Decisión nº PJ0252016000021 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000021

ASUNTO: FP02-V-2016-000061

Recibido y visto el escrito de oferta real de pago y depósito, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:

Que la presente acción dimana de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el abogado J.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.141, actuando en representación de la ciudadana T.G.D.R., representación que ejerce conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 58, Tomo 259, de fecha 01 de Septiembre de 2011.

Que la oferta la ejerce el accionante puesto que en fecha 13 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia definitiva en la que declaro con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoado por la ciudadana T.G.D.R. en contra de los ciudadanos THIALIX M.P. y A.R.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.887.938 y V-13.507.559, en el cual en su punto segundo condenatorio se ordeno “…SEGUNDO: Queda en beneficio de la actora, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento de los demandados, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) los cuales deben ser deducidos del monto de los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) que por concepto de garantía entregaron los demandados a la actora…”.

Que en función de cumplir con lo ordenado por el mencionado tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2015, realizo un pago a los demandados por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a través de un cheque de gerencia Nº 02095035, emanado del Banco Mercantil, girado sobre la cuenta Nº 01050064892064095035, a favor de la ciudadana THIALIX M.P., quedando a deber la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales se le han hecho dificultoso cumplir con reintegrar la cantidad restante, puesto que no ha podido ubicar a los referidos demandado.

Que en virtud de ello es por lo que comparece a realizar una oferta real de pago a favor de los ciudadanos THIALIX M.P. y A.R.J., a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Señalo como domicilio para la citación de la ciudadana THIALIX M.P., en el Barrio La Sabanita, Calle Bolivia, Casa Nº 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para la citación del ciudadano A.R.J., señalo su lugar de trabajo, ubicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Heres, sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Solicito que la presente solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento certero sobre el presente asunto es importante mencionar que es una oferta real de pago y sus requisitos, tal como lo estipula nuestra norma sustantiva civil en los artículos siguientes:

Articulo 1.306 C.C.:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Articulo 1.307 C.C.:

Para que el ofrecimiento sea valido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga la facultad de recibir por el.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De las normas transcritas, se evidencia claramente lo que constituye una oferta real de pago y cuales requisitos debe cumplir para su validez, de ello puede definirse la oferta real de pago como un medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto al acreedor (oferido) cuando este se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia.

Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procidemental establecidos en el Código Civil, tal como se evidencia de la norma antes transcrita. Es decir, que para que la oferta real proceda validamente, debe llenar con los siete requisitos exigidos en el articulo 1.307 ejusdem, así como también debe verificarse la existencia de la prestación, vale decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En este orden de ideas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00356-270404-03033, de fecha 27 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejo sentado:

…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaro procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el Articulo 1.307 del código Civil, (…)

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso esta sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

…Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código civil, que textualmente disponen lo siguiente: (…)

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados. Aprecia la sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (…).

De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al a.l.o.r.d. pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece que en el primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse solo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaro la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el articulo 1.307 del Código Civil.

En la sentencia antes transcrita se observa un punto muy importante, que para realizar una oferta real de pago y eventual deposito de la cosa debida, deben existir dos elementos previos a los requisitos establecidos en el articulo 1.307 de nuestra norma adjetiva civil, el primero, que tenga como origen una obligación de pagar cosa debida, y segundo, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, de allí en adelante, cumplidos esos elementos previos, se debe cotejar la validez de la oferta con los requisitos establecidos en las normas sustantiva civil, para sustanciar la misma conforme a las disposiciones procedímentales establecidas en la norma adjetiva civil venezolano.

En el caso que nos ocupa la acción que ejerce el oferente, es la cancelación de un ordenamiento dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual en su definitiva condeno al reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la parte perdidosa de la pretensión resuelta por el referido Juzgado. Alegando la representación judicial de la oferente, que no le ha sido posible entregar personalmente a los referidos ciudadanos la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cuanto se le ha hecho dificultosa su ubicación y que de hecho no han vuelto a coincidir para dar fin con el referido reintegro de lo restante.

De ello se evidencia en primer lugar, que el ofrecimiento realizado por el solicitante no cumple con los dos elementos primarios establecidos en el articulo 1.306 del Código Civil, es decir, que la obligación no se origina por algo previamente pactado por las partes, sino que se produce con ocasión a un juicio ya establecido, debiendo la parte gananciosa a la que se le ordeno el reintegro de la suma debida, consignar el pago en la causa existente para dejar constancia de la cancelación de lo ordenado. En segundo lugar, se evidencia la parte actora no manifiesta que existe alguna negativa manifiesta de los referidos ciudadanos a recibir la cantidad restante, sino que no le ha sido posible coincidir o ubicar a los mismos, tampoco menciona de haber agotado algún medio de comunicación que le permita hacer referencia que los ciudadanos no tengan interés en recibir la cantidad restante que análogamente se entienda como un rechazo.

Aunado a ello, se desprende que la parte actora señalo dos direcciones diferentes, una de la ciudadana THIALIX M.P., en el Barrio La Sabanita, Calle Bolivia, Casa Nº 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para la citación del ciudadano A.R.J., señalo su lugar de trabajo, ubicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Heres, sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y consigno un solo cheque de gerencia, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sin manifestar que en ambas direcciones fueron acordadas por ambas partes para realizar el pago de lo ordenado por el tribunal de la causa, lo que se entiende que al señalar dos direcciones diferentes, el tribunal deba trasladarse a ambas direcciones a realizar una oferta en común, por lo que se estaría incumpliendo con el requisito establecido en el numeral 6º del articulo 1.307 del Código Civil, es decir, que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, lugar que nunca fue alegado por el actor. Lo que imposibilita a este Juzgador a sustanciar la misma, puesto que no cumple con los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil para su admisibilidad.

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el abogado J.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.G.D.R., a favor de los ciudadanos THIALIX M.P. y A.R.J., conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Devuélvase el cheque de gerencia a la parte oferente por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. KEMBERLIM LUBO FLORES

P/p EJJPR

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