Decisión nº KP02-N-2004-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2004-000176

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.782.419, asistida por el abogado en ejercicio R.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 24.882, de este domicilio, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del contrato de venta efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, aprobado por la Cámara Municipal de esa Corporación Edilicia, mediante Acuerdo N° CM.237-99, en sus sesiones No. 48 y 50 de fecha 18 de mayo y 25 de mayo de 1999, respectivamente.

Alega la parte recurrente que en fecha 25 de mayo de 1999, mediante acuerdo CM237-99; el Concejo Municipal de Iribarren le dio en venta la parcela de terreno donde se encuentra edificada su vivienda, pero en ese mismo acto jurídico el Concejo Municipal dio en venta otra parcela de terreno, ubicada justamente al lado de su parcela, a la ciudadana N.C.H.D.. Ahora bien es el caso que sobre la parcela que le fue vendida se efectúo un solapamiento de linderos por parte de la ciudadana N.C.H., y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren. En dicho contrato el Concejo Municipal violó su propia normativa al otorgar un Contrato de Compra-Venta sobre un terreno ejido, sin que el respectivo comprador hubiese estado en posesión de un contrato de concesión de uso o de un arrendamiento, al faltar ese requisito no podía venderle a dicha ciudadana en las condiciones en que lo hizo, la referida parcela, al estar afectada del vicio de Nulidad absoluta la venta cuestionada.

Este Tribunal para decidir observa, que conforme a lo establecido:

En el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2004,por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, y por cuanto de los recaudos consignados se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 25 de mayo de 1.999, la notificación de la recurrente es de fecha 22-07-99 y la demanda fue interpuesta en la U.R.D.D. en fecha 07 de mayo de 2004, es decir, cuatro (4) años después, y conforme a lo establecido en el artículo 134 mencionado supra, el lapso para interponer el Recursos Contencioso es de seis (6) meses, lo cual es criterio reiterado y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia según Jurisprudencia que establece: (Sic)

...De modo que si el administrado ejerce la facultad de recurrir en reconsideración del acto del jerarca, si el efecto inmediato del recurso es el de mantener el asunto en sede administrativa el mismo se decide, y si la vía judicial está supeditada a la decisión previa del recurso ejercido o al vencimiento del correspondiente lapso-, lógico es concluir que el término que tiene el particular afectado por la decisión administrativa definitiva que es la adversa, es el general de seis meses a contar de la fecha en que dicho acto se produce y le es notificado.

.(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22-10-93, caso A.R.S.C.V.. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ratificada en Sentencia de la misma Sala del 11 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el Juicio de Tte. A.F.P., Exp. Nº 10.043, Sentencia Nº 480).(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año XXIII, Julio 1996, página 68).

En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra el Acuerdo CM.237-99, EMANADO DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en sus Sesiones N° 48 y 50 de fecha 18 de mayo y 25 de mayo de 1.999, conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Ordinales 3° y 5° del Artículo 84 eiusdem. Así se decide. Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-L.S. El Juez, (Fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temp., (Fdo) Abg. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de la original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de junio ldel Dos mil cuatro. Años 194° Y 145°.

La Secretaria Temp.,

Abg. S.F.C..

HGH/mb

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