Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001765

DEMANDANTE: T.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.799, domiciliada en la Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 18, Casa 18, Casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: P.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.098.890.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 02 años de edad

JUICIO: Pensión de Alimentos. (Revisión)

En fecha 20 de Diciembre del 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo acuerdo suscrito por los ciudadanos T.G.C. y P.R.V.S.; ambos plenamente identificados.

En fecha 27 de mayo de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana T.G.C.C., plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado C.H., en el cual solicita aumento de la pensión fijada. Anexa copia simple de de solicitud de homologación y sentencia de la misma, así como partida de nacimiento de la niña de autos. Folios 03 al 06.

En fecha 01 de julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud de revisión de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio; la notificación del Ministerio Público, así como la solicitud del informe de sueldo del obligado alimentista. (Folio 07).

Riela al folio 12, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano P.R.V.S., plenamente identificado.

En fecha 17 de agosto del 2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar las reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna las partes hizo acto de presencia. Folio 13.

Cursa a los folios 14 al 17 escrito de contestación y recaudos presentados por el obligado alimentista.

En fecha 31 de agosto del 2.004, el Juzgado admite las pruebas presentadas en el escrito libelar. Del mismo modo, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna. Folio 18.

Cursa a los folios 22 y 36, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V..

En fecha 18 de enero del 2005, se ordenó acumular al presente asunto la causa signada con el N° KP02-Z-2004-000770, por estar relacionadas. Folio 24. Seguidamente, consta a los folios 25 al 45 el expediente en comento, en el cual cursa constancia de sueldo al folio 43.

En fecha 27 de enero 2005, el fiscal auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog. Á.R.P., solicitó el descuento por nómina de las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de los años 2.002, 2003 y 2004; anexa copia simple de la libreta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Acto seguido, el Juzgado decretó medida provisional de Retención en beneficio de la niña de autos en un porcentaje del dieciocho por ciento (18%) del sueldo percibido por el obligado alimentista, para lo cual se acordó oficiar al ente empleador. Folio 49.

Cursa a los folios 51 al 55 informe social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en el acta de nacimiento agregada al folio 06 y en el acta suscrita ante la fiscalia por las partes en juicio, la cual fue homologada en fecha 20 de Diciembre del 2002, en el asunto KP02-Z-2002-001995, llevado ante la sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a lo que se aúna el criterio definido en los literales a y b del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria de las documentales precedente, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano P.R.V.S., identificado plenamente, respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, se presenta se evidencia que existe un fallo en el cual se estableció que “El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de su prenombrada hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000°°) mensuales, que serán entregados directamente a la madre”

En ese orden de ideas, la ciudadana T.G.C.C., plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado C.H., presenta escrito en el cual manifiesta ser la madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, habida de la unión que mantuvo con el ciudadano P.R.V.S., plenamente identificado, quien según expone trabaja como vigilante en la U.E. B.T.. Señala en su escrito que en fecha 20 de diciembre del 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sala N° 1, homologó convenimiento suscrito por los ciudadanos T.G.C.C. y P.R.V.S., el cual fijó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0070-55-0100475684; además del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del obligado alimentista en caso de despido, pago parcial, total o cualquier forma de cesación laboral. Relata la peticionante que por cuanto han transcurrido dos (2) años desde que se fijó dicha pensión, y considerando el índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica actual de las familias, aunado a las necesidades económicas de su hija las cuales se han incrementado, considera se han modificado los supuestos sobre los que se tomó la decisión preliminar e insta la la Revisión de la pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales fines requiere fije como monto de la pensión de alimentos el treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales del obligado ciudadano P.R.V.; así como, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldo y el veinte por ciento (20%) que le correspondieran a su hija en caso de la terminación laboral de su padre. Igualmente, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional para la adquisición de las medicinas y otros gastos de salud; requiriendo a su vez que la niña sea afiliada al Seguro Social obligatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anexa a su solicitud las documentales que a continuación se valoran :

*-Copia simple de la solicitud de homologación suscritas por las partes en juicio ante la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Abog. M.V. y la homologación dictada en fecha 20 de diciembre del 2002, por la sala de juicio N° 1. Esta Juez al valorar estas documentales precisa que de las mismas se observa el compromiso convenido entre las partes, lo que hizo nacer en el obligado alimentista un deber voluntario de cumplimiento y una obligación de dar. Se observa que la suma convenida fue pautada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000°°) mensuales lo que constituirá la base para estimar la base del monto que en la definitiva deba apreciarse. Estas pruebas fundamentales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez, correlativamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo modo agrega a su petición la partida de nacimiento agregada al folio 06, la cual fue valorada por esta Juzgadora en el apéndice primario de esta motiva.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 01 de Julio del 2004. (Folios 22 y 36). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 11 de Agosto del 2004 (Folios 11 y 12).

Paralelamente, obra a los folios 15 y 16, escrito de contestación presentado por el ciudadano P.R.V.S., plenamente identificado, en el cual destaca que actualmente se desempeña como vigilante, adscrito al Ministerio de Educación, devengando un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, del cual afirma que le deducen la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) por este Juzgado; así destaca, que las deducciones por concepto de seguro social, caja de ahorros, ley de política habitacional , también merman su ingreso siendo estas estimadas en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales arrojando un total de deducciones que según afirma en su escrito obedece a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°), restando la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°) para su manutención según destaca; de los cuales relata que debe pagar los servicios de agua, luz, transporte y alimentación. Afirma que muchas veces debe quitar algún préstamo para sufragar sus necesidades. Indica que vive con una actual pareja. En su escrito de contestación solicita sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte actora. Agrega a su escrito constancia de concubinato emitida por la Asociación Civil “José Gregorio Bastidas” en la cual se hace constar que el obligado alimentista convive desde hace un año y medio con la ciudadana I.O., titular de la cédula de identidad N° 5.260.444, demostrando ser una persona responsable, con una conducta intachable y con buen vivir (Folio 17). Con respecto a esta documental esta autoridad judicial al analizar su contenido desestima esta prueba en su valoración por ser irrelevante e intrascendente con el mérito del asunto, cuya pretensión ocupa; toda vez que en ella sólo se demuestra el vínculo concubinario que mal puede ser opuesto para rebatir un derecho fundamental y humano que con prioridad absoluta y con preeminencia deben asistir los padres en este asunto, sea el derecho alimentario de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; motivo por el cual se desestima esta prueba a tenor de los definido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, conjuntamente con el principio de la libre convicción del Juez.

CUARTO

Riela a los folios 38, 39, 42 y 43, el informe de sueldo del obligado alimentista, emanado del Ministerio de Educación y Deporte, Zona Educativa en el cual se evidencia que el que el salario base devengado por el ciudadano P.V.S., atiende a la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80), percibiendo un bono por alimentación mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500°°), un bono por vigilancia en la cantidad de Quinientos Mil Ochocientos Diez Bolívares con doce céntimos (Bs. 50.810.12), prima por antigüedad en la cantidad de Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 10.100°°), bono vacacional por cuarenta (40) días y cesta ticket en la cantidad de Nueve Setecientos Bolívares (Bs. 9.700°°) por día laboral.

Esta Juzgadora destaca que la documental discrimina la situación laboral estable del padre no custodiador, lo cual es fundamental para el equilibrio que debe medir esta Juzgadora entre el Interés Superior del Niño de autos y la eficaz determinación de la realidad socioeconómica de su padre biológico. Así se valoran las documentales que obran a los folios 38, 39, 42 y 43 de este expediente por observar de ellas la definición precisa de los ingresos del obligado, siendo apreciadas por esta instancia judicial conforme a lo definido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el criterio de la libre convicción razonada del Juez.

QUINTO

Cursa a los folios 51 al 56 el informe social practicado por la sociólogo M.T., a las partes en juicio. Del cual se desprende que la demandante posee un nivel de instrucción de sexto grado, cuya ocupación es ama de casa. La vivienda que ocupa es una casa sólida, con todos los servicios públicos. Expone dormir en una cama con sus dos hijos. Sus ingresos arrojan la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 172.000°°), y sus egresos obedecen la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000°°), observándose una diferencia entre los ingresos y egresos de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000°°). La sociólogo, destaca que la demandante tiene que comprar medicinas para el asma, en virtud de que requiere antibióticos y expectorante y cubre el excedente quitando prestado.

De la entrevista del demandado, se destaca que el referido ciudadano posee un nivel de instrucción de sexto grado, de ocupación vigilante, con veintiocho (28) años de servicio, laborando en la escuela B.T., Ruezga Sur. Se destaca que la vivienda que ocupa es sólida, de tenencia propia con todos los servicios públicos. En el informe se acentúa que el demandado convive con tres hijos de 29, 27 y 33 años de edad y dos personas más. Tiene un local de venta de lotería del hijo, con un terreno con vegetación ya árboles frutales. Sus ingresos son de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) y egresos de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000°°); generándose una diferencia entre ingresos y egresos de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°).

De las observaciones y recomendaciones del informe se desprende que la demandante solicita aumento de pensión de alimentos en virtud de no alcanzarle para los gastos. Requiere lo que legalmente le corresponde por seguro social, además de una vivienda, pues afirma que el demandado tiene locales, casas y negocios.

El demandado destaca que tiene una larga familia que atender y afirma no poder aumentar por ser un asalariado.

La sociólogo resalta que la niña es producto de una relación promiscua de los progenitores, el padre la reconoce legalmente y la madre la utiliza para extraer recursos económicos de parte del padre. Destaca la sociólogo que el padre cumple con la obligación alimentaría.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEXTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de la niña de autos de ser asistidos por su progenitor no guardador.

2)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir primero con su hijos.-

3)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia de la niña de autos; independientemente de las condiciones que dieron origen a su vida, pues es un ser humano que merece un crecimiento sano, justo y adecuado a sus necesidades. Se aclara a los padres que la niña no pidió nacer, sino que Dios destino su obra al permitir que este pequeño ángel llegara al mundo y muy en especial al ser escogidos sus padres, lo que es sin duda alguna un milagro para Dios; punto que debe ser reflexionado por ambos progenitores, quienes deben dejar atrás sus pugnas personales para dar cabida a esa pequeña luz que Jesús trajo al mundo.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos intentada por la Ciudadana T.G.C.C. , en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano P.R.V.S. , identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinte por ciento (20%) de sus ingresos para cubrir los gastos de la época. Se fija el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retito, despido o jubilación. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos. Además se advierte que esta sentencia contempla la inclusión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en los beneficios que aporta el Seguro Social; para lo cual ambos padres deberán facilitar esta circunstancia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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