Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-001200.-

PARTE ACTORA: T.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 4.784.287.-

APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA TORRES Y L.R., abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 10.155 y 26.227, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C.A. ANTES (HILANDERIAS VENEZOLANA, C.A.)

APODERADOS JUDICIAL: CESAR BARRETO y Y.B., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 46.871 y 35.533, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, intentara la ciudadana T.Á. contra la empresa Hilanderías Venezolana, C.A. la cual fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2009, en el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por concluida dicha audiencia en fecha 24 de septiembre de 2009, remitiéndose a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2012, dándole por recibido este tribunal en fecha 02 de octubre de 2009. Celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2012, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Declarándose en este oportunidad la Existencia de una cuestión Prejudicial que debe ser resuelta de manera previa, por lo que se suspendió el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2012-252 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

La parte accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de octubre de 1983, como operaria de maquina, trabajando de lounes a viernes y en ocasiones sábados, domingos y feriados en el horario de 7:00 p.m. a 11:30 p.m. y de 12:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., la relación de trabajo se mantuvo hasta el 23 de marzo de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, que su salario comprendía una parte fija dependientes de las horas ordinarias laboradas y otra parte variable que comprendía la prima de producción, bono nocturno, bonificación de asistencia, domingo laborados entre otros. Señala que a principio del 2007 la empresa comenzó con un proceso de liquidación de personal a quienes le pedían la renuncia con la condición de pagarle inmediatamente, pero que se negó a ello, por cuanto la empresa estaba tomando la decisión de despedirla, lo cual trajo como consecuencia que no tuviera la oportunidad de cobrar el paro forzoso. Aduce que durante la prestación de su servicio presentó dificultad en la audición y que su salud fue deteriorándose cada día más, por lo que asistió a los médicos, quienes le comunicaron que el problema que tenía se debía a la constante exposición al ruido que se había expuesto dado que no había síntomas de que fuese una enfermedad congénita, señala que los médicos llegaron a la conclusión que se trataba de una enfermedad generada con ocasión al trabajo, diagnosticándole Hipoacusia Neurosensorial Severa oído I. y neurosensorial leve oído derecho. Señalando que estaba haciéndose los controles de salud ante INPSASEL y que una vez que visitaran la empresa elaboraran el informe definitivo, por lo que es evidente que se esta ante una enfermedad ocupacional, señala que es obvio que debido a la lesión sufrida no puede desempeñarse en sus funciones por estar perdiendo progresivamente la audición, lo cual le ha ocasionado un gran malestar físico y emocional, lo cual ha trastocado el desenvolvimiento de su personalidad y ha bajado su autoestima al punto de aislarse del grupo familiar, por lo que solicita las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante y las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asimismo reclamó los montos y conceptos especificados en el escrito libelar del folio 8 al 20 (ambos inclusive).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término admitió la existencia de la relación laboral, y que la misma inició en fecha 10 de octubre de 1983, negando todos y cada uno del resto de los hechos alegados por la parte actora, señalando que la supuesta enfermedad no es ocupacional, niega la base salarial, asimismo niega que se le adeude pago por vacaciones y utilidades, intereses de antigüedad, señala que la accionante recibió adelantos de prestaciones, por lo que solicita se descuenten dichos montos de los que le pudiera corresponder, niega el despido por cuanto nunca la despidió, solicita se imponga el pago a la actora por la omisión del preaviso, señala que la actora no logra demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Observa quien aquí decide, que habiéndose en el presente caso, reclamado conceptos derivados de una supuesta enfermedad ocupacional, la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, consignó Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, junto con la respectiva notificación de la parte accionante, determinándose en la Certificación el padecimiento de: Hipocausia Conductiva y Neurosensorial severa del oído I. y leve del oído derecho, Sinusitis Esfenoidal, D.L. con prominencia discal central en L2-L3, L3-L4, L4-L5, Meniscopatía grado I del cuerno posterior del menisco interno y grado II del externo derecho, Condromalacia grado II del cartílago femoropatelar de ambas rodillas, consideradas como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo y agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una discapacidad Total Permanente en el Trabajo Habitual, dicha certificación es de fecha 03 de marzo de 2011, sobre dicha certificación la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 y en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, señaló que existía pendiente un Recurso De Nulidad, el cual se había introducido ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y que posteriormente de que dicho Tribunal se declarara incompetente fue remitido a los Tribunales Laborales, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo Superior señalando que se encuentra signado bajo el numero AP21-N-2012-000252, solicitando la suspensión de la audiencia.

Señalado lo anterior, este Juzgado a pasó a analizar y verificar la veracidad de sus dichos, pudiendo evidenciar a través del Sistema Juris 2000 (sistema usado por estos Tribunales), la veracidad de lo señalado por la parte demandada: en tal sentido se observo que en fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, ratifica la admisión de la Nulidad en los siguientes términos:

“ASUNTO: AP21-N-2012-000252

I.-

Siendo que en fecha 26 de julio de 2012, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente, en virtud de la declaratoria de incompetencia establecida en fecha 12-06-2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asunto este contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.L.B.S., IPSA N° 46.871, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287, en el expediente administrativo N° DIC-19IE09-0399.

Ahora bien, en fecha 27-07-2012, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.L.B.S., IPSA N° 46.871, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287, en el expediente administrativo N° DIC-19IE09-0399.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad propuesto, se establece:

II.-

COMPETENCIA

(…omisis)

III.-

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, siendo que al ser admitida la causa en fecha 26-05-2011, en consecuencia, de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido, se RATIFICA la ADMISIÓN del presente Recurso de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

(…omisis)

G.- En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, vale indicar que de autos se observa que la misma en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió este recurso de nulidad sin la apertura del cuaderno de medidas, el cual contendrá las actuaciones procesales con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el abogado C.L.B.S., IPSA N° 46.871, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A., en su libelo de demanda del recurso de nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000252, en tal sentido, esta Alzada ordena la apertura de un (1) cuaderno de medidas el cual contendrá las actuaciones procesales concernientes a la medida cautelar de suspensión de efectos in comento, a fin de proveer la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que al respecto esta Alzada emitirá su pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy (01-08-2012), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

H.- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Es todo, C. y Notifíquese.-“

En tal sentido visto lo anterior resulta pertinente señalar que la prejudicialidad es definida por R.H.L.R. como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro J., sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro J., permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por otra parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea B. aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado H.J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda en la cual se persigue un resarcimiento por un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren forzosamente de un nexo causal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado. Siendo entonces esto determinante para el establecimiento de cualquier deuda o responsabilidad que deba recaer sobre el patrono.

En tal sentido, en el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora se encuentran indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y atacada mediante recurso de nulidad. La cual cursa ante un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, y cuya decisión va a influir directamente en la presente causa. Siendo así, considera esta J. que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por Inversiones Textiles HV 2005, C.A., contra la Certificación N° 0028-11 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la accionante ciudadana T.Á..

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2012-252 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2012-252 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ

FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

A.A.

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