Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00553-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2004-000004

MATERIA: CIVIL-DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: Ciudadano F.T.T.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.944.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICENTE CABRERA DIAZ, COROMOTO RAMOS y A.A.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.194, 28.708 y 18.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A. HUNG P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.423.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-284 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f108)

En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.109)

Auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público, a los fines que se sirviera dar información con respecto al juicio de divorcio del presente caso. A tales efectos se libró oficio Nº 0040-13. (f.110 y 111)

Diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, consignó Oficio signado con el No 0040-13, librado a Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de recibo. (f.112 y 113)

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f114 al 132)

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por el ciudadano F.T.T.C., representado por su apoderado judicial, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Segunda (2da) y Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana M.E.C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Dicha demanda fue presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del asunto. (f.01 al 02)

Diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó poder que acredita su representación el presente juicio y recaudos fundamentales al Libelo de la demanda. (f.03 al 07)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y los recaudos consignados, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público. (f.08)

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.09)

En fecha 10 de marzo de 2004, el Secretario del Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado la respectiva Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada. (f.09 vto al 11)

Por medio de diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la ciudadana C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público se dio por notificada en la presente causa. (f.12)

Diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora señaló dirección a los fines de citar a la parte demandada. (f.15)

Mediante Diligencia de fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.16 al 21)

Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto dictado el 21 de abril de 2004, librándose el Cartel de Citación. (f.22 al 24)

A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del Cartel de citación publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f.26 al 28)

En fecha 16 de julio de 2004, la Secretaria Auxiliar del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.29)

A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (f.30). Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, y designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano O.A. HUNG P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.194. (f.32).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó fotostatos necesarios para la notificación del Defensor Ad-Litem. (f.33) y en fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa libró la correspondiente boleta de notificación. (f.33 Vto. al 34)

Diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada y librada al Defensor Judicial, quien en fecha 15 de noviembre de 2004 compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.35 al 37)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado LEX H.M., designado Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.39)

En fecha 10 de enero de 2005, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, resultando infructuoso el mismo. (f.40)

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, resultando infructuoso el mismo. (f.41)

En fecha 04 de marzo de 2005, el Defensor Judicial del demandado, consignó Escrito de Contestación de la demanda y anexos (f.42 al 44). En esa misma fecha, la parte demandante asistido por su apoderado judicial, rechazo, negó y contradijo el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la contraparte. (f. 45)

En fecha 08 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y por auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, la Dra. A.G.G., designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f46 al 47)

Auto dictado en fecha 15 de abril de 2005, la Juez Temporal del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora. (f.48 al 49) y por auto de fecha 21 de abril de 2005, se admitió el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas. Así mismo, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.P.M., P.E.Z.H., B.R.S.M. y R.C.O., titulares de las cédulas de Identidad Nos V-20.678.637, V-14.034.813, V-10.869.059 y V-6.250.659 respectivamente. A tales efectos libró Oficio Nº 05-819 al referido Juzgado. (f.50 al 52)

Diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano F.T.T.C., en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho, ciudadana A.A.E., otorgó poder judicial especial a la profesional del derecho ya mencionada. (f.53)

En fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado Oficio Nº 05-819 al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.58 al 59)

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibido las resultas emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregarlas a los autos. (f.60 al 89)

Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la presente causa. Por auto dictado en esa misma fecha, el abogado H.J. ANGRISANO SILVA, designado Juez Titular del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, y mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento, igualmente, solicitó la notificación de la parte demandada. (f.90 al 92)

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión de evacuación de testigos, signada con el Nº 06-244 de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregarla a los autos. (f.93 al 104)

Auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.105 al 106)

Finalmente, mediante Oficio Nº 2012-284 de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial. (f.107)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f108)

En fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.109)

Auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público, a los fines que se sirviera dar información con respecto al juicio de divorcio del presente caso. A tales efectos se libró oficio Nº 0040-13. (f.110 y 111)

Diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, consignó oficio signado con el No 0040-13, librado a Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de recibo. (f.112 y 113)

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f114 al 132)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que compareció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de siete (07) años. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, que incoara el ciudadano F.T.T.C. contra la ciudadana M.E.C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 30 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

Exp. Nro.: 00553--12

Exp. Antiguo: AH16-F-2004-000004.-

MMG/YJPM/08.-

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