Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CARÚPANO, 8 DE ENERO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000018

ASUNTO: RP11-P-2012-000018

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el imputado T.D.V.A., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo Abg. Crisser Brito, el imputado T.D.V.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. E.V., se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano T.D.V.A., ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano T.D.V.A., por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en las actas se evidencia esta en calidad de solicitado, por el delito de hurto genérico de arma de fuego, ya que los hechos ocurridos 07/01/12 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos), se configura en los delitos antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinal 1°, 2°, 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse T.D.V.A., Venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, sindicalista bolivariano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.935.805, hijo de E.F. y S.A., de residenciado en el Sector Carapita, Sector El Progreso, Callejón Río Apure, casa 54, Distrito Capital, cerca de la estación del metro de carapita, Teléfono 0424- 265-8542; quien expone: Si, esa arma la portaba yo, como trabajo con sindicato la compre y estaba tramitando los papeles, y la cuestión es que tuve problemas con el chofer del autobús en que venia ya que este venia ofendiendo a unas señoras mayores y le dije que a las damas no se tratan así, y estoy conciente que el arma la cargaba yo, no lo niego, esa arma yo se la compre a un ciudadano de nombre A.L., en la ciudad de Caracas, yo no sabia que esa arma tenia registro. “Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: Esta defensa siendo el momento procesal propicio se opone a la pretensión fiscal, en virtud de que los hechos aquí debatidos no se ajustan ni dan origen a la excepcional medida privativa de libertad, que en este acto solicita la fiscal del Ministerio Publico, toda vez que si bien es cierto, que la acción ejecutada por mi representado en razón de detentar un arma de fuego, no menos cierto es que este hizo gala de su intención de colaborar con este proceso y los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo hizo del conocimiento voluntaria a los funcionarios de que el mismo poseía dentro de su maletín un arma de fuego, tal como se desprende al folio 10 y 11 de las actuaciones que conforman la presente causa. De igual manera, esta defensa observó, en previa conversación con mi defendido, que el mismo fue abusado de su buena fe, por cuanto, fue engañado por el vendedor del arma de fuego, ciudadano A.L., quien manifestó al momento de la transacción que el arma de fuego no poseía ningún registro policial ni cualquier otro tipo de solicitud, confiando mi representado en la buena fe, del recto proceder del vendedor, por todo esto ciudadana juez, esta defensa solicita con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente y la excepcionalidad a la privativa de libertad previsto en el articulo 243 ejusdem, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita a mi patrocinado, afrontar este proceso en libertad comprometiéndose a cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer este tribunal, de igual manera solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.D.V.A., asimismo oídos los argumentos de la defensa, este Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/01/12.

Asimismo existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.D.V.A., es autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta de Entrevista, de fecha 07/01/12, rendida por el ciudadano S.C., ante el centro de Coordinación Policial General J.F.B.R. Nº 03, cursante al folio 02; Acta de procedimiento, de fecha 07/02/12, suscrito por e funcionario L.C. adscrito al centro de Coordinación Policial General J.F.B.R. Nº 03, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, de ese mismo día, encontrándose en la estación policial, recibió llamado telefónico de uno de los trabajadores del Terminal Terrestre, manifestando que se estaba generando una discusión entre un cliente y un chofer del autobús, conformándose una comisión y estando en las instalaciones del Terminal, fueron abordados por el ciudadano J.C., quien indicó que se había generado un altercado entre un chofer de la empresa Camargui y un ciudadano a quien señaló, procediendo a conversar con el mismo, quien manifestó que se vino en esa unidad desde Caracas hasta Guiria y chofer lo dejó en Carúpano, por lo que generó una fuerte discusión, agrediéndolo el chofer en el ojo izquierdo y manifestando que se encontraba armado, sacando este ciudadano el arma de fuego, que tenia a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón, tratándose de un arma de fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9mm, marca tanfoglio, modelo forcé 99, serial AB67572, con su respectivo cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir, y se le indicó que quedaría detenido, cursante al folio 03; 03- Reconocimiento Nº 09, de fecha 07/01/12, suscrito por el experto del C.I.C.P.C., L.N., donde deja constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego y a los cartuchos; cursante al folio 08; 04- Memorando Nº 9700-226-15, suscrito por el Inspector C.R. en su condición en su condición de área técnica del C.I.C.P.C, deja constancia de los registros policiales que registra el imputado de auto, por el delito de homicidio intencional de fecha 27/09/09, según expediente I-237.952, cursante al folio 09; 05) Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada y del detenido; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al Sipol, donde se constato posee un registro policial por el delito de homicidio intencional de fecha 27/09/09, según expediente I-237.952, por ante la Sub- Delegación de Caricuao, de igual manera se deja constancia que el arma de fuego se encuentra solicitada en la causa Nº K- 11- 0047-00039, de fecha 29/05/11, por ante de la Sub- Delegación de Chacao, por el delito de Hurto Genérico de Arma, cursante al folio 10 y su vuelto y 11; 06)- Acta de Inspección Técnica Nº 31, de fecha 07/01/12, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, donde deja constancia que resulto el sitio del suceso “MIXTO”, cursante al folio 12.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse por los delitos precalificados por la representación fiscal, no son de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y a la crisis penitenciaria que actualmente presenta nuestro país, es procedente que el imputado de autos prosiga su causa bajo una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia y de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete una medida cautelar privativa preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano T.D.V.A., Venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, sindicalista bolivariano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.935.805, hijo de E.F. y S.A., de residenciado en el Sector Carapita, Sector El Progreso, Callejón Río Apure, casa 54, Distrito Capital, cerca de la estación del metro de Carapita, Teléfono 0424- 265-8542, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer del conocimiento de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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