Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes Primero (1) de febrero de 2013

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-002062

Exp Nº AP21-L-2009-001200

PARTE ACTORA: T.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N° 4.784.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TORRES Y L.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 10.155 y 26.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C.A. ANTES (HILANDERIAS VENEZOLANA, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BARRETO y Y.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 46.871 y 35.533, respectivamente.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Ocho (08) de enero de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 08:45 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda en la cual se persigue un resarcimiento por un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren forzosamente de un nexo causal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado. Siendo entonces esto determinante para el establecimiento de cualquier deuda o responsabilidad que deba recaer sobre el patrono.

    En tal sentido, en el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora se encuentran indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y atacada mediante recurso de nulidad. La cual cursa ante un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, y cuya decisión va a influir directamente en la presente causa. Siendo así, considera esta J. que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por Inversiones Textiles HV 2005, C.A., contra la Certificación N° 0028-11 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la accionante ciudadana T.Á..

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

    Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2012-252 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se inicio este juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como una indemnización por enfermedad ocupacional que fue demostrada mediante una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero que en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte demandada, le indico a la J., que se había interpuesto un Recurso de Nulidad contra la mencionada certificación, pero que el caso es que este Recurso de Nulidad no se pronuncio sobre la suspensión de los efectos; por lo que solicitó que se suspendiera la causa; que no estuvieron de acuerdo y por eso recurrieron, porque no se acordó la suspensión de los efectos; que el recurso fue interpuesto después de año y medio de haber introducido ellos la certificación, que la introdujo en copias y el día de la audiencia en original; que la J. no se pronuncio en la sentencia, sino que dijo que había una cuestión prejudicial y que por lo tanto no se podía decidir la causa hasta tanto no se resolviera esa cuestión previa; que no estuvieron de acuerdo pero que la Juez manifestó que había que suspender la audiencia hasta tanto se decidiera la causa; que iniciaron la causa en el año 2009, que el abogado de la empresa les decía para suspender las audiencias para llegar a un acuerdo, que nunca se llevo a cabo; que en junio de 2012 el representante judicial de la empresa introdujo ese Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, que se declararon incompetentes, y remitieron este recurso para estos Tribunales laborales, llegando en el mes de agosto de 2012; que el Tribunal que admitió el recurso no acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo; que la certificación determinó que la demandante tiene una discapacidad total y permanente, para su trabajo habitual debido a los 25 años de servicios en una empresa textil, donde manejaba maquinas con sus piernas, y que con tanto ruido le causo una Hipoacusia grave en el oído izquierdo y leve en el oído derecho, que recurren de la sentencia, por estar de acuerdo en que hay que decidir la cuestión previa, ya que no hay suspensión de los efectos, por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación y que se ordenara al Juez de Instancia pronunciarse sobre sus pedimentos.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “Hilanderías Venezolana, C.A.” quien posteriormente cambio su razón social a “Inversiones Textiles Hv 2005 C.A”., en fecha 10 de octubre de 1983, con el cargo de Operaria de Maquina, laborando de lunes a viernes y en ocasiones los sábados, domingos y feriados, en el horario de 07:00 p.m. a 11:30 p.m. y de 12:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 23 de marzo de 2008, cuando fue despedida injustificadamente; que el salario devengado estaba compuesto por una parte fija que dependía de las horas ordinarias laboradas y otra parte variable que comprendía la prima de producción, bonos nocturnos, bonificación por asistencia y los domingos laborados entre otros; que a principio del 2007 la empresa comenzó con un proceso de liquidación de personal, a quienes le pedían la renuncia con la condición de pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales, pero que se negó rotundamente, y que por tal razón no han querido pagarle ni le entregaron constancia de despido ni lo del IVSS; adujo que durante la prestación de sus servicios presentó dificultad en la audición, que su salud fue deteriorándose cada día más, por lo que asistió a los médicos, quienes le comunicaron que el problema que tenía en sus oídos, se debía a la constante exposición al ruido a que se había expuesto, dado que no había síntomas de ser una enfermedad congénita; señaló que los médicos llegaron a la conclusión que se trataba de un mal producido con ocasión de su trabajo, diagnosticándole Hipoacusia Neurosensorial Severa oído I. y neurosensorial leve oído derecho; que le estaban haciendo los controles de salud ante INPSASEL y que una vez que visitaran la empresa elaboraran el informe definitivo, por lo que era evidente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional; que es obvio que debido a la lesión sufrida no puede desempeñarse en sus funciones, por estar perdiendo progresivamente la audición, lo cual le ha ocasionado un gran malestar físico y emocional, que ha trastocado el desenvolvimiento de su personalidad y ha bajado su autoestima al punto de aislarse del grupo familiar por la dificultad de comunicación, por lo que solicitó las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante y las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 455.704,30.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Admitió por ser cierta que la hoy accionante presto servicios en forma personal y subordinada para la empresa accionada, y que la misma se inició el 10 de octubre de 1983, procediendo luego a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los presupuestos en que se fundamentó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; negaron la base salarial, que adeuden a la actora las cantidades que demanda por vacaciones y utilidades; que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales; que la accionante recibió adelantos o anticipos de prestaciones sociales, por lo que se les deben descontar estos montos de lo que le pueda corresponder; negaron el despido invocado por la actora por no ser cierto; que se le imponga sanción a la actora por la omisión en el preaviso; que la empresa deba cancelar la cláusula 40 del contrato colectivo y que la actora no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas en el libelo, solicitando que se declarara sin lugar la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

    …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - La Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto donde admitió el recurso de Nulidad, signado con la nomenclatura AP21-N-2012-00252, estableciendo lo siguiente:

    …A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

    B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, siendo que al ser admitida la causa en fecha 26-05-2011, en consecuencia, de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido, se RATIFICA la ADMISIÓN del presente Recurso de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

    1.- Procuraduría General de la República.-

    2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

    3.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital).-

    4.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.-

    D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Capital), y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.-

    E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión del presente recurso a la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287, por medio de boleta, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa.F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

    G.- En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, vale indicar que de autos se observa que la misma en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió este recurso de nulidad sin la apertura del cuaderno de medidas, el cual contendrá las actuaciones procesales con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el abogado C.L.B.S., IPSA N° 46.871, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A., en su libelo de demanda del recurso de nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000252, en tal sentido, esta Alzada ordena la apertura de un (1) cuaderno de medidas el cual contendrá las actuaciones procesales concernientes a la medida cautelar de suspensión de efectos in comento, a fin de proveer la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que al respecto esta Alzada emitirá su pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy (01-08-2012), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    H.- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Es todo, C. y Notifíquese…

    .

  12. - La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha V. (27) de noviembre de dos mil doce (2012), donde declaro:

    … LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2012-252 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada INVERSIONES TEXTILES HV 2005 C. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0028-2011, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes…

  13. - Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

    A.- La prejudicialidad es definida por R.H. La Roche, como:

    …el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro J., sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro J., permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

    .

    B.- El autor F.V., sostiene:

    “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea B. aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

    C.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

    …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    D.- Este criterio ha sido ratificado por dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002, y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008. Por ello, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

    E.- Ahora bien, se observa que la parte actora en su demanda, solicita el pago de las indemnizaciones, tales como las previstas en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el tercer aparte del artículo 130 de la Ley eisudem, así como la indemnización por daño moral establecida en el articulo 129 de esta misma ley, en concordancia con el articulo 1186 de Código Civil, derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual fue certificada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el Nº 0028-11, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, a favor de la ciudadana T.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.784.287, en el expediente administrativo N° DIC-19IE09-0399, y que fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por Inversiones Textiles HV 2005, C.A. (antes Hilanderías Venezolana, C.A.), y cuyas resultas van a influir en la presente controversia en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa, lo cual tendría incidencia directa en la decisión de la demanda llevada por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-quo, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    F.- Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, toda vez que en dicho Juzgado cursa el Recurso de Nulidad signado con el Nº AP21-N-2012-000252, el cual gurda relación con la presente causa, en tal sentido se le ruega a ese honorable Tribunal, que una vez sea decidida la causa supra señalada remita a este Juzgado copias certificada de la decisión, a los fines de enviarla al Juzgado de Juicio correspondiente.

  14. - Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este J. considera forzoso declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., IPSA N° 26.227, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; confirmándose el fallo apelado; No habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., IPSA N° 26.227, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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