, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 14 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 040-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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