Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: P.P.C.B., T.Á.C.B. y L.V.C.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 606.571, V-618.016 y V- 618.015 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: T.E.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.735.

PARTE DEMANDADA: M.I.O.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.876.971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P., y M.D.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 78.710 y 78.702.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: N° 20.535

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2000, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone el apoderado actor en el libelo que sus representados son personas de la tercera edad, que hasta hace poco vivieron en el medio rural, en una finca propiedad de sus progenitores. Que al producirse la partición y liquidación de los derechos sucesorales heredados por ellos, los adquirientes de los bienes libraron a su favor un cheque de gerencia contra el Banco de Venezuela, Agencia San A.d.L.A.d.E.M., por la cantidad de doscientos ochenta millones ochenta mil bolívares (Bs. 280.080.000,00) monto correspondiente a la cuota parte liquidada a su favor. Que dicho monto fue depositado por sus representados en una cuenta de ahorros en Fondo Común E.A.P. S.A., que estaba aperturada a nombre de la demandada M.I.O.H., quien por ser titular de la misma empezó a movilizar el dinero con su única firma personal o con la de sus representados pero siempre separadamente y bajo asesoramiento personal en cada una de las operaciones tanto en Fondo Común como en Interbank, y en el Banco Caroní, en las agencias Los Teques. Que la demandada utilizó el mismo modus operandi en las agencias bancarias donde colocó dinero en las libretas líquidas Nos. 146012680 y 146012693, en las que aparecían sus representados como segundas firmas, utilizando igual procedimiento en el Banco Caroní, donde también se depositó dinero a nombre de la demandada. Que como producto de la confianza de sus mandantes en la demandada M.I.O.H., no dudaron en conferirle facultades para que los representara ante cualquier ente público o privado, pudiendo movilizar cuentas bancarias y recibir cantidades de dinero, todo lo cual fue aceptado por la demandada. Que la gestión asumida por la demandada nació legalmente en fecha 29/09/99, cuando decidió depositar en su cuenta la mencionada suma, gestión esta que le fue ratificada en fecha 24 de febrero de 2000, conforme documento poder marcado “E”, mandato que se extinguió por revocatoria de fecha 04/04/2000, anexo marcado “F”. Que habiendo sido nugatorio el tiempo solicitado a la demandada para rendir cuentas a sus mandantes sobre le representación que a su favor cumplió desde el 29/09/99 hasta el 04/04/2000, acude al tribunal a demandar a la ciudadana M.I.O.H., para que rinda las cuentas mencionadas, más los intereses que dicho capital ha debido haber producido, estima su acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Solicitó al tribunal que mediante oficio se requiera de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con la firma y foto de la persona que las practicó el envío de todas las operaciones efectuadas a través de dichas instituciones, en las cuentas mencionadas. Que por medio del ciudadano M.C.F., gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común las cuentas a plazo fijo antes señaladas han sido cedidas a los Dres. Bossio y Alfredo Hernández Yánez, ambos abogados, a quienes solicitó se libren citaciones, solicita que la demandada presente balance general de su administración con estados de cuentas corrientes y de ahorros, certificación a plazo fijo, relación de tasas de interés devengadas y cualquier otra operación extra-bancaria, como hipotecas etc., que hubiere realizado en dinero sobre el cual debe rendir cuentas. Fundamenta su acción en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.177, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.696 del Código Civil, 1, 3, 4, 7 ordinal 3 y 141 de la Ley General de bancos y otras instituciones financiera y solicitando indexación.

Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento ordinario, para la practica de la intimación de la demandada M.I.O.H., se libraron carteles, pero quedó legalmente citada en fecha 04 de diciembre de 2000, fecha en la cual la abogado L.B.D.N., consignó poder que le fuera conferido por la mencionada demandada, dentro de la oportunidad procesal fijada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15/12/2000, el apoderado actor abogado T.E. ONTIVEROS, presentó escrito en el que solicita al tribunal la procedencia del juicio especial de cuentas, por no haber cumplido la demandada con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/12/2000, el apoderado actor presentó escrito en el que solicita sean declarados sin lugar los alegatos de la demandada. En fecha 24 de enero de 2001, el apoderado actor solicita al tribunal se ordene a la demandada a rendir las cuentas solicitadas en el plazo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por daños morales y daños y perjuicios. En fecha 02 de febrero a solicitud del apoderado actor se practicó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 04/12/2000 hasta el 31/12/01, dando como resultado de 23 días de despacho.

Mediante escrito del 05/02/01, la parte actora alega que el escrito presentado en fecha 31/01/01 por la demandada, resulta extemporáneo.

En fecha 23 de marzo de 2001, este tribunal dictó fallo en el que ordenó a la demandada presentar las cuentas solicitadas en el libelo de demanda en un lapso de 30 días siguientes a la notificación de dicho fallo. En fecha 06 de abril de 2001, la demandada por medio de su apoderada judicial abogado L.B.D.N., en la que solicita sea declarada sin lugar la acción intentada por la parte actora y con lugar la reconvención.

En fecha 17/07/01, el apoderado actor solicitó al tribunal se dictara el fallo respectivo, y en fecha 22/10/02, el apoderado actor solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 02/12/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, practicada las correspondientes notificaciones en fecha 18 de febrero de 2003, la demandada confiere poder apud acta a las abogados A.A. P y M.D.V.S., dicho poder fue impugnado por la parte actora en fecha 17/03/03, por cuanto no cumple las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Impugnación del Poder conferido por la demandada M.I.O.H., a las abogadas A.A.P. y M.D.V.S.. En el presente caso al abogado T.E. ONTIVEROS P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de rendición de cuentas, en fecha 17 de marzo de 2003, impugnó el poder apud acta que le fue conferido por la demandada a las abogados A.A.P. y M.D.V.S., con fundamento en la sentencia Nº 91, expediente 99-581 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que se regula lo relativo a los poderes apud acta, en el sentido de que debe cumplirse el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de esos mandatos, al respecto observa el tribunal:

El artículo 1.357 del Código Civil, dice: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora bien, el poder apud acta, es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a una persona, y su otorgamiento está regulado por el artículo 152 eiusdem que establece “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. El tribunal de la revisión del poder cursante al folio 106 del expediente, considera que dicho instrumento ha sido otorgado con las solemnidades legales, toda vez que consta en el mismo de manera expresa acta de la secretaria de este tribunal I.C.B.C., la cual es del tenor siguiente: “ Quien suscribe la Secretaria de este tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace constar que fue identificada la ciudadana M.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.876.971, por ante este tribunal otorgando el poder. Los Teques, 18 de febrero de 2003”. En consecuencia en virtud que conforme a la norma indicada para el otorgamiento del poder apud acta, solo basta que haya sido autorizado por funcionario competente para su autenticidad, en este caso la firma del secretario del tribunal, lo cual se evidencia en el poder en cuestión y así se declara, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la impugnación efectuada por el apoderado actor al poder apud acta otorgado en este tribunal en fecha 18 de febrero de 2003.

La parte demandada propone en su escrito del 31 de enero de 2001, reconvención por daños morales y daños y perjuicios, sin la debida especificación y de manera extemporánea, el tribunal considera procedente hacer el siguiente pronunciamiento. El artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, señala como uno de los requisitos de la demanda lo siguiente: Si se demandare le indemnización de daños y perjuicios, estos así como sus causas deben especificarse. Este requisito, tiende a garantizar el derecho a la defensa al demandado, pues lo que con él se quiere es que, el demandante le indique, determine y especifique cuales son los daños causados que el actor desea le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Sin entrar a considerar que dicha reconvención es inadmisible por tratarse de una demanda que debe ser tramitada por un procedimiento distinto al aquí llevado, en el caso de autos, observa el tribunal que la misma fue propuesta de manera extemporánea, en consecuencia no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de las mismas. En suma, es la presentación a conocimiento del juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. De acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas, el juez ordenará la intimación de la parte demandada, para que las presente en el plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem., sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 675 ibidem., si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días (30) días, tal como ocurrió en el caso de autos, toda vez que en fecha 23 de marzo de 2001, este tribunal dictó decisión en la que ordena a la demandada presentar las cuentas solicitadas en el libelo de la demanda, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión. En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por no ser procedente y extemporáneo el escrito de contestación presentado.

En este orden de ideas, el tribunal dictó decisión en la que ordena a la parte demandada presentar las cuentas solicitadas en el libelo de la demanda, en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de las partes, toda vez que la oposición formulada por la parte demandada no apareció apoyada en prueba escrita tal y como lo indica el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, practicada la notificación de las partes, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días para que la demandada presentara las cuentas solicitadas por la parte actora, sin haberlo hecho, ergo forzosamente este tribunal da por cierta la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas solicitadas por la parte actora en su libelo, en el período comprendido desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el día 4 de abril de 2000, sobre la gestión y disposición de la cantidad de doscientos ochenta millones ochenta mil bolívares (Bs. 280.080.000,00), más los intereses que dicho capital ha debido de haber producido en las diferentes operaciones realizadas por la mandataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Se debe ordenar igualmente tal y como lo solicitó el actor en su libelo, la indexación del capital. Se dispone que dicha estimación y los cálculos resultantes, sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, la cual será cumplida por un solo perito, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Siendo la indexación judicial consecuencia del proceso, a tales fines se deberá tomar en cuenta la fecha desde que fue admitida la demanda hasta la realización de la experticia complementaria.

Tal como lo ha sostenido este tribunal en otros fallos, la sentencia definitiva que pone fin al juicio de rendición de cuentas es siempre declarativa y en algunos casos de condena, no siendo suficiente para ello que en la sentencia se haya establecido el reliquat a favor del demandante. Por ende, para que proceda la condenatoria del demandado al pago de cualquier suma de dinero, es necesario que la parte accionante lo haya solicitado en su libelo, para que así exista la posibilidad de emitir pronunciamiento, sobre algún pago o restitución. Se observa que en el presente asunto la parte actora no reclamó con la demanda pago o restitución de cantidad alguna de dinero, y siendo que la sentencia debe circunscribirse a lo solicitado por las partes, no emite pronunciamiento en tal sentido, para no incurrir en el vicio de ultrapetita, que hace la sentencia nula, tal y como nos lo señala el artículo 244 de la norma adjetiva y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por P.P.C.B., T.Á.C.B. Y L.V.C.B. contra M.I.O.H., todos suficientemente identificados en este fallo, y en consecuencia se tiene por cierta la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas solicitadas por la parte actora en su libelo, en el período comprendido desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el día 4 de abril de 2000, sobre la gestión y disposición de la cantidad de doscientos ochenta millones ochenta mil bolívares (Bs. 280.080.000,00), más los intereses que dicho capital ha debido de haber producido en las diferentes operaciones realizadas por la mandataria. Se ordena igualmente tal y como lo solicitó el actor en su libelo, la indexación del capital. Se dispone que dicha estimación y los cálculos resultantes, sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo perito, una vez quede firme la presente decisión. Siendo la indexación judicial consecuencia del proceso, a tales fines se deberá tomar en cuenta la fecha desde que fue admitida la demanda hasta la realización de la experticia complementaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º Independencia y Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

M.B.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

EXP 20.535

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