Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio NAUDY R.V. T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.268, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: M.T.S.H., M.L.S.H., O.M.S.H., N.A.S.H. y A.R.S.H., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros los primeros cuatro y casado el último, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.568, V-4.490.830, V-6.169.904, V-9.489.542 y V-8.003.043 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana E.D.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.739, de este domicilio y civilmente hábil. En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de septiembre de 2.004, falleció el padre de sus poderdantes, quien en vida se llamaba L.A.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.709.341, co su último domicilio en la ciudad de Mérida, tal y como se evidencia en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida. 2) Que dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos: M.T., M.L., O.M., N.A., A.R. y E.D.C.S.H.. 3) Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del padre de sus poderdantes, está integrado por el 100% de los derechos de propiedad de unas mejoras, consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 13, ubicada en el Barrio El Cambio de El Chama, Parroquia El Llano hoy J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual esta construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual fue declarada como título de propiedad y posesión del causante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1.987. 4) Que a partir de la muerte del legítimo padre de sus poderdantes, las referidas mejoras se encuentran en poder de una de sus hermanas de nombre E.D.C.S.H.. 5) Que el valor del acervo hereditario esta estimado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). 6) Que después de fallecer el ciudadano L.A.S., su hija E.D.C.S.H., se hizo cargo de y posesión sin autorización de sus otros herederos del acervo hereditario, por el simple hecho de vivir allí, no queriendo conocerle los derechos como herederos que por ley le corresponden a sus hermanos. 6) Que la prenombrada ciudadana no les permite entrar a la casa o sugerirle arreglo amistoso con el fin de hacer la partición de mutuo acuerdo. 7) Que la ciudadana E.D.C., ha llegado al extremo de negar información sobre cuál será el destino de dichas mejoras y moblajes, y además a manifestado que va a vender la casa y algunas cosas, privándolos (a sus poderdantes) de sus derechos que tienen como la cuota parte hereditaria que tienen ellos dejado por su padre, derecho éste de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Vigente. 8) Que por cuanto sus poderdantes han sido privados de la legitima que les corresponden en la Herencia de legítimo padre L.A.S., es por lo que demanda a la co-heredera E.D.C.S.H., a fin de que convenga en la partición y liquidación de la referida herencia, y les adjudiquen y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia. 9) Fundamenta la acción en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil. 10) Igualmente solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. 11) Estiman la acción por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).Al libelo de la demanda agregó anexos documentales que obra del folio 3 al 43. Al folio 46, se lee, auto de admisión de la demanda y en donde no se libaron los recaudos de citación de los demandados por falta de fotostatos a tal efecto se exhortó a la parte actora para que sufragara a través del Alguacil los gastos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo, e igualmente, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por medio de edicto a todo aquel que se creyera asistido de algún derecho referente a la herencia objeto de presente juicio. En fecha 25 de mayo de 2.006, el abogado NAUDY R.V., apoderado de la parte actora, diligenció para consignar ejemplares de periódico, donde aparecen publicados los mencionados edictos, de lo cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia, tal y como se evidencia al folio 72 del presente expediente. Al folio 73, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora para sufragar los gastos que conllevó la reproducción fotostática del libelo a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 26 de Octubre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los respectivos recaudos de citación. Al folio 76, se lee auto de fecha 31 de octubre de 2.006, mediante la cual este Tribunal ordenó el desglose de los documentos que rielan del folio 3 al 41 para su guarda y custodia, dejando en su lugar copias debidamente certificadas. Al folio 77, consta auto mediante el cual la Juez Temporal, abogada C.G.M. se avocó al conocimiento de la causa. Del folio 78 al 79, obran las resultas de citación de la demandada de autos, ciudadana E.D.C.S.H.. Al folio 80, se evidencia escrito de contestación de fecha 1° de marzo de 2.007, suscrito por la ciudadana E.D.C.S.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.L.P.T., constante de un folio útil, y al folio 81, se l.c. secretarial, en la que se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal. En fecha 1° de marzo de 2.007 (folio 82), este Tribunal dictó auto mediante el cual, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, advirtiendo la circunstancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, pero no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Al folio 83, se evidencia acta de fecha 19 de marzo de 2.007, inserta al folio 60, que al acto de nombramiento de partidor, solo compareció la apoderada judicial de la actora, sin embargo como la parte actora representa la mayoría absoluta de personas y de haberes, se designó como partidor recayó en el Ingeniero J.W.B.L., quién aceptó el cargo y fue juramentado por la Juez Temporal, y solicitó en dicho acto un lapso de treinta días consecutivos para la presentación del informe de partición. En fecha 27 de marzo de 2.007, diligenció el partidor para solicitar se le expida constancia para poder identificarse en el momento de de realizar los trabajos correspondientes. Al folio 86, este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.007, dictó auto mediante el cual se expidió constancia en la que se indicó que el ciudadano J.W.B.L., fue nombrado partidor por la parte actora. Al folio 88, consta diligencia de fecha 02 de abril de 2.007, suscrita por el partidor para dejar constancia que retiró la constancia. Al folio 89, se observa diligencia suscrita por el partidor, ciudadano J.W.B.L., para solicitar una prórroga de treinta días para poder cumplir con las diligencias inherentes a su cargo, y a tal efecto, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.007, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil le concedió al partidor una prorroga de 30 días consecutivos. Y Finalmente, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.007, el partidor consignó el informe pertinente a la partición, constante de 8 folios y 7 anexos.

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA

En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el valor de la vivienda es de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 85.371.000,oo), “…CORRESPONDIÉNDOLE A CADA UNO DE LOS HEREDEROS 1/6 DE ESTE VALOR EL CUAL CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE 14.228.500,oo. (omisis)” (sic).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido, bien en pública subasta o bien a una persona natural o jurídica. TERCERO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, a cada uno de los co-herederos le corresponde 1/6 del valor del inmueble, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.228.500,oo). CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

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