Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 4257

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.J.V.L. y N.O.B.. Venezolana (la primera) Cubano (el segundo) titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.914.172 y 81.656.098 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA: Abg° P.J.C. P.

Inpreabogado Nro. 101.979 y de este domicilio.

MOTIVO

DIVORCIO l85-A

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos T.J.V.L. y N.O.B., debidamente asistidos por el abogado P.J.C., fundamentando su acción en las previsiones que contemplan el artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 04/11/2004, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexo.

Por auto de fecha 09/11/2004, se le dio entrada a la demanda y se ordenó la citación de la parte Actora a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a los fines de exponer lo que considerasen pertinente con relación al contenido de su solicitud, igualmente se ordenó la citación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su opinión fiscal. Se libraron las boletas respectivas. En fecha 29/01/2008, se ordenó librar Boletas a las partes de este procedimiento para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 13 y 14 consta Boletas de Notificación consignadas por el Alguacil de este Tribunal por falta de impulso procesal. En fecha 08/05/2008, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente para la prosecución del procedimiento.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 03/11/2004, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos T.J.V.L. y N.O.B.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D. mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R..

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

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