Decisión nº 1067 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 103), suscrita por el abogado H.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada R.R.F., mediante la cual solicitó la acumulación de las incidencias surgidas en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con el número de expediente 21433, que cursan por ante esta Alzada en cuadernos separados de Medida Innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los expedientes distinguidos con los números 4687 y 4703 respectivamente, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, considera pertinente el Juzgador, reproducir parcialmente el contenido de la referida diligencia, en la cual el solicitante expuso:

Omissis:…

Consta en expedientes signados con los números 4703 y 4687, recursos de apelación intentados contra decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no estamos de acuerdo con las medidas cautelares dictadas por el referido Juzgado, en un juicio que por NULIDAD DE VENTA intentan los ciudadanos SOSA ROJAS TOMAS y SOSA ROJAS R.A., en contra de nuestra mandante R.R.F. (sic) consistentes en una casa de habitación y un afinca (sic) agropecuaria denominada EL AMPARO ubicadas en la población de Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M., y una MEDIDA INNOMINADA que no es mas que el nombramiento de un Administrador quien se encargaría de contabilizar y administrar bajo su propia tutela el bien inmueble que consiste en la finca agropecuaria denominada EL AMPARO y antes descrita y sobre los bienes muebles que allí se encuentra y que son propiedad de mi mandante. Es el caso ciudadano Juez, que ambas medidas han sido dictadas sin que se hayan llenados los extremos de ley, al extremo que en la oportunidad procesal, la parte demandante, no promovió las pruebas que le fueron solicitadas y aún así el Tribunal de la causa, incurriendo en evidente inmotivación de la sentencia, decidió conceder ambas medidas que sin lugar a dudas atentan de manera evidente contra los derecho (sic) de propiedad que asisten a mi mandante. Pero es el caso, que ambas incidencias apeladas, actualmente cursan en expedientes distintos, es por ello que con el fin de regularizar la controversia y considerando que se trata de pretensiones afines y compatibles y que nacen de una misma causa, es por lo que solicito muy respetuosamente sirva ordenar LA ACUMULACION (sic) de estas causas para que una vez revisadas, Usted como Juez no incurra en error involuntario al momento de decidir estas incidencias…

(sic)

El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:

(omissis)…

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Del contenido del dispositivo legal que antecede, observa el Juzgador que el ordinal 4º taxativamente señala la improcedencia de la acumulación de autos o procesos, cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente signado con el Nº 4687, y, de conformidad con las previsiones de los artículos 517 y 520 adjetivos, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podían las partes promover pruebas admisibles en segunda instancia y los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente, y, por auto de fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia; asimismo se observa que por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente signado con el número 02888, y, de conformidad con las previsiones de los artículos 517 y 520 eiusdem, advirtió a las partes que los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, mientras que en los primeros cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover pruebas admisibles en segunda instancia, y, por auto de fecha 04 de junio de 2007, ese Tribunal dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia.

Sin embargo, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.M., fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, el cual por auto de fecha 02 de julio del presente año, les dio entrada y el curso de Ley, acordando que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha; por auto de fecha 09 del mismo mes y año, este Juzgado declaró con lugar dicha inhibición y en consecuencia a partir de esa fecha este Tribunal asumió el conocimiento de la causa.

De la descripción de las actuaciones desarrolladas en ambas incidencias, se observa que para la fecha en que el diligenciante solicitó la acumulación de dichas causas, vale decir, el 11 de julio de 2007, éstas se encontraban en estado de sentencia, no obstante, considera el Juzgador que aún cuando dichas incidencias versan sobre medidas cautelares dictada en una causa común, los criterios de valoración en ambos cuadernos son diferentes; en consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, en virtud que las incidencias puedan ser resueltas en fechas diferentes, que las decisiones correspondientes puedan finalmente ser contrarias entre sí, y que, en el supuesto que la parte afectada -independientemente de su procedencia- pudiese hacer uso de cualquier mecanismo de impugnación, una correría la suerte de la otra, pues abrazadas en un mismo expediente, los lapsos que a una pudieran beneficiar, para la otra constituirían una demora injusta, lo cual sería contrario a los intereses de las partes en juicio, este Tribunal niega la solicitud de acumulación de las causas que cursan en esta Alzada, cuyos expedientes están identificados con los números 4687 y 4703 de la nomenclatura propia de este Juzgado. Así se decide.

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