Decisión nº 4122 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de junio de 2012

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: T.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-4.141.932.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.890.

PARTE DEMANDADA: JIRA A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.401.451.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.407 y 104.623 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

Subió a esta alzada expediente N° 8119, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoado por la ciudadana T.M.C. contra la ciudadana JIRA ANYCELIS MATEY, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora asistida por la profesional del derecho Abg. J.C., contra la decisión dictada en fecha 29/11/2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo en fecha 16 de Febrero de 2012 y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 12 de Abril de 2012, la parte Actora consignó en once (11) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

…(…) quiero manifestar a esta Alzada …como es posible que el a quo, una vez que dicta una decisión – decreto, mediante el cual ordena la paralización de la obra nueva, que es objeto de apelación; proceda posteriormente y mediante actos procesales irritos, analizar una documental que en prima fase del procedimiento-sumaria la tuvo a la vista y conocimiento; y luego en su decisión definitiva, ni siquiera haga referencia a la misma, vale decir no se si la decisión dictada en la fase sumaria- la interlocutoria, está revocada o si la misma aun mantiene su vigencia…creo que la señora juez vulneró el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil …en ningún momento llego a analizar los documentos anexos a la querella interdictal y es cuando mediante actos irrritos y quizas por la contestación que hizo la querellada, el tribunal se dio cuenta del error cometido y de ahí procede a dictar decisión : pagando el error cometido por el Juzgado está Justiciable …

IV

IMPUGNACION DEL FALLO SUPRA TRANSCRITA POR QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO

… Al a.l.a. procesales las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias ya descritas, apreciará esta digna Alzada, que el procedimiento especial interdictal como lo es de obra nueva… el juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra nueva emprendida, que viene a ser mas que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial de manera anticipada al denunciante de tal manera, que esta fase sumaria del interdicto prohibitivo como es el de la obra nueva, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio y de amparo) no existe emplazamiento del querellado, no hay citación por carteles; no hay nombramiento ni la designación de defensor ad litem; no existe acto procesal equivalente al de contestación de demanda, ni lapso probatorio, ni evacuación de pruebas; tampoco existe presentación de Informes, ni sentencia definitiva de mérito ni existe condenación en costas; en la fase sumaria del interdicto, el querellado solo interviene de forma eventual y por su decisión propia, cuando pretenda que después de ordenada la paralización de la obra la misma se reanuda de no hacerlo y con la decisión sobre la continuación o no de la obra nueva emprendida, se agota así el procedimiento interdictal, y es allí que e lo sucesivo cualquier controversia que surja entre las partes… podemos afirmar que las actuaciones y lapsos procesales supra citados y aplicados por el tribunal y bases mediante los cuales tramito el procedimiento interdictal de obra nueva, son totalmente írritos, nulos, que en habida cuenta demuestran, prueban que el interdicto se sustanció por un procedimiento totalmente equivocado que sin lugar a vacilaciones prueban la subversión del procedimiento lo que da lugar al vulneración DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO … y su estricta vinculación con el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES…por cuanto la decisión que aquí impugnó está revestida del quebrantamiento de la Garantía Constitucional y del principio ya señalado…

IV-I

IMPUGNACIÓN DEL FALLO SUPRA TRANSCRITA POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

…(…) es totalmente evidente que la decisión dictada por el tribunal “a quo” y aquí objeto de impugnación, esta revestida de la vulneración de la Garantía Jurisdiccional, denominada Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…definido como aquel que está “atribuido a toda persona de acceder a los órganos e administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) para conseguir una decisión una decisión dictada conforme al derecho(…) aunado a ello que se requiere igualmente que la sustanciación de todo juicio esté apegado al debido proceso, que se dicte y se obtenga una sentencia razonada, ajustada a derecho que sea efectiva; es decir que la decisión se pueda ejecutar y finalmente que también incluya las garantías Constitucionales Procesales que prevé el artículo 49 de la Constitución.

…los fundamentos que dieron lugar a la decisión dictada, fue obtenida mediante u procedimiento totalmente equivocado que no dio una mínima garantía de seguridad jurídica por cuanto la sustanciación el procedimiento interdictal, no se apegó ni se ajustó al debido proceso, que no se ajustó al principio de la legalidad de las formas procesales y al contrario lo que se hizo fue que se subvirtió todo el orden procesal establecido en la ley; de allí la vulneración de la Tutela efectiva prevista en Nuestro Texto Constitucional…

IV-II

IMPUGNACIÓN DEL FALLO YA TRANSCRITO INFRACCIÓN ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

...(…) del análisis…a todas las actuaciones procesales ya descritas, mediante las cuales la Juez a quo se fundamentó para declarar inadmisible la presente querella interdictal, acertadamente constatara la existencia de errores por parte del Tribunal de la causa, ya que decidió el presente interdicto por una vía procedimental que no está especificado en la etapa sumaria vulnerando de forma absoluta el procedimiento establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia al procedimiento Interdictal de nulidad; por lo cual, los actos procesales anteriormente mencionados, debe declarar nulas todo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…(…)

IV-II

IMPUGNACIÓN DEL FALLO YA TRANSCRITO VULNERACIÓN ARTICULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…(…) Es principio general de que las sentencias son irrevocables.

En este sentido ha de señalar que conforme a las reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas, no es permitido en derecho –el nuestro que existan dos decisiones diferentes emitidas por una misma autoridad…

…(…) En el presente caso …el tribunal a quo, pronunció un primera decisión – decreto que tuvo lugar en la prima fase del procedimiento, como es la sumaria, donde ordenó la paralización de la obra nueva que denuncie, decisión ésta objeto de apelación…con respecto a la segunda decisión que pronunció el tribunal, vemos que está fue dictada bajo el quebrantamiento del debido proceso como lo reseñe antes, siendo entonces que no está ajustada a derecho; y habría una segunda decisión, esta sería pronunciada a una segunda fase del procedimiento interdictal de obra nueva, que vendría ser en el juicio ordinario que establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil

En relación a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio siendo que el tribunal lo que podría hacer a solicitud de parte, es aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencia de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o bien dictar ampliaciones dentro del lapso legal establecido después de dictar la sentencia, lo que no se subsume al presente.

…(…) solicito la revocatoria y nulidad de la sentencia …

En fecha 12 de Abril de 2012, la parte demandada consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

…(…) Solcito respetuosamente… declare SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.M.C., contra la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial DEL Estado Vargas y confirme el fallo dictado en fecha 29 de Noviembre de 2011, por haber transcurrido con holgura el lapso establecido en el artículo 785 del Código Civil, es decir transcurrió mas de un año desde el inicio de la obra al día de interposición de la demanda…

Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la profesional del derecho C.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.890, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.932, presentó demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA en los siguientes términos:

…(…) Mi representada es propietaria desde hace 30 años, en el antiguamente denominado El Callejón Encantado y ahora calle Principal del Barrio Las Tucaras, casa s/n, Sector las Piedras , Calle Rada, sobre terrenos propios de sus padres finados L.M. Y J.M.C.D.M. ubicados en la parroquia Caraballeda, Sector Punto Fijo cuyo linderos son: NORTE: CON CASA O POSESIÓN DE J.M.H. , SUR: CON CASA QUE ES O FUE DE ROSENDO IBARRA, ESTE: CON PROPIEDAD DE G.J.D.M. Y OESTE QUE ES SU FRENTE CON CALLE PRINCIPAL…

En el lindero SUR de la casa de mi representada, en la actualidad habita la ciudadana JIRA MATEY, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.401.451, en cuya casa la ciudadana ya identificada desde hace 2 años ha venido realizando modificaciones y construcciones de obras nuevas que han venido perjudicando evidentemente el inmueble de mi representada, hasta el punto de que esta ciudadana se apoderó ilícitamente en el lindero SUR de la casa de mi representada, aprovechándose de que la misma se encontraba de viaje y construyó arbitrariamente un baño.

A todo evento y en tantos abusos en fecha 2007 en expediente N° 0726, mi representada es atemorizada por parte de la ciudadana Jira Matey, de que en LINDERO OESTE de la casa de T.M. que por mas dde 30 años ha servido de frente y de acceso principal a mi representada a su casa (no tiene otra entrada de acceso) va a ser eliminada puesto que la ciudadana JIRA alega que ese terreno le pertenece y que va a construir un estacionamiento techado. Aunado a este abuso pongo en manifiesto en nombre de mi representada que de remover éste frente que por mas de 30 años ha sido el acceso de entrada de mi representada y ha estado en custodia y cuido de la misma, causaría graves daño al inmueble puesto que se tendría que remover grandes piedras que en su mayoría sirve de base y sustento del mismo.

…pongo en manifiesto que en ingeniería todo quedó en procedimiento puesto que sin ningún tipo de solución al conflicto, pero sin permiso para que esta ciudadana realizara tan ilegal construcción, el expediente se perdió en Ingieneria- Dirección de Control Urano del Estado Vargas …

…(…) Como quiera que la posesión que tiene mi representada sobre la vivienda antes identificada, está siendo perturbada co lo perjuicios arriba descrito, causados por la obra nueva que se construyó en 1- LINDERO SUR-BAÑO construcción ilícita sobre propiedad de T.M.. 2- LINDERO OESTE –FRENTE de la causa de mi representada que la ciudadana Jira Matey, pretende perturbar construyendo un estacionamiento techado, violando preceptos constitucionales la privacidad del hogar de mi representada y violando normas de urbanismo y Ordenanzas, es por lo que comparezco ante usted, como apoderada judicial de T.M.C. … para denunciar los hecho enunciados y solicitar y demandar la Protección Posesoría a que tiene derecho mi mandante, para lo cual pido que el Tribunal con vista y Observancia del procedimiento establecido en los artículos 713 y 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base a lo pautado en el artículo 785 del Código Civil, se sirva decretar la Prohibición de Continuar la Obra Nueva …

…(…) Estimo la presente demanda Interdictal en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000 Bsf) …

Siendo distribuido la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal A-Quo, antes de proveer su admisión ordenó realizar una Inspección Judicial dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la indicada fecha. Y siendo diferidas en dos oportunidades, se realizó la misma en fecha 22 de Febrero de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria donde ordenó de forma inmediata la paralización de la obra así como cualquier otro tipo de construcción que se esté desarrollando en los linderos Sur y Oeste de la extensión del terreno propiedad de la ciudadana T.M.C.. Asimismo, se ordenó librar despacho al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicara la medida decretada.

En fecha 06 de Junio de 2011, la parte demandada se dio por citada y de seguidas en fecha 08 de Junio de 2011, debidamente asistida por la profesional del derecho R.C.E., presentó escrito de contestación de demandada en los siguientes términos:

…(…) Niego, rechazo y contradigo de forma genética la acción de interdicto de obra nueva por cuanto el señalamiento de la parte actora en cuanto al lindero Oeste- frente, carece de todo fundamento, debido a que la entrada principal de la casa de la ciudadana T.M., se encuentra fuera de los linderos de mi asistida con una distania aproximada de dos metros, por ende la construcción de el estacionamiento no inhabilita el acceso a la casa de la ciudadana identificada en autos; igualmente niego, rechazo y contradigo en cuanto al supuesto de que al retirar las piedras que se encuentran en ese terreno les causaría un perjuicio por cuanto señalan que las mismas sirven de sustento para dicha casa se puede verificar mediante las fotos anexadas al expediente que esas piedras se encuentran a una distancia considerable por cuanto las mismas no pueden ser consideradas como algún apoyo de esa propiedad y por último en cuanto al lindero sur, en donde señalan que mi asistida se aprovechó de la ausencia de al ciudadana T.M., para construir un baño dentro de sus linderos. Niego, rechazo y contradigo lo señalado en razón de que el baño construido se encuentra dentro de los linderos pertenecientes a la propiedad de la ciudadana JIRA MATEY. “

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas ambas partes promovieron las que consideraron convenientes.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal A Quo, dictó sentencia declarando PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA… (…). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido resulta inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto. TERCERO: Se condena en costa a la parte querellante. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Cumplida la notificación de la parte actora de la decisión en fecha 15 de febrero de 2012, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de Noviembre de 2011 y siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 97-2012 de fecha 16 de Febrero de 2012.

Ahora bien; esta alzada antes de entrar a conocer el recurso ordinario de apelación debe precisar lo siguiente:

El Procedo Interdictal por obra nueva termina con la orden de paralización de la obra o con el auto del tribunal que niega esa solicitud.

Rutinariamente, de una u otra forma se ha admitido un trámite procedimental subsecuente a la prohibición de la obra nueva, considerando que el proceso consta de dos fases: la primera sumaria, que tiene naturaleza cautelar y la segunda contenciosa que, según alguna decisión es facultativa para el querellante, si no se prohíbe la continuación de la obra y obligatoria para el querellado, en caso contrario.

En decisión de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una sentencia previa de la misma Sala pero de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, señaló: "que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta."

El Código de Procedimiento Civil, luego de señalar en su artículo 712 el órgano competente para conocer del interdicto de obra nueva, precisa en el artículo siguiente que cuando estén llenos los extremos señalados en el artículo 785 del Código Civil y previo impulso de parte, el Juez resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Seguidamente, en el artículo 714 establece la obligación para el Juez que prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, de dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto (de prohibición de continuación de la obra) y de exigir al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Como se ve, dicha disposición legal remite al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716; pero resulta, que esta norma, lejos de contemplar la apertura de un procedimiento ordinario dentro de las mismas actuaciones relativas a esa fase del interdicto; es decir, después de la prohibición de la continuación de la obra o de permitirla, señala que el interesado (sea el querellante, si la continuación de la obra no se prohíbe, sea el querellado en el caso contrario), cuenta con el lapso de un año para intentar una demanda, que se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

En otras palabras, de la interpretación concordada de las normas legales referidas se evidencia que el procedimiento de interdicto de obra nueva no tiene sino una sola fase que se agota con la prohibición de la continuación de la obra o con la permisión de que la misma se lleve a cabo. Lo que anteriormente era la segunda fase, hoy en día exige un proceso distinto, una demanda distinta por parte del querellante si se permite la continuación de la obra iniciada, o por parte del querellado si se le prohíbe.

Se insiste en que lo único que admite el procedimiento, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, es la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Nótese como nuevamente el artículo 715 se remite al procedimiento ordinario al que alude el artículo 716, que no contempla la segunda fase como se ha venido entendiendo hasta ahora, sino que exige la interposición de una demanda, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del mismo Código.

Lo que ha sucedido es que se ha continuado utilizado el procedimiento que establecía para este tipo de interdictos el Código derogado en 1987, en cuyo artículo 610 se preveía la apertura ope legis de una articulación probatoria y la remisión del expediente al Tribunal competente, si el que actuase en la fase inicial no lo era, para que la decidiese.

Es decir, conforme al Código anterior, si habían dos fases y en la primera podía intervenir tanto un Tribunal de Primera Instancia, como uno de Distrito o Departamento o uno de Parroquia o Municipio, y en el evento de que fuese uno de estos, debía pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente después de ejecutado el decreto correspondiente, para que se sustanciase la articulación y se dictase la sentencia correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo al Código vigente, aunque también conserva competencia para ordenar la paralización o su continuación el Tribunal de Municipio; salvo por la posibilidad de que autorice su continuación después de haber ordenado su paralización, previa exigencia de las garantías correspondientes, no queda ninguna otra decisión que tomar y la parte afectada podrá demandar lo conducente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del territorio en el que se hubiese planteado el asunto.

La situación no varía por la circunstancia de que el proceso se hubiese iniciado en el Tribunal de Primera Instancia. En esta hipótesis también será una carga del interesado introducir una demanda contra el adversario para enervar los efectos de aquella orden inicial que, como en todos los demás interdictos, no es susceptible de producir cosa juzgada.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva se asemeja al procedimiento relativo a la entrega material de bienes vendidos, en el sentido de que la entrega se consolida si en el momento de la misma o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, no hicieren oposición fundándose en causa legal. De lo contrario, los interesados deberán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante una demanda separada, distinta e independiente de lo que se hubiese sustanciado con motivo de la solicitud de entrega material.

En el interdicto de obra nueva  se insiste  si el querellado desea continuar la obra iniciada, cuya prohibición se ordenó, podrá solicitarle al Tribunal que lo autorice a ello, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código adjetivo; pero si tal autorización no se le concede, o si, por el contrario, es el querellante quien pretende que no obstante no haber tenido éxito en su solicitud inicial de paralización de la obra, se ordene que la misma no se ejecute o se demuela lo realizado o se le indemnicen perjuicios, etcétera, deberán acudir al Tribunal de Primera Instancia a instar el proceso ordinario correspondiente.

En resumen, no forma parte del trámite procedimental del interdicto de obra nueva ninguna fase de evacuación de pruebas, razón por la cual no debió admitirse las pruebas presentadas por las partes ni llevarse a cabo los actos procesales siguientes al auto dictado por el tribunal de la causa el día 21 de abril de 2010, mediante el cual, se ordenó el cumplimiento de la orden de paralización de las obras que, según el querellante y el a quo, se estaban llevando a cabo en los linderos Sur y Oeste, de la extensión del terreno propiedad de la ciudadana T.M.C... A lo sumo, los actos procesales siguientes, mediante el cual se ordenó la notificación de la querellada. Toda vez que con la determinación del día 21 de abril de 2010, culminó el procedimiento y por tanto, después de notificada la querellada, salvo el derecho de apelación de éste, sólo queda la posibilidad de que solicite autorización para la continuación de la obra que se le prohibió.

Sin embargo, y a los fines de evitar las reposiciones inútiles a que se contrae los preceptos Constitucionales, en sus artículos 26 y 257, esta Juzgadora una vez efectuada la anterior precisión entra a conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante:

La presente acción se refiere a una Querella Interdictal de obra nueva, cuya pretensión se encuentra establecida en el artículo 785 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, está dirigido a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente querella, los siguientes:

  1. - Que sea emprendida una obra nueva;

  2. - Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios;

  3. - Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles;

  4. - Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia;

  5. - Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y;

  6. - Que la obra no esté terminada.

Considera esta Juzgadora que en atención a los requisitos antes mencionados, y de acuerdo a lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, donde expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “…En el lindero SUR, de la casa de un representada, en la actualidad habita la ciudadana JIRA MATEY,…en cuya casa, la ciudadana (ya identificada) desde hace 2 años ha venido realizando modificaciones y construcciones de obras nuevas que han venido perjudicando evidentemente el inmueble de mi representada….” (Negrita y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, considera quien este recurso decide, que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia del Interdicto Prohibitivo de obra nueva, es que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, y en atención a lo expresado por la propia querellante, arriba parcialmente transcrito, la obra se venía realizando desde hace dos (2) años, cuya comprobación se verifica con las pruebas traídas a los autos por la querellante, en especial la comunicación de fecha 31 de julio de 2007, dirigida a la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual solicitó una inspección referente a una construcción que se estaba realizando sobre terreno supuestamente municipal, ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Punto Fijo, calle El Encantado, por las ciudadanas Aleidy y Yira, y que dicha construcción estaba obstaculizando totalmente el frente de la vivienda de la Sra. T.M. y del Sr. L.H..

Lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que para la fecha que se interpuso la presente Querella Interdictal, había transcurrido más de un año desde que se inició la obra nueva, no siendo admisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos antes mencionados, tal y como lo señaló el Juzgado A-quo en su sentencia de fecha 29/11/11, la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante T.M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2011, la cual se confirma, en el juicio de Querella Interdictal de Obra Nueva, incoado contra la ciudadana Jira Anycelis Matey, ya identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas del recurso a la parte querellante, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (25/06/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2254.-

MCMO/Mb.-

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