Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de octubre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: F.T.V.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.960.329

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., A.S.T. y YOYSELENE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.259, 125.508 y 97.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVERCERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.869.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N° AP21-R-2009-001034

Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.T.V.D. contra Cervecería Polar, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 27 de julio de 2009, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, conforme lo prevé el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, se fijó para el día 14 de octubre de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de solicitud de calificación de despido y posterior ampliación que fecha 01 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como despachador desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado; que como contraprestación al servicio la accionada le pagaba la cantidad de Bs. 3.000.000.00, pero no le cancelaban las horas extras causadas todos los días a pesar que las mismas no eran objeto de dudas; que en fecha 03 de julio de 2007 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el escrito de ampliación (Ver folios 08 al 10 del expediente), adujo que al momento de ser despedido, el día 03/07/2007, el ciudadano R.P., Gerente de la Agencia de Los Ruices, le manifestó que la empresa había decidido despedirlo del cargo a partir de ese momento, toda vez que era el principal sospechoso de un robo ocurrido a fines del año 2006 cuando fue despojado de Bs. 17.000.000.00 que le pertenecían a la empresa; que en ese momento cumplía con su trabajo en la licorería Palo Verde. Asimismo señalan que la intempestiva decisión lo sorprendió porque el día en que ocurrió el robo se encontraba con tres ayudantes, los ciudadanos A.S., A.R. y E.M.; que todos pudieron haber sufrido daños personales; que el 03 de julio fue abordado por el Administrador de la Agencia, quien le manifestó que el Gerente quería hablar con el en su oficina; que en la oficina el Gerente de Recursos Humanos y el Jefe de la Seguridad Interna de las empresas Polar C.A. “…me acosaron e imputaron todo tipo de responsabilidades ocurridas en el robo del año 2006 en la Licorería Palo Verde, pero me aseguraban que si yo renunciaba al cargo, se abstendrían de denunciarme a la P.T.J. Decían que ya ellos lo sabían todo y que si me responsabilizaba de lo robado, no me acusarían ante la PTJ. Yo rechacé con furia tales imputaciones. Al final, sin embargo me hicieron firmar la renuncia y me ofrecieron el pago para días después. Cuando acudí a buscar el cheque, me pidieron que se lo endosara a la empresa porque a mí no me correspondía nada. Ante esta nueva agresión, tomé el cheque, lo rompí y se los dejé en su escritorio. Todo lo antes expuesto estoy dispuesto a ratificarlo ante las personas o instituciones que sea necesario para, eventualmente, pedir la reparación del daño causado, no solo a mi representación como trabajador y ciudadano, sino también la de mi Familia que se siente como es obvio, gravemente ofendida…”.

Por su parte la representación judicial de la demandada contestó a la demanda en los siguientes términos: Admitió la prestación del servicio, la fecha de finalización de la relación de trabajo, que la remuneración del accionante era variable y que efectivamente le correspondía Bs. 11.919.595,15 menos las deducciones por la cantidad de Bs. 9.358.954,40 lo que arroja un neto de Bs. 2.560.640,75; más lo correspondiente al fideicomiso laboral depositado en el Banco Provincial, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 14.539.636,02; menos lo retirado a cuenta de anticipo, igualmente indicó que es cierto que el actor rompió la Planilla y el cheque correspondiente, negándose a recibir las cantidades descritas.

Asimismo negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 3.000.000.00, indicando que devengaba un salario variable en comisiones, que la ultima cuota fija del salario base fue la cantidad de Bs. 1.248.000.00 y el salario promedio del mes anterior fue la cantidad de Bs. 2.326.689.30; siendo su salario integral diario la cantidad de Bs. 122.761,22. Negó el horario de trabajo alegado por el actor, señalando que debía cumplir con el horario de atención al publico que disponía la agencia de Los Ruices el cual era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m; que el actor en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza del cargo de despachador no estaba sujeto a los límites de una jornada clásica de ocho (8) horas.

Igualmente negó que “nuestra representada haya señalado a la parte actora como sospechoso del robo ocurrido a finales del 2006 cuando fue despojado de la cantidad de Bs. 17.000.000,00 mientras ejercía sus funciones como despachador de la Licorería Palo Verde. Nunca nuestra representada ha acusado a nadie de robo, y menos aún al actor. Cabe observar, que no existe acusación alguna interpuesta por nuestra representada, tanto más cuando es la Fiscalía General de la República el órgano encargado de presentar las acusaciones y sustanciarlas, ello en colaboración de los cuerpos de Policía…”.

En esos mismos términos también negó que: “…mal podría haber un despido por unos hechos supuestamente que ocurrieron a finales de 2006, no solo por la imprecisión de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sino que había en el peor escenario, operado el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la relación finaliza el 03/07/07, ergo siete (7) meses después (…) En el expediente no existe prueba alguna de la supuesta denuncia ante los Cuerpos policiales, es más no consta siquiera el acta en que supuestamente fue interrogado el actor y sometido a presiones por parte de los agentes policiales (…) Es oportuno precisar, que en el supuesto de existir un siniestro amparado por la póliza de seguros contra robo o un hecho ilícito cualquiera que sea su calificación, la empresa tiene sus procedimientos bien definidos que permiten colaborar con las autoridades en el esclarecimiento de la ocurrido (…) Insistimos, que 7 meses después del supuesto robo denunciado es el actor quien presenta su renuncia y no que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Agencia u otros empleados de la empresa (…) Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto, que nuestra representada haya causado un daño material o moral alguno a la parte actora. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya obtenido a la fuerza o bajo presión la renuncia del actor, ya que nunca ha sido su proceder, en todo caso es el actor a quien le corresponde probar que la renuncia es nula y que en realidad hubo un despido injustificado…”.

Por su parte, el -quo en la decisión de fecha 08 de julio de 2009, estableció que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar lo injustificado del despido alegado por el actor basándose en el hecho que fue obligado a firmar carta de renuncia, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la demanda en su contestación a la demanda y al respecto, una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, se pronunció en los siguientes términos: “…no se evidencia elemento de prueba alguno que demuestre que el actor haya sido víctima de un robo a finales del año del 2006, que adicionalmente a ello haya sido despojado de la cantidad de Bs.17.000.000,00 correspondientes a la empresa ni que haya sido coaccionado para firmar la carta de renuncia de fecha 03 de julio de 2007, razón por la cual, que la parte demandada logró demostrar con la prueba documental inserta al folio 104 de autos que el ciudadano F.T.V.D., renunció en fecha 03 de julio de 2007 al cargo de Despachador que desempeñaba en la empresa Cervecería Polar C.A., siendo esto así, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el consentimiento del actor estuvo viciado cuando suscribió la renuncia valorada precedente por este Tribunal, quien decide considera que no existió el despido injustificado que alega el accionante en la solicitud y la ampliación de calificación de despido, razón por la cual se declarará Sin Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos reclamados por el actor y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora al igual que expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, que su mandante fue sometido a todo tipo de presiones y atropellos para obligarlo a escribir su renuncia al cargo, que el a-quo declaró en forma contradictoria e inexplicable sin lugar “la demanda por cobro de prestaciones sociales”, que en el caso que nos ocupa, existen fundadas razones para considerar dudosa la renuncia opuesta por la parte patronal y el silencio guardado sobre los 17 millones pertenecientes a la empresa empleadora, que en todo momento el trabajador señala como causa primigenia y fundamental de su prefabricada renuncia; que para la Juez fue determinante que no desconocieran formalmente el contenido y firma del documento presentado por la empresa para la demostrar la renuncia alegada; que tales recursos no podían ejercerlos ya que en todo el proceso han venido sosteniendo que el contenido del documento fue escrito por él y que la firma estampada es auténtica, señala que en materia laboral el Juez debe extremar los esfuerzos, para encontrar la verdad, ya que existe un vicios en el consentimiento y es al tribunal a quien le corresponde extremar los esfuerzos para determinar la presencia o no del vicio en el consentimiento alegado por la parte actora. Así mismo, solicitó que reponga la causa, a objeto de que fuese realizada la declaración de parte, toda vez que de ésta se hubiese evidenciado los elementos necesarios para probar la coacción a su representado. Finalmente ratifican su solicitud que se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si tal como fue señalado por el apelante fue coaccionado por firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales insertas a los folio 53, 54 y 55 relativas a constancias de trabajo, de fechas 25 de mayo de 2005, 09 de marzo de 2005 y 11 de abril de 2005, las cuales si bien fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de juicio y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió documentales insertas desde el folio 56 al 96, correspondiente a recibos de pago de sueldo, comisiones, días de descanso, días feriados, vacaciones y bono vacacional, día de descanso semanal obligatorio, horas extras nocturnas, utilidades y trabajos de avance, los cuales si bien fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de juicio y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., J.M.C. y J.M.M., quienes no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió inserta al folio 101 del expediente, original del contrato de trabajo, suscrito en fecha 01 de abril de 2004, que refleja los datos relativos a la duración del vínculo laboral y la jornada de trabajo, la cual si bien fue reconocida por la actora en la Audiencia de juicio y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, , esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 102 del expediente, instrumental denominada “Convenio Laboral” suscrito en original y de fecha 26 de julio de 2004, en el que se evidencia que las partes convinieron en el pago de un salario de eficacia atípica por la cantidad de Bs. 106.050.00, por cada mes completo de servicios prestados, la cual si bien fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 103 del expediente, documental de fecha 19 de julio de 2004, suscrita en original por el actor y reconocida por su apoderado judicial en la Audiencia Oral de Juicio, en la que se evidencia que el actor autorizo a la accionada para el deposito mensual de los intereses en un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial, documental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 104 del expediente, original de carta de renuncia de fecha 03 de julio de 2007, la cual fue impugnada por el actor en la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo, vale señalar que la representación judicial de la parte actora afirmó que efectivamente fue suscrita por el actor y que su contenido fue redactado por el mismo, sin embargo adujo que dicha documental fue dictada por la empresa, indicando como parte de su defensa que esa no era la voluntad del trabajador, es decir, que hubo un vicio en el consentimiento; al respecto, esta Alzada debe señalar que con el reconocimiento por parte de la actora del contenido y firma de esta documental, ha admitido su autenticidad y en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar dicha impugnación improcedente y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se evidencia que en fecha 03/07/2007, el demandante presentó su renuncia al cargo de despachador de la Agencia Los Ruices de Cervecería Polar. Así se establece.-

Promovió inserta a los folios 105 y 106 del expediente, documentales referidas a participación de retiro del trabajador y registro de asegurado que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales si bien tienen valor probatorio por tratarse de documentales públicos administrativos, las mismas no aportan elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió insertas a los folios 107 y 108 del expediente, documentales referidas a planillas de retención de Impuesto sobre la Renta suscrita por el actor y reconocidas por él en la Audiencia Oral de Juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor durantes los años 2004 y 2005, las cuales si bien se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les desecha por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 109 del expediente, documental referida a constancia de vacaciones de fecha 29 de mayo de 2006, y de la que se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, la cual si bien fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió inserta del folio 110 al 118, ambos inclusive, documentales referidas a préstamos solicitados durante el año 2006, a cuenta de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.800.000,00; las cuales si bien fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio y se les se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada las desecha ya que su mérito probatorio no aporta elementos para la solución del presente asunto; en cuanto a la verificación de si el apelante fue coaccionado a firmar la carta de renuncia que riela en autos. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas no corren insertas a los autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, observa este Juzgador que al analizarse los hechos alegados y admitidos por las partes, así como la manera como fue circunscrita la presente apelación, no hay duda alguna en cuanto a que el hecho fundamental a determinar es si la renuncia cursante al folio 104 del expediente, fue inducida por el patrono, constituyendo la misma un vicio en el consentimiento; siendo que al respecto esta Alzada debe señalar que con el reconocimiento por parte de la actora del contenido y firma de la referida documental, se debe tener, en principio, por valida y no contraria al ordenamiento jurídico la renuncia realizada por el accionante el día 03 de julio del año 2007. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que el actor alega la existencia de vicios en el consentimiento, al indicar que (ver folios 8 al 10 del expediente) que al momento de suscribir su renuncia, el día 03 de julio del año 2007, “…fui abordado por el Señor Dorian, Administrador de la Agencia, quien le manifestó que el Gerente, R.P., quería hablar conmigo en su oficina, me esperaban, aparte del Señor Padilla, el señor R.R., Gerente de Recursos Humanos, el Jefe de la Seguridad interna de las empresas Polar, C.A., y también el señor Dorian. Los referidos ciudadanos me acosaron e imputaron todo tipo de responsabilidades ocurridas en el robo del año 2006 en la Licorería Palo Verde, pero me aseguraban que si yo renunciaba al cargo, se abstendrían de denunciarme a la PTJ. Decían que ya ellos lo sabían todo y que si me responsabilizaba de lo robado, no me acusarían ante la PTJ. Yo rechazé con furia tales imputaciones. Al final, sin embargo me hicieron firmar la renuncia y me ofrecieron el pago para días después. Cuando acudí a buscar el cheque, me pidieron que se lo endosara a la empresa porque a mí no me correspondía nada. Ante esta nueva agresión, tomé el cheque, lo rompí y se los dejé en su escritorio. Todo lo antes expuesto estoy dispuesto a ratificarlo ante las personas o instituciones que sea necesario para, eventualmente, pedir la reparación del daño causado, no solo a mi representación como trabajador y ciudadano, sino también la de mi Familia que se siente como es obvio, gravemente ofendida…”, corresponde al mismo la carga procesal de demostrar tal afirmación, toda vez que la demandada contestó adecuadamente al señalar que “…mal podría haber un despido por unos hechos supuestamente que ocurrieron a finales de 2006, no solo por la imprecisión de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sino que había en el peor escenario, operado el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la relación finaliza el 03/07/07, ergo siete (7) meses después (…) En el expediente no existe prueba alguna de la supuesta denuncia ante los Cuerpos policiales, es más no consta siquiera el acta en que supuestamente fue interrogado el actor y sometido a presiones por parte de los agentes policiales (…) Es oportuno precisar, que en el supuesto de existir un siniestro amparado por la póliza de seguros contra robo o un hecho ilícito cualquiera que sea su calificación, la empresa tiene sus procedimientos bien definidos que permiten colaborar con las autoridades en el esclarecimiento de la ocurrido (…) Insistimos, que 7 meses después del supuesto robo denunciado es el actor quien presenta su renuncia y no que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Agencia u otros empleados de la empresa (…) Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto, que nuestra representada haya causado un daño material o moral alguno a la parte actora. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya obtenido a la fuerza o bajo presión la renuncia del actor, ya que nunca ha sido su proceder, en todo caso es el actor a quien le corresponde probar que la renuncia es nula y que en realidad hubo un despido injustificado…”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la doctrina de la Casación Social (en casos como el de autos, es decir, donde se alegue el precitado vicio y la demandada se excepcione correctamente), ha mantenido el criterio según el cual cuando el trabajador denuncie vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia) la carga de la demostración le corresponde al mismo, de conformidad con la sentencia N° 183 del 19/06/2000, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil. Así se establece.-

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar si incurrió o no en vicio en consentimiento a la hora de suscribir la renuncia que riela a los autos, lo cual no hizo, no encontrando este Juzgador del análisis realizado al material probatorio traído a los autos, elemento alguno que le lleve al convencimiento de la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera comportar la declaratoria de nulidad de la renuncia suscrita, por lo que resulta forzoso tener por valido que en fecha 03/07/2007 el demandante presentó su renuncia al cargo de despachador de la Agencia Los Ruices de Cervecería Polar. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa con el objeto que le sea realizada a su representado la declaración de parte, por cuanto el a-quo ha debido extremar sus esfuerzos para llegar a la verdad e impartir justicia, cabe señalar que la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas decisiones con relación a la declaración de parte que “…La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte..”. Así se establece.- .

Dicho todo lo anterior, este Juzgador considera que analizados los alegatos expuestos y las pruebas traídas por la parte actora, relativos a las circunstancias en que se sucedieron los hechos en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, no se evidencia que la voluntad del trabajador para el momento en que suscribió la renuncia se encontrara viciada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar que el vínculo laboral terminó por renuncia del actor y al no existir despido es improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretendida por el accionante. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.T.V.D. contra Cervecería Polar, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/XG/adra.-

Exp. N°: AP21-R-2009-001034.

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