Decisión nº 07.211-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.115.708.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.Y.K.C. y A.D.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.017 y 59.931, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana T.D.C.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 2.688.889.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.S.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.160.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.09.2007 (f. 110) por la ciudadana T.G.D.V., parte demandada, asistida por el abogado R.B.O. y F.S.M., contra la decisión de fecha 17.09.2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.A.B. contra la ciudadana T.D.C.G.D.V..

    En fecha 01.11.2007 (f. 123), por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 08.11.2007 (f. 125 al 127), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

    El 03.12.2007 (f. 128) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud interpuesta en fecha 27.08.2007 (f. 01 al 13), por el ciudadano E.A.A.B., asistido de abogado, contra la ciudadana T.D.C.G.D.V., por violación de los artículos 1,2 y 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 26, 27,47 55,75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante auto de fecha 03.09.2007 (f. 30) el Tribunal de la causa admitió la presente acción de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    Cumplidas las gestiones de notificación, en fecha 14.09.2007 (f. 34 al 43), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante y de la representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente acción, quienes expusieron lo que creyeron conveniente. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la presente acción de a.c..

    En fecha 17.09.2007 (f. 101 al 109) el Tribunal de la causa dictó sentencia escrita declarando con lugar la presente acción de a.c..

    Mediante diligencia de fecha 17.09.2007 (f. 110), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 24.09.2007 (f. 117), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c.. Luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      Que entre la ciudadana T.D.C.G.D.V., y el ciudadano E.A.A.B., se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual comenzó a regir en fecha 01.02.2006 y hasta el 31 de julio de 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales, que la relación arrendaticia tiene más de un año y seis meses.

      Que la arrendadora hizo caso omiso de las cláusulas establecidas en el contrato, donde se señala que para solicitar la desocupación debía hacerlo por la vía judicial y no tomando la justicia por sus manos. Siendo que la arrendadora violentó el domicilio de nuestro representado y su familia, privándolo de la manera como lo hizo de la posesión del inmueble arrendado, de forma violenta y haciéndose acompañar de otras personas, impidiéndoles además el uso de sus prendas de vestir, herramientas de trabajo así como de sus bienes y demás enseres cosméticos trayendo como consecuencia que esta familia se encuentre en la calle alojado en una pensión, pagando una suma de bolívares importante y onerosa bajo las actuales circunstancias, además sin poder cumplir, con sus obligaciones laborales.

      Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho señalados a lo largo de nuestra exposición, y con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitamos que la Acción de Amparo sea admitida y sustanciada.

      ** Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante escrito consignado mediante diligencia de fecha 14.09.2007 (f. 44 al 47), alegó lo siguiente:

      “(…) que no es cierto que el supuesto agraviado E.A.A.B. sea arrendatario de un inmueble de mi propiedad, pues ese arrendamiento TERMINÓ EL DÍA 31 ENERO DE 2007Y EL 31 DE JULIO DE 2007 se EXTINGUIÓ LA PRÓRROGA LEGAL que correspondía a dicho ciudadano, consecuencialmente la cualidad de arrendatario que el demandante afirma tener y que es el fundamento del A.C. que ha solicitado no existe, razón por la cual en el supuesto negado que la acción intentada fuera admisible, que afirmo no lo es, ésta debe ser declarada improcedente y sin lugar. Asimismo señalo que esta acción debe ser declara INADMISIBLE, con fundamento en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (…)

    3. Aportaciones probatorias:

      a.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.

      * Pruebas promovidas junto con la solicitud de a.c.:

    4. Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano E.A.A.B. y la ciudadana T.D.C.G.D.V.., debidamente autenticado en fecha 01.02.2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 03).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal que la mencionada documental no fue impugnada y tratándose de la copia de un documento autenticado, conforme al artículo 1360 del Código Civil se aprecia y se le da valor probatorio para acreditar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. ASÍ SE DECLARA.

    5. Copia de comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, dirigida al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Antimano, de fecha 13 de agosto de 2.007 (f. 14).

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el Director General de Infraestructura refirió a la Jefatura Civil de Antímano una denuncia interpuesta por el hoy demandante. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Copia de Relación de Bienes Muebles que fue despojado del ciudadano E.A. dirigido a la Fiscalia General de la República. (f. 15).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo no está suscrito por nadie. Por lo tanto, no puede admitirse como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Copia de referencia emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de fecha 14.08.2007. (f. 17).

    8. Copia de referencia emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de fecha 14.08.2007. (f. 18).

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que la Fiscalía refirió los hechos denunciados a los organismos policiales. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Copia de referencia externa N° 00925 de fecha 13.08.2007, emanado de la Defensoria del Pueblo, dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. (f. 19).

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que la Defensoría refirió la denuncia a la Fiscalía. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Copia de oficio N° AMC-01F43-1038-2007, de fecha 21.08.2007, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Ciudadana T.d.C.G.V.. (f. 20).

    11. Copia de Remisión Interna, de fecha 14.08.2007, emanado del Ministerio Público Oficina de Orientación al ciudadano Área Metropolitana, dirigido a la Fiscalia Décima del Ministerio Pública. (f. 21).

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar la tramitación que la Fiscalía estaba dando a las denuncias. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Pruebas promovidas en el Acto de la Audiencia Constitucional:

    12. Testimoniales de los ciudadanos NERVIS Y.C.D.S. y F.O.B..

      Estas testimoniales fueron rendidas en la audiencia constitucional (f. 37), y en el caso de la ciudadana NERVIS Y.C.D.S., declaró así:

      ¿ciudadana Nervis Castillo, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.C.d.V.? A lo que respondió: “solo de vista”; ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.? A lo que respondió “solo de trato”; ¿sabe usted y le consta que el día sábado 11 de agosto aproximadamente a las 2:00 de la tarde se presentó la Sra. T.d.c.d.V. con un número no determinado de personas’ a lo que respondió: “si me consta, porque yo venia a limpiarle la casa al Sr. E.A. y vi. Subiendo a un ejercito de personas, pero me quede abajo mientras el conversaba con la señora”; ¿ le consta si después de ver a ese grupo de personas el Sr. Eddier se retiró? A lo cual contesto “si”; ¿Habló usted con el Sr. Eddier? A lo cual contestó: “si y me dijo que había llegado la dueña de la casa y lo había invadido”. Repreguntada: ¿estaba usted presente cuando estaban conversando? A lo cual contesto: “no yo me quede abajo y el subió”; ¿cuánto tiempo demoro en salir de la vivienda el Sr. Eddier? A lo cual contestó: “media hora”; ¿Usted oyó algún tipo de violencia? A lo cual contestó: “no”; ¿usted oyó lo que él habló con la Sra. Tomasa? A lo cual contestó “no”. Cesaron.

      Y en la misma audiencia (f. 38), la rindió el ciudadano F.A.O.B., quien declaró:

      ¿Ciudadano F.A.O.B., conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.C.d.V.? A lo que respondió “no, solo de vista”; ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.? A lo que respondió si”; es usted su vecino? A lo que contestó “si”, ¿Dónde vive’ a lo que contestó: “ en el piso de abajo”; ¿diga usted si el ciudadano estaba acompañado de la Sra. Tomasa? A lo cual contestó “ si yo vi. ahí mismo vino un grupo de personas mujeres y niños”; ¿a usted le consta que se quedo fuera del inmueble ¿ a lo cual contestó “si”; ¿diga usted si el día sábado entraron personas al inmueble? A lo cual contestó 2 si entraron varias personas”; oyó usted alguna discusión? A lo cual contestó “no, pero me dijo que le invadieron la casa”. LA PARTE AGRAVIANTE PREGUNTA: ¿desde cuando conoce usted al señor Eddier? A lo cual contestó: “nos criamos juntos”; ¿Cuándo le dijo el señor Eddier que viniera a declarar? A lo cual contestó: “que cuando el me llamara”; ¿es usted inquilino del inmueble? A lo cual contestó: “no es mi señora, mi cónyuge”; ¿estuvo usted presente cuando ellos hablaron? A lo cual contestó: “si” ¿y que dijo? A lo cual contestó: “solo escuché que él iba a ir a la Prefectura”, ¿Quién cree usted que tiene la razón? A lo cual contestó: “el señor Eddier”. Cesaron.

      En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron rendidas por personas hábiles, conteste y que no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, para testimoniar que la denunciada como agraviante desalojó de hecho al solicitante del amparo, mediante la invasión de un grupo de personas al inmueble. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las mismas a los efectos de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

      * Pruebas promovidas mediante escrito de fecha 14.09.2007:

    13. Marcado con la letra “A” Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble en causado, autenticado en fecha 18.06.1998, por ante la Notaria Pública Décimo sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 48 al 50).

    14. Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana T.G.d.V. y el ciudadano E.A.B., por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.02.2006, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 51 al 53).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que el mismo se trata de documentos públicos traídos en copias certificadas, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la denunciada como agraviante es propietaria del inmueble y que el mismo fue arrendado al quejoso. ASÍ SE DECLARA.-

    15. Marcado con la letra “C”, copia del documento privado de contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana T.G.d.V. y el ciudadano E.A.B., en fecha 10.08.2006 (f. 54 al 55).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copia de un documento privado suscrito por el agraviado que no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    16. Marcado con la letra “D”, Copia de carta de notificación de no prorroga del arrendamiento, de fecha 31.12.2006, emanada de la ciudadana M.E.P., dirigida al ciudadano E.A.

    17. Marcado con la letra “E” y “F” copias de los recibos de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano E.A. a favor de la ciudadana T.G.d.V., de fechas 30.06.207 y 31.07.2007. (f. 57 y 58).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias de unos documentos privados por medio de los cuales se notifica el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y por tanto, al tratarse de copias no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    18. Marcada con la letra “G” Copia del acta levantada en presencia de funcionarios policiales, mediante al cual se realiza un inventario de los bienes muebles que encuentra en el apartamento encausado. (f. 59 al 60)

    19. Marcada con la letra “H” Copia de citación de fecha 05.08.2007, emanada de la Jefatura Civil Antímano Sala de Denuncias., dirigido a la ciudadana T.G.. (f.61)

    20. Marcados con las letras “I” “J”, copias de las boletas de fecha 15.08.2007, emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana T.G.d.V., y de fecha 21.08.2007 emanado del la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana T.G.d.V.. (f. 62 al 63)

      Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar el trámite administrativo de la denuncia formulada por el agraviado. ASÍ SE DECLARA.-

    21. Marcados con la letra “K, L, M”, copias de las partidas de nacimiento de los menores: Willany Rincón, Wonderwill Rincón y Winderwill, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, distinguida con los Nros. 708, 392 y 267, de fecha 31.07.2007, (f. 64 al 66).

    22. Marcado con la letra “N y o” copias simples de constancias medicas de la ciudadana Anyeth Valera Gil, de fecha 09.05.1999, emanado de la Unidad de Investigación Neurológica Integral. (f. 67 y 68).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos se tratan de documentos que no tiene relación a lo debatido en el proceso, por lo que resulta forzoso para este sentenciador no valorar los mismos a los fines de la decisión. ASI SE DECLARA.

    23. Marcado con la letra “P” copias certificada de los resultados de la Inspección Ocular realizada por la Notaria Décima Octava (18°) del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2007 (f. 69 al 83).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos se tratan de unos documentos públicos traídos en copia, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio para acreditar la situación de los bienes existentes en el inmueble en el que se produjo el desalojo. ASÍ SE DECLARA.-

    24. - De la inadmisibilidad.-

      La parte denunciada como agraviante ha sostenido la inadmisibilidad de la presente acción, alegando que la parte accionante ha hecho uso de las vías preexistentes al acudir a la Fiscalía del Ministerio Público para efectuar la denuncia.

      El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo al hablar de la inadmisibilidad por recurrir a vías judiciales preexistentes, refiere a medios judiciales (Sal Constitucional, st. Nº 795 del 25.07.2000), en los cuales no puede incluir a los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, la que en su condición de auxiliar del Poder Judicial no ejecuta actos judiciales, son actos en fase investigativa son actos administrativos.

      Luego, al no poder considerarse las actuaciones adelantadas por la Fiscalía del Ministerio Público como vías judiciales preexistentes, debe negarse el alegato de inadmisibilidad sostenido por la parte reclamada en amparo. ASI SE DECLARA.

    25. - Del Mérito.

      * Del derecho a la defensa y al debido proceso.-

      El accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue desalojado de la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario y privado del acceso a ella por la presunta agraviante (arrendadora), de forma arbitraria, violándole con ese accionar su derecho al disfrute de arrendamiento, privándolo de la manera como lo hizo de la posesión del inmueble arrendado, de forma violenta y haciéndose acompañar de otras personas, impidiéndoles además el uso de sus prendas de vestir, herramientas de trabajo así como de sus bienes y demás enseres cosméticos trayendo como consecuencia que esta familia se encuentre en la calle alojado en una pensión.

      Lo reclamado por la parte presuntamente agraviada, fue reconocido por la parte presunta agraviante, y la cualidad de arrendatario se corrobora con los recibos de alquiler emitidos por la presunta agraviante (relación arrendaticia), asi como del contrato de arrendamiento suscrito interpartes el cual si bien se encuentra fenecido, no le niega por ello su cualidad de arrendatario y su derecho a intentar acciones derivadas de dicho contrato, y por las misivas dirigidas a la presunta agraviada notificándole la no prorroga del contrato. Luego, la manera de finalizar o hacer efectivo el cumplimiento de entrega del inmueble finalizado el lapso de prorroga legal, si el arrendatario se niega es acudir a la vía judicial, para que los tribunales acuerden el desalojo. No se hizo así, se recurrió a vías de hecho para desalojar a la parte presuntamente agraviada del inmueble que le había sido arrendado, sin procedimiento judicial alguno, quiere decir, que mediante el uso de vías de hecho la arrendadora decidió que la arrendataria ya no podía seguir ocupando el inmueble arrendado, violando así su derecho al Debido Proceso y Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, al constituirse el arrendador en Juez y concebir el procedimiento aplicable a la arrendataria, para su desalojo, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Luego, al no cumplirse el trámite que requiere la ley para lograr el desalojo a que hubiere lugar, y por vías de hecho se ha aplicado lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el a.c. como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) que tiene el quejoso, y que, como bien se sabe, lo pueden violar, también, los particulares. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, la presente acción de a.c. debe prosperar, y, en consecuencia, se debe ordenar al agraviante que restituya en la posesión del bien inmueble arrendado al ciudadano agraviado, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de la anterior declaratoria de procedencia, se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras violaciones constitucionales alegadas por la parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.09.2007 (f. 110) por la ciudadana T.G.D.V., parte demandada, asistida por los abogados R.B.O. y F.S.M., contra la decisión de fecha 17.09.2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.A.B. contra la ciudadana T.D.C.G.D.V..

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.A.B., contra la ciudadana T.D.C.G.D.V., ambos identificados a los autos, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la ciudadana T.D.C.G.D.V., que se le restablezca al ciudadano E.A.B., en su condición de arrendatario, en sus derechos de arrendatario del inmueble que a continuación se detalla, entre estos la posesión que tiene del inmueble arrendado, que cesen los actos que obstaculizan el libre desenvolvimiento del accionante dentro de la vivienda signada con el número 16, tercera planta, ubicada en el sector Parate Bueno de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, si no media orden judicial que así lo acuerde.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aún cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9944

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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