Decisión nº PJ0572007000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000258

PARTE DEMANDANTE: T.D., W.O., G.G., P.S. y A.P.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.A., I.L., A.M.A., J.P.R. y J.A.M.

PARTE DEMANDADA: KEY 4 VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.G.M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2007-000258.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos T.D., W.O., G.G., P.S. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.862.011, 7.038.168, 17.905.428, 17.032.344 y 11.982.118 respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.A., I.L., A.M.A., J.P.R. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 106.103, 118.362, 118.361 y 118.396 respectivamente, contra la sociedad de comercio KEY 4 VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 37, Tomo 53-A, representado judicialmente por el abogad J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.773.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 180, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda incoada, condenando al pago de:

Bs. 17.683.849,28 discriminados así:

T.D.:

  1. Antigüedad: Bs. 1.255.302,62

  2. Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 578.359,32

  3. Utilidades fraccionadas: Bs. 394.335,90.

  4. Indemnización por despido injustificado: Bs. 418.434,15

  5. Indemnización por preaviso omitido: Bs. 418.434,15.

  6. Total: Bs. 3.064.866,14

    WUILLIANS ARTEAGA:

  7. Antigüedad: Bs. 1.574.257,81

  8. Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 725.312,50

  9. Utilidades fraccionadas: Bs. 494.531,25.

  10. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.049.505,30

  11. Indemnización por preaviso omitido: Bs. 1.049.505,30

  12. Total: Bs. 4.893.112,16

    G.G.:

  13. Antigüedad: Bs. 2.231.649,04

  14. Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 578.359,32

  15. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 192.435,91

  16. Utilidades fraccionadas febrero 2005 a 31 de diciembre 2006 (sic): Bs. 131.445,30.

  17. Utilidades fraccionadas enero 2006 al 15 de junio de 2006: Bs. 164.306,62

  18. Indemnización por despido injustificado: Bs. 418.434,15

  19. Indemnización por preaviso omitido: Bs. 418.434,15.

  20. Total: Bs. 4.135.064,49

    P.S.:

  21. Antigüedad: Bs. 1.255.302,62

  22. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 530.162,69

  23. Utilidades fraccionadas: Bs. 394.335,90.

  24. Indemnización por despido injustificado: Bs. 418.434,15

  25. Indemnización por preaviso omitido: Bs. 418.434,15.

  26. Total: Bs. 3.016.669,51.

    A.P.:

  27. Antigüedad: Bs. 1.255.302,62

  28. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 481.966,10

  29. Utilidades fraccionadas: Bs. 328.613,25.

  30. Indemnización por despido injustificado: Bs. 418.434,15

  31. Indemnización por preaviso omitido: Bs. 418.434,15.

  32. Total: Bs. 2.574.136,98.

    - Ordenó el pago del bono de alimentación para todos los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su conclusión, tomando en consideración el 0,25 de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento de la experticia.

    - Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda e intereses moratorios.

    - En lo que respecta a la justificación de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció que la documental presentada no fue ratificada por el tercero, aunado al hecho que al ser negada la apelación por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se interpuso Recurso de Hecho.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Corre inserto a los folios 190 al 194, escrito mediante el cual la parte accionada explana los motivos y fundamentos de la interposición del Recurso de apelación, en los siguientes términos:

  33. Que la recurrida es consecuencia de una inadecuada o errónea aplicación de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo que respecta a los procedimientos establecidos como en la valoración de las pruebas.

  34. Que existe como defensa fundamental contra la pretensión de los actores, una negación absoluta de la prestación de servicios personales y de cualquier otra índole, por lo que la carga de la prueba corresponde al actor.

  35. Que ciertamente por motivos de fuerza mayor no pudo acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pero de modo alguno esto se puede traducir en una negación del derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado del proceso, al no valorarse el escrito de contestación al fondo de la demanda.

  36. Que fue alegada el motivo de fuerza mayor como causal que justificaba la incomparecencia, para lo cual consignó oportunamente instrumento privado, contentivo de constancia médica que expresan las circunstancias que impidieron acudir al Juzgado de Mediación.

  37. Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy enfática al establecer, que solamente las circunstancias de Fuerza Mayor puede valorarlas el Juez Superior del Trabajo y no el Juez de Juicio, creando en este caso una violación flagrante al derecho a la defensa y un pronunciamiento impropio de los instrumentos relativos a la Fuerza Mayor.

  38. Que ante lo anterior, ratifica y promueve con pleno valor probatorio, el instrumento privado marcado A, acompañado a la diligencia de fecha 09 de enero de 2007, relativa a una constancia médica, para lo cual asistirá a la audiencia de apelación el médico que emitió dicha constancia.

  39. Que la contestación al fondo de la demanda debe ser valorada íntegramente en concordancia con el escrito de promoción de pruebas.

  40. Que los instrumentos privados promovidos por la parte actora no tienen valor con respecto a los hechos que se reclaman.

  41. Que es imposible practicar la prueba de exhibición cuando se ha negado de manera absoluta la prestación del servicio.

  42. Que la valoración de la prueba de informes, en modo alguno debe considerarse como incumplimiento a las obligaciones de Ley.

  43. Que no le es dado al Juzgado de Primera Instancia la valoración de la prueba o instrumento consignado para demostrar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de mediación, toda vez que, la misma sólo puede ser evacuada por ante el Juzgado Superior o de Alzada.

  44. Que de ser declarada con lugar el argumento de fuerza mayor, solicita a este Tribunal descienda a conocer el fondo de la controversia, debido a que resultaría inoficioso reponer la causa absoluta de la Prestación de Servicios y del vínculo laboral que se reclama.

    III

ANTECEDENTES

Del contenido del acta de fecha 18 de diciembre de 2006, cursante al folio 94, se evidencia que la accionada, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, en atención a dicha falta, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, estableció la presunción de admisión de los hechos, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes para ser remitidas al Juez de Juicio, quien se encargaría de verificar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, así como admitir y evacuar dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de enero de 2007, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 09 de enero de 2007 interpuso recurso de apelación alegando que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, recurso éste que no fue admitido por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo.

IV

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia.

Se observa que la parte accionada alegó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ante esta Alzada que por motivos de Fuerza Mayor, le fue imposible hacer acto de presencia, debido a que por fuerte dolor abdominal debido a una Gastroenteritis Viral, estuvo en un centro asistencial desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por lo que no pudo contactar con su representada.

A los fines de demostrar la causa que impidió su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, consignó a los autos constancia emitida por el Centro Clínico LA MILAGROSA. Se trata de un documento privado emitido por un tercero no interviniente en la presente causa, por lo que debió comparecer a los fines de la ratificación del documento a través de la prueba testifical, por lo que en consecuencia el mismo carece de validez probatoria.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada/apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la referida Audiencia, esto es, no justificó su incomparecencia.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a revisar, los términos de la pretensión de los actores y los efectos de la contestación, a saber:

V

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-20)

Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

 Que ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas:

- T.D.: 07 de junio de 2005

- W.O.: 06 de junio de 2005

- G.G.: 02 de febrero de 2005

- P.S.: 05 de julio de 2005

- A.P.: 08 de agosto de 2005

 Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 15 de junio de 2006 con todos los actores.

 Que se desempeñaron en los cargos de: Obrero, albañil, ayudante de albañil y albañil de primera.

 Indican los siguientes salarios:

- T.D.: Bs. 26.289,06

- W.O.: Bs. 32.968,75

- G.G.: Bs. 26.289,06

- P.S.: Bs. 26.289,06

- A.P.: Bs. 26.289,06

 Que les corresponde los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines.

 Que la demandada les adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

Salario Integral:

Actor Salario Utilidades Bono Alicuota Alícuota Salario

Diario vacacional utilidades B. vacac. Integral

T.D. 26,289.60 82.00 0.16 5,988.06 511.18 32,788.30

W.O. 32,968.75 82.00 0.19 6,880.39 641.06 40,490.20

G.G. 26,289.06 82.00 0.19 5,486.38 511.18 32,286.62

P.S. 26,289.06 82.00 0.19 5,486.37 511.18 32,286.57

A.P. 32,968.75 82.00 0.19 6,880.39 641.06 40,490.20

T.D.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 60.00 32,788.30 1,967,297.99

Vacaciones vencidas 58.00 26,289.06 1,524,765.48

Utilidades vancidas 82.00 26,289.06 2,155,702.92

Bono por asistencia 39.00 26,289.06 1,025,273.34

Botas y bragas 875,000.00

Bono de alimentación 22.00 8,400.00 1,848,000.00

Indemnización de antigüedad 30 32,783.30 983,499.00

Indemnización sustitutiva 30 32,783.30 983,499.00

11.363.037,73

W.O.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 60.00 40,490.20 2,429,412.24

Vacaciones fraccionadas 68.30 32,968.75 2,251,765.63

Utilidades vancidas 82.00 32,968.75 2,251,765.63

Bono por asistencia 30.00 36,000.00 1,080,000.00

Botas y bragas 875,000.00

Bono de alimentación 22.00 8,400.00 1,848,000.00

Indemnización de antigüedad 30 40,490.20 1,214,706.12

Indemnización sustitutiva 30 40,490.20 1,214,706.12

13.165.355,73

G.G.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 45.00 32,286.62 1,452,897.76

Vacaciones fraccionadas 53.13 26,289.06 1,396,737.76

Utilidades fraccionadas 75.13 26,289.06 1,975,097.08

Botas y bragas 875,000.00

Bono de alimentación 22.00 8,400.00 1,848,000.00

Indemnización de antigüedad 30 40,490.20 968,598.51

Indemnización sustitutiva 30 40,490.20 968,598.51

9.484.929,61

P.S.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 45.00 32,286.62 1,452,895.55

Vacaciones vencidas 58.00 32,286.62 1,912,187.50

Utilidades vencidas 82.00 26,289.02 1,912,187.50

Bono por asistencia 30.00 36,000.00 1,080,000.00

Botas y bragas 875,000.00

Bono de alimentación 22.00 8,400.00 1,848,000.00

Indemnización de antigüedad 30 26,289.02 788,670.60

Indemnización sustitutiva 30 26,289.02 788,670.60

10.657.611,75

A.P.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 45.00 40,490.20 1,822,059.18

Vacaciones fraccionadas 68.30 32,968.75 2,251,765.63

Utilidades fraccionadas 75.13 32,968.75 2,251,765.63

Bono por asistencia 30.00 36,000.00 1,080,000.00

Botas y bragas 875,000.00

Bono de alimentación 22.00 8,400.00 1,848,000.00

Indemnización de antigüedad 30 32,968.75 989,062.50

Indemnización sustitutiva 30 32,968.75 989,062.50

10.657.611,75

 Solicitaron los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 108-117)

La parte accionada, como bien se estableció precedentemente, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar, hecho éste que ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2006, consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 2007.

La Juez A Quo, en su motivación para decidir, consideró que tal actuación era inexistente y que en consecuencia había una admisión de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo.

Al respecto debe considerarse lo siguiente:

Con la sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., ya comentada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quiso flexibilizar las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia preliminar, distinguiendo cuando la misma ocurre en la audiencia primigenia o en sus prolongaciones, esta consecuencia está referida a que la confesión sólo opera en la audiencia preliminar –primigenia-, mas no en sus prolongaciones, estableciendo una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos, continuando el proceso en todas sus actos procesales, incluyendo la contestación de la demanda, así quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, resolviendo lo que a continuación se expone:

“…………..De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……………………….” (Fin de la cita) (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que la contestación debe tenerse como presentada, por lo cual se observa que la incomparecencia ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2006, tal como se observa al folio 94, transcurriendo hasta la consignación del escrito de contestación los siguientes días de despacho: 19, 20, 21 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007. Conocimiento este que deviene por ser un hecho notorio judicial, publicado los días transcurridos en la cartelera del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

De lo anterior se infiere, que la contestación fue presentada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal analizará los términos en que la accionada dio contestación a la demanda y sus consecuencias en el proceso.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores, esgrimió a su favor:

 Negó que los actores hubieren prestado servicio para su representada.

 Negó que su sede se encontrare ubicada en el Centro Comercial KROMI MARKET.

 Negó Pormenorizadamente el salario de cada uno de los actores, que los hubiere despedido injustificadamente a cada uno de los actores.

 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

VI

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los actores es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor evidenciar:

    La prestación del servicio con el demandado, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    VII

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    De la parte actora:

  3. Documentos

  4. Exhibición:

    De todos los originales de los recibos de pago de cada uno de los actores.

  5. Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  6. Presunciones

  7. Testimoniales (No evacuadas).

    De la parte accionada:

    El mérito favorable de los autos.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Documentales de la parte actora:

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    Corre a los folios 21 al 58, ejemplar de Convención Colectiva de Obreros y Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    En la audiencia preliminar:

    Corre a los folios 99 al 102, copias fotostáticas simples de documentos privados, constituidos por comprobantes de pago, los cuales fueron impugnados por la parte accionada, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba.

    De la exhibición:

    La parte accionada negó en forma pura y simple la relación de trabajo, por lo que mal puede este exhibir recibo alguno, pues sería contrario a su excepción fundamentada en la inexistencia del nexo laboral con los actores, aunado a la circunstancia que la promoción de la exhibición no se encuentra ajustada a las condiciones previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de Informe:

    Corre inserto a los folios 149 al 154, resultas de informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

  8. Que el ciudadano T.E.D., se encuentra registrado o inscrito por la empresa INCISAN C.A., en estado cesante al 05 de octubre de 2006.

  9. Que el ciudadano W.E.O., se encuentra registrado o inscrito Dist. y Resp. Corona C.A., en estado cesante al 05 de octubre de 2006.

  10. Que el ciudadano A.J.P.B., se encuentra registrado o inscrito INDOMAX CONEXIONES C.A., en estado cesante al 05 de octubre de 2006.

  11. Que los ciudadanos identificados con los N° de Cédulas 17.032.344 y 17.905.428, esto es P.S. y G.G., no se encuentran registrados como asegurados.

    Evaluadas como fueron los hechos y excepciones de las partes, así como los medios probatorios producidos, se concluye que los actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, correspondía a los actores demostrar al menos la prestación del servicio para el demandado, sin que se observe el cumplimiento de tal carga probatoria, pues no se aprecia ningún indicio por cuanto las resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que tres de los actores aparecen inscritos por parte de un patrono distinto al demandado y dos de los actores no se encuentran registrados, menos aún prueba plena de laboralidad.

    En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar, que al no ser demostrada la prestación del servicio, ni los elementos de subordinación y dependencia, no opera a favor de los actores la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge improcedente la pretensión de los actores.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos T.D., W.O., G.G., P.S. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.862.011, 7.038.168, 17.905.428, 17.032.344 y 11.982.118 respectivamente, contra la sociedad de comercio KEY 4 VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 37, Tomo 53-A.

     Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Juicio de origen. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000258.

    HDdL/AH/J.S. 25

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