Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA APELANTE: entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 46 Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.R., R.F., J.V.S. OSUNA, ELSYNKER FIGUEROA, y MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 58.906, 123.369, 1.497, 217.709 y 104.954, respectivamente.

PARTE ACTORA: Ciudadana YASSELY MAITEX PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.153.299.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-05-2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo, TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.709, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YASSELY MAITEX PINTO, en contra de la entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A.,

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación atiende a tres puntos fundamentales los cuales son: 1) La sentencia decretó el vencimiento total de su representada y el salario alegado por la actora no fue el demostrado. 2) La Etapa Procesal en la cual un trabajador debe retirarse justificadamente es una vez ordenado el Reenganche y decide no continuar con el procedimiento. y 3) Considera que no debió declararse Con Lugar la Demanda porque el origen del presente procedimiento fue la determinación del salario y el salario tomado fue el salario aportado por su representada. Finalmente solicito sea declarado con lugar el presente recurso.

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana YASSELY MAITEX PINTO, en su escrito libelar (F- 01 al 04) así como en la audiencia de juicio que, en fecha 15 de Noviembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo “TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A.”, en el cargo de Manicurista; con una remuneración básica de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, lo que quiere decir que devengaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), diarios, y como salario integral la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.698,80), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., manifiesta que fue despedida injustificadamente por la Gerente de la mencionada entidad de trabajo, el día 27 de mayo de 2012, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.310, la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora. Alega que, fue reenganchada a su sitio habitual de trabajo, mediante Acta suscrita entre el funcionario especial del trabajo y la Gerente de la mencionada entidad de trabajo, el día 30 de Junio de 2014, y en vista de que la empresa no cumplió con lo establecido en el Acta de Reenganche; es por lo que procedió a realizar el Retiro Justificado, basándose en el artículo 80, literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aclarando que la actora recibía por parte de la entidad de trabajo unas Comisiones de Servicios, del mismo modo alega que; durante el termino de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la accionante todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían por ley alegando que la relación que lo unía era de carácter mercantil, señalando que prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir, debía portar carnet de identificación, uniforme, cumplir un horario de trabajo, y si violaba alguna de estas normas, era sancionada por la Gerente de la empresa, de la misma manera la accionante no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaban pre establecidas por la Peluquería; por tal razón es por lo que ocurre para demandar formalmente a la Empresa TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales A y B, Bs. 92.784,24; Garantía de Prestaciones Sociales, literal C, Bs. 59.398,80; Indemnización por Despido, artículo 92 ejusdem, (Doblete), Bs. 92.784,24; Vacaciones Vencidas, periodo 2012-2013, Bs. 13.134,60; Bono Vacacional Vencido, periodo 2012-2013, Bs. 14.010,24; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 7.005,12; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 7.495,48; Utilidades Pendientes, Bs. 39.403,80; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 13.435,78; para un total general de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 280.053,50). Así mismo, solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se condene los intereses de mora y se realice a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.

Por su parte la empresa demandada TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda, (F- 76 al 78) como en la Audiencia de Juicio manifestó que, admite que la actora comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, el 15 de Noviembre de 2012, como Manicurista y conviene además que laboraba en una jornada de Lunes a Domingo, con dos días libres a la semana rotativos, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 06:00 p.m., de igual forma conviene que en fecha 30 de Junio de 2014, se dio por finalizada la relación laboral; niega, rechaza y contradice que la accionante recibiera una remuneración básica de Bs. 10.000 mensuales, lo cual quiere decir que devengaba la cantidad de Bs. 333,33 diarios, señalando que la referida trabajadora devengaba un salario mínimo más comisiones variables, monto que jamás ascendió a tal cifra; niega, rechaza y contradice que la accionante devengará un salario integral mensual por la cantidad de Bs. 29.698,80, lo que incluye salario normal, más alícuotas de Bono Vacacional y alícuota de utilidades, y como salario integral diario Bs. 989,96 diarios, por cuanto el hecho cierto es que la misma devengaba un salario mínimo más comisiones; niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por la Gerente de la mencionada entidad de trabajo, pues el hecho cierto es que la misma un buen día dejo de acudir a la realización de sus labores propias del cargo, para posteriormente aparecer en la entidad de trabajo con una orden de reenganche totalmente ilícita alegando un despido que jamás ocurrió; niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral nunca disfrutó sus vacaciones que por ley le corresponde, igualmente las utilidades anuales que jamás le fueron canceladas, por cuanto el hecho cierto es que la misma disfruto y gozo de tales beneficios y que los mismos fueron pagados en la oportunidad correspondiente; niega, rechaza y contradice enfáticamente que la referida trabajadora no disfrutara de la Seguridad Social o de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues el hecho cierto es que la mismo si estaba inscrita; niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le haya cancelado de manera errónea lo correspondiente a feriados, domingos trabajados desde el comienzo de la relación, pues el hecho cierto es que los mismos fueron pagados y tasados de conformidad con el cumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y jurisprudencias al respecto; niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que la empresa accionada, este obligado a pagar ni que adeude a la accionante concepto alguno, ni intereses moratorios, indexación alguna y costas en el proceso.

Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YASSELY MAITEX PINTO, (F- 37 al 59):

  1. - Promovió marcado con las letras y números “A1 a la A9”, Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral. (Folios del 38 al 46); de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, estas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la remuneración que devengaba la actora por concepto de salario.

  2. -Promovió marcado con las letras y números “B1 a la B9” Reporte de Comisiones de Servicio. (Folios del 47 al 55), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada los impugnó alegando que no tienen sello, ni están suscritas por la trabajadora, sin que la parte actora los hiciera valer, en tal sentido vista la impugnación realizada a esta Alzada dichas documentales no le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con las letras y números “C1 y C2” Original de Solicitud interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-06-14. (Folios del 56 y 57), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma no fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la actora intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

  4. - Promovió marcado con la letra “D1” Documento contentivo de C.d.T., expedida por la empresa accionada a la extrabajadora. (Folio 58), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte promovente haya insistido en su valor probatorio; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado con la letra “E” Copia Simple documento contentivo de retiro justificado por parte de la extrabajadora a la empresa demandada, de fecha 03-07-2014. (Folio 59), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que la parte accionada manifestó que si el retiro fue por el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es extemporáneo y si es por una causal diferente del artículo 80, literal “i” de la misma ley, deben ser probados en el proceso, por cuanto no hubo despido ni retiro justificado, en tal sentido, visto que estas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose el motivo de la terminación de la relación laboral.

  6. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral; 2.- Reporte de Comisiones de Servicio; 3.- Original de Solicitud interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-06-14; 4.- Documento contentivo de C.d.T., expedida por la empresa accionada a la extrabajadora; 5.- Copia Simple documento contentivo de retiro justificado por parte de la extrabajadora a la empresa demandada, de fecha 03-07-2014, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que, en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte demandada manifestó que en cuanto a los recibos de pago, los mismos constan en autos, por cuanto fueron promovidos por ambas partes, constando igualmente la Copia del documento de retiro justificado y solicitud efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, también consta el reporte de comisión y que el mismo fue impugnado por no emanar de su representada al igual que ocurrió con la c.d.t., no habiendo documentales que exhibir; motivo por el cual la no exhibición, no acarrea la consecuencia jurídica.

    Pruebas aportadas por entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A. (F- 60 al 74):

  7. -Promovió marcada con las letras y números “R-1 y R-14” Recibos de Cálculo de Salario generado mes a mes. (F- 61 al 74), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas; siendo promovidas igualmente por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.808, Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.280.244, M.D.C.C. titular de la Cédula de Identidad N° 9.207.952 y B.L. N° 18.399.823, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no comparecieron a rendir testimonio, quedando desierto dicho acto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    En cuanto a la Prueba de Informe solicitada por la parte accionada al Departamento de Recursos Humanos de la empresa “TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A.”, se deja constancia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, desistió de la mencionada prueba; motivo por el cual este tribunal no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, de la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó que la Jueza de la causa en la sentencia decretó el vencimiento total de su representada y en la audiencia se determinó que el salario alegado por la actora no fue el demostrado, así como que se demostró el retiro injustificado de la actora y en la sentencia la Juzgadora condena a su representada con la indemnización de un despido injustificado, por lo que considera que debió haberse declarado parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas a su representada.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los pedimentos, los cuales fueron la solicitud del pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido e intereses sobre Prestaciones.

    Así las cosas con relación al alegato de que la jueza de la causa en la sentencia decretó el vencimiento total de su representada y se determinó que el salario no es el alegado por la actora, debe esta Alzada advertir que la declaratoria con lugar o parcialmente con lugar la demanda no depende del quantum o monto reclamado, sino del concepto que se demanda, de allí que cuando son procedentes todos los conceptos reclamados debe declararse con lugar la demanda y si alguno de los conceptos no es acordado debe ser declarada parcialmente con lugar.

    En el caso bajo estudio, del estudio exhaustivo que se hiciere a la sentencia recurrida se pudo constatar que los conceptos reclamados fueron acordados, motivo por el cual considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al haber declarado con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato que, en la sentencia la Juzgadora A quo condena a su representada al pago de la indemnización de despido injustificado, haciendo la salvedad que la actora justifico su retiro fundamentándolo en el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que dicha fundamentación fue realizada de forma extemporánea por cuanto ya había tenido lugar le reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de este estado; al respecto es de hacer notar que el referido artículo dispone:

    Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…

    Así pues, observa quien decide que dicho artículo establece las premisas del retiro justificado, encuadrándose entre ellas cuando el trabajador posterior a la orden de reenganche decida retirarse. Ahora bien, si esta es una de las premisas contempladas para el retiro justificado, la misma debe demostrarse. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho al trabajo se basa en varios principios entre los cuales resalta el principio in dubio pro operario, que en caso de duda se debe favorecer al trabajador.

    En tal sentido, de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que cursa en autos solicitud de reenganche efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, así como carta de retiro, en la cual la trabajadora manifiesta que la causal de retiro de la misma es por cuanto luego de tres días de haber sido reenganchada no le habían pasado clientes, razón por la cual justificaba su retiro en el artículo 80 literal “i” de la ley sustantiva laboral, todo lo anterior quedó demostrado al haber quedado reconocida la documental promovida por la actora, por lo tanto visto que el salario de la actora se vería afectado por la falta de comisiones generadas por no atender clientes, resulta entonces lógico concluir que hay razones suficientes para justificar el retiro de la trabajadora; ya que luego de que se produce el reenganche la relación debe darse en condiciones de normalidad, es decir las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que tenía para el momento en que ocurrió el despido, entendiéndose con ello, que la misma debía recibir instrucciones, cumplir con un horario, en el caso de la actora atender clientes, para así tener certeza sobre la remuneración y beneficios que recibiría por la prestación del servicio; visto lo anterior debe ser desechado el alegato del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Alzada a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la determinación del salario promedio normal devengado por la trabajadora, en virtud que, a pesar de constar en autos los recibos de salario percibido por la actora, los mismo no son suficientes para su determinación, es por lo que en atención al principio In dubio Pro Operario, el cual deberá ser determinado mediante la exhibición de los libros de contabilidad llevados por la empresa, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o por cualquier otro registro llevado por la empresa demandada, en caso que el experto no pueda determinar el salario conforme a los parámetros anteriores, este deberá tomar en cuenta los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda; el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su fecha de terminación.

    En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le corresponden a la actora, siendo los siguientes:

    Prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo de acuerdo al literal “c” conforme lo establece el literal “d” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que el experto deberá realizar los dos tipos de cálculos establecidos en el artículo antes señalado y aplicará el que mas beneficie a la trabajadora; deberá determinar el salario normal promedio mensual, el cual obtendrá de la sumatoria de los últimos tres meses laborados, todo ello a los fines del calculo del monto que le corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, en virtud de que no consta en autos ningún elemento probatorio donde se demuestre que dichos conceptos hayan sido cancelados a la trabajadora, para lo cual la empresa demandada deberá exhibir al experto contable que se designe, los libros de contabilidad, y los que fueren necesarios para que pueda cumplir con dicha misión.

    Así las cosas, a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al articulo 142 literales “a” y “b” o en su defecto “c” si resultare mas beneficioso para la trabajadora como lo dispone el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2012-2013, le corresponden 30 días conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado le corresponde 17,50 días, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; Utilidades año 2012 le corresponde 2,50 días, conforme al artículo 132 ejusdem; Utilidades año 2013, le corresponde 30 días; Utilidades Fraccionadas le corresponde 15 días conforme a la misma norma y la Indemnización o doblete conforme al artículo 80 ejusdem, según el monto que resulte mas favorable a la trabajadora por prestaciones sociales, de acuerdo a la experticia que se realice.

    El experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por la trabajadora a la entidad de trabajo demandada, desde el 15 de noviembre de 2012 al 30 de Junio 2014.

    Igualmente, Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto final que arroje la experticia complementaria del presente fallo, intereses moratorios e indexación, todo ello de conformidad con los literales que se apliquen del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales igualmente se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 14-05-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante TOMAS SHATKI AND RELAX C.A., a través de su apoderado judicial SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos discriminados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente recurso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), siendo la tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/mgm /rg.-

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