Decisión nº 1411-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2005

AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN No.- 1411-05 CAUSA No. 10C-751-05.

Visto el escrito interpuesto por la Abogado A.U.L., Defensor Publico Vigésimo Tercero (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas, en su carácter de Defensora del Imputado T.U.Z., en el cual señala que en fecha 30-06-05 en la Audiencia de Presentación de Imputados de su defendido, la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó a su defendido los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P.P.; a quien le fue decretada Medida cautelar de Privación de Libertad; siendo que posteriormente el Ministerio Publico presento escrito de Acusación formal en contra del referido imputado, considerándolo autor del delito imputado, observando la defensa que el Ministerio Público ha presentado una acusación carente de sustento jurídico por cuanto el único elemento que asoma en el escrito acusatorio es la denuncia de la victima, la cual no fue posteriormente ratificada, ni ampliada con una entrevista ante el despacho Fiscal, así como la ausencia de elementos suficientes, para determinar la responsabilidad penal de su defendido, atentando contra el sentido estricto y formal de la acusación fiscal, lesionando derechos jurídicos y constitucionales que asisten a su defendido, como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho al Proceso, por lo que invocando los Artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad y proporcionalidad, solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva antes señalada, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de L.m.g., de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3° ejusdem, por considerar la defensa que han variado las circunstancias que motivaron la privación de su defendido, toda vez que el Ministerio Publico ha presentado Escrito de Acusación carente de sustento y fundamento.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que este tribunal en fecha 03-06-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos T.U.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P.P.. Por otra parte, debe destacarse que no se ajusta a la verdad procesal la afirmación de la defensa de que el Ministerio Público ha presentado una acusación solo basada en el acta policial y la denuncia de la victima, puesto que de una simple lectura a la misma se desprende que además del testimonio del funcionario aprehensor y la victima, se ofrece la declaración del ciudadano CHEO C.G., Cédula De Identidad N° V-18.821.378, testigo presencial de los hechos, mencionado desde el inicio de la investigación.

En consecuencia, verificado que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de Libertad, debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida decretada. Y así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO T.U.Z., LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 03 de Junio del presente año 2.005 contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

F.H.R.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1411-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 2395-05 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

Causa N° 751-05

am

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