Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005864

El 26 de junio de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. por el abogado C.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.V.M.H., titular de la cédula de identidad N° 3.246.198, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 2 de julio de 2007, se dio entrada al expediente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y

DEL A.C.

En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., esgrimiendo esencialmente los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de marzo de 1993 ingresó al Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Extinta Gobernación del Distrito Federal, donde desempeñó el cargo de Profesor de Educación Especial hasta el 1° de octubre de 2005, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas no ha manifestado de manera voluntaria desde la oportunidad de la renuncia y hasta la presente fecha su deseo de honrar el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, a pesar que ha realizado varios reclamos ante el Alcalde, las Secretarias de Educación y Finanzas, la Dirección General de Recursos Humanos, la División de Personal de la Secretaria de Educación, la Unidad de Registro y Control de dicho ente político territorial, a fin de obtener el pago correspondiente, tal y como se evidencia de las 25 comunicaciones que anexa.

Que si bien hasta febrero de 2006 imperaba el criterio en relación a la oportunidad para ejercer la acción por omisión del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, en el sentido que se aplicaba el lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero se entendía –aunque se trata de instituciones procesales disímiles– que el trabajador podía interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tal criterio varió ostensiblemente a partir de la publicación de la sentencia 2006-0463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2006, caso: R.I.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira, que estableció que el lapso para intentar la acción es de 3 meses, fallo que creó gran confusión e inseguridad jurídica. En atención a la solicitud de revisión de la constitucionalidad de la decisión de la aludida Corte Primera, la Sala Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se estableció que la acción debe ajustarse a lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que despejó las dudas acerca del cuerpo normativo aplicable a las controversias surgidas en atención a los reclamos de pago de las prestaciones sociales de los funcionarios.

Que “evidentemente, y aunque ni en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace alusión al respecto, resulta claro para esta representación que los efectos de dicho antecedente jurisprudencial se aplican hacia el futuro. No obstante, y ante el peligro que significa para mi patrocinado, que este Juzgado Superior llegase a considerar que no intenta su acción en tiempo oportuno, se interpone la presente pretensión de a.c. para elevar los hipotéticos efectos de la caducidad, en atención que la omisión del Distrito Metropolitano de Caracas en honrar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos del querellante, implica el menoscabo continuado de derechos constitucionales del ciudadano T.M.H. (sic)”.

Que “el otorgamiento de la presente acción de amparo permitiría reestablecer con la mayor prontitud la situación jurídico-constitucional infringida, toda vez que si consentimos que las sentencias 2006-0463, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de 2006, en el expediente AB41-R-2005-000004 y 2326 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, se apliquen al caso que hoy nos ocupa, se produciría una lesión constitucional mucho mas grave que la omisión que se impugna, y al no obtener un pronunciamiento definitivo, se violarían irreparablemente los derechos constitucionales del querellante a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, a las prestaciones sociales y a la propiedad (sic)”.

Que no existe en el ordenamiento adjetivo una vía procesal distinta al amparo que otorgue tutela judicial efectiva a su patrocinado, a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida.

Que se transgredieron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49, por cuanto “(…) el cambio de interpretación menoscaba una de las especificas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, cual es su derecho a la defensa, concretándose en el presente caso la lesión directa, grosera y flagrante del articulo 26 de la Constitución (…) (sic)”.

Que “Si se aplican al presente caso las sentencias tantas veces mencionadas, se considerara que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, feneció y por ende, mi patrocinado quedara impedido de reclamar judicialmente el pago de sus prestaciones sociales y deberá esperar que la Administración honre su compromiso cuando lo crea oportuno (sic)”.

Que se violaron los derechos a las prestaciones sociales y a la propiedad contenidos en los artículos 92 y 115 del Texto Fundamental, y “(…) si el juzgador no admite el presente recurso no se entenderá desconocido el derecho del querellante a sus prestaciones sociales, no lo es menos que, si desconocerá el derecho constitucionalizado a su exigibilidad inmediata. El trabajador tiene derecho a exigir el pago de sus prestaciones, a disponer de ellas libremente y a exigir el resarcimiento de los daños causados, pero al declarar la caducidad del recurso, estos derechos constitucionales serian infringidos (sic)”.

Que se violó el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública no solo había permitido el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los funcionarios que quisieran reclamar el pago de sus prestaciones sociales dentro de un lapso razonable, sino que había equiparado a los servidores públicos con el resto de los trabajadores, e incluso el legislador consagró en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios gozarían de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción , pero mediante una interpretación judicial se pretende desconocer el mandato del constituyente y del legislador, creando una discriminación constitucional entre funcionarios y trabajadores.

Luego de transcribir la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses, alegó que, el total reclamado por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales asciende a los treinta y seis millones setecientos noventa mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veinte tres céntimos (Bs. 36.790.588,23).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denota esta sede judicial que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, fue incoado a los fines de solicitar al Distrito Metropolitano de Caracas, la cancelación de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano T.V.M.H..

  1. Delineada como antecede la pretensión procesal deducida, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

    Respecto a las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de dichas causales y cumple con los requisitos del aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el apoderado judicial del ciudadano T.V.M.H., ello, sin entrar a analizar la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con medida de a.c.; todo ello, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  2. Admitida preliminarmente la presente querella, esta instancia judicial pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, siguiendo para ello, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V. (Expediente Nº 0904), en la que afirmó que dado el carácter instrumental y accesorio del a.c. respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    Al respecto, verifica esta sede judicial que el apoderado actor alegó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a las prestaciones sociales, a la propiedad, y a la igualdad establecidos en los artículos 26, 49, 92, 115 y 21, respectivamente, por cuanto a su decir, el Distrito Metropolitano de Caracas no ha manifestado de manera voluntaria desde la oportunidad de la renuncia de su poderdante y hasta la presente fecha, su deseo de honrar el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales que le corresponden.

    En tal sentido, del análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, este Juzgado constata que la pretensión del querellante radica en que mediante el a.c. interpuesto de manera conjunta con el recurso principal, se obvie el análisis del requisito de la caducidad, fundamentando tal solicitud en el hecho que la Jurisprudencia ha cambiado su criterio en torno a la oportunidad de interponer la acción para el reclamo de las prestaciones sociales, considerando que de aplicarse el actual criterio de la Sala Constitucional que establece que el lapso para intentar la acción es el previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tres (3) meses, su pretensión no se vería satisfecha, por cuanto, tal y como lo alega en su escrito libelar, su relación laboral con la Administración culminó el 1º de octubre de 2005.

    Sobre el particular, conviene señalar que si bien el a.c. se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, y que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

    A mayor abundamiento, este Juzgado Superior reitera el criterio sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, según el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable, la determinación del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de marzo de 2001).

    Aplicando tales razonamientos al caso de autos, este Tribunal estima que el querellante planteó su solicitud cautelar de amparo constitucional omitiendo los necesarios razonamientos sobre los elementos que determinan la procedencia de tal medida cautelar, la cual debe fundarse en la necesaria presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, en tal sentido, sólo se limitó a fundamentar su solicitud al único efecto de que este Juzgado omitiera el análisis del requisito de la caducidad de la acción contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que sin duda alguna, significaría la desnaturalización de la esencia del amparo.

    No obstante el pronunciamiento que antecede, este Juzgado uso de su poder inquisitivo, examinó cada una de las actas que cursan a los autos a los fines de evidenciar si existía algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y en tal sentido, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

  3. Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgado a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta, conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, debe señalarse lo siguiente:

    Tal y como ha sido establecido por nuestra diuturna jurisprudencia patria, la caducidad de la acción constituye una garantía esencial dentro del proceso y al mismo tiempo detenta un eminente carácter de orden público, debiendo entonces ser revisada cualquier instancia y grado del proceso.

    A tal efecto, resulta oportuno citar sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció con relación a la caducidad lo siguiente:

    “(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    Visto lo anterior, y atendiendo a la naturaleza ordenadora y garantista a la que atiende la caducidad de la acción en el procedimiento judicial, debe entonces determinarse si la acción de autos fue interpuesta dentro del lapso legalmente exigido para ello, o si por el contrario ya había operado la caducidad de la acción, por ser la misma un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público.

    En ese sentido, observa esta Sede Jucicial que la parte querellante alegó en su escrito libelar que su relación de trabajo “(…) fue ejecutada ininterrumpidamente hasta el primero (1º) de octubre de 2005, fecha esta última en que se hizo efectiva la renuncia manifestada por el ciudadano T.M.H., en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, a la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del referido Distrito (…). Dicha renuncia fue aceptada por el patrono y tal decisión le fue notificada al querellante mediante oficio Nº 12545, de fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, emanado del despacho de la Secretaría de Educación de a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” (Negrillas de este Juzgado).

    De lo anterior, se evidencia que fue a partir del 1º de octubre de 2005 cuando se dio por finalizado el vinculo funcionarial que unía al querellante con la Administración Pública Municipal, en consecuencia, a partir de ese momento nació a favor del actor el derecho a exigir la cancelación de sus prestaciones sociales, no obstante, fue hasta el 25 de junio de 2007, cuando el querellante acudió a esta órgano jurisdiccional a los fines de compeler a la Administración para que procediera al pago de las mismas.

    Siendo ello así, este Tribunal considera indefectiblemente necesario hacer referencia a lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que:

    Artículo 94. Toda recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que, menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; siendo que tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

    De tal forma, visto que el derecho del querellante al cobro de las prestaciones sociales, nació bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (1º de octubre de 2005), son las disposiciones establecidas en dicha Ley, las que en consecuencia deben ser observadas y aplicadas para la solución del caso de autos, en tal sentido, el lapso de caducidad que debía tomarse en cuenta para calcular la caducidad de la acción correspondiente, es el de tres (3) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    Partiendo entonces de que en el caso de autos el derecho al reclamo de las prestaciones sociales nació el 1º de octubre de 2005 (fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del querellante) y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 25 de junio de 2007, se tiene que el mismo resulta extemporáneo de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber trascurrido con creces el lapso de caducidad al que se contrae el referido artículo. Así se decide.

    En consecuencia, en aras de resguardar la seguridad jurídica, siendo la caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, que no puede ser relajado por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, estima que admitir la presente acción una vez que ha caducado el lapso para su interposición sería contrario a dicho bien jurídico, por lo tanto, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.L.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.V.M.H., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

SEGUNDO

una vez analizada la caducidad de la acción dejada de examinar inicialmente, se declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber operado la caducidad de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

El JUEZ PROVISORIO,

C.A.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las minutos de la tarde ( ) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005864

CAMR/nm

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