Decisión nº 320 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EXP. 6152-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.477.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.M. LUJAMBIO CASTILLO y J.J.R.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.551.310 y 11.498.403 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.446 y 67.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.C.M.N., titular de la cédula Nº 9.264.818.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.955.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.547.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión que dictada dicho Juzgado en la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESIÓN intentado por la ciudadana T.T. en contra de la ciudadana B.C.M.N..

Los abogados ROSARIO LUJAMBIO CASTILLO y J.J.R.Q., apoderados judiciales de la parte demandante, alegan en el escrito libelar que su mandante es legitima, verdadera, única propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en la Calle 7 entre Avenidas 7 y 8, Casa Nº 8-30, Urbanización J.A.P., Municipio Pedraza Estado Barinas, consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque y machones de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, dividida en dos dormitorios, un recibo comedor, una cocina, un lavadero, un baño, con una extensión de quince metros de frente por veinte metros de fondo establecidas sobre un lote de terreno municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de E.N.; SUR: Solar y casa de J.V.; ESTE: Calle 7; OESTE: Solar y casa de R.N., que el mismo fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 61 al 62, principal y duplicado, tercer trimestre de 1999, de fecha 09-08-1999, y en parte por nuevas edificaciones construidas por ella a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio.

Continúa exponiendo que el 17-04-2003 en el referido inmueble, su poderdante fue objeto de una invasión completamente ilegal, por la ciudadana B.M.N., quien la despojó arbitrariamente del bien inmueble, aprovechando que su mandante se encontraba pasando los días de asueto de Semana Santa en una finca de su propiedad ubicada en el Sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza Estado Barinas, que al regresar a su casa se encontró que todas sus pertenencias se las habían mudado hacia la casa de una sobrina y que su casa se encontraba ocupada por la ciudadana mencionada, que al solicitarle explicación de lo que estaba sucediendo le respondió contundentemente que ella era la nueva propietaria; que con dicha ocupación se le ha causado una serie de daños y perjuicios a su representada, ya que se paralizaron las obras de refracción y mejoramiento que se estaban haciendo a la vivienda, perdiéndose material de construcción, herramientas, etc..

Continúa exponiendo que la ciudadana T.T. ha hecho múltiples intentos de recuperar su propiedad pero todos sus esfuerzos han sido infructuosos, debido a la violencia y mala fe con la que actúa la demandada; que en fecha 13-06-2003 se trasladó, previa solicitud, el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al inmueble, que dicho Tribunal constató que el inmueble efectivamente se encontraba ocupado por la demandada, quien fue la persona a quien el Tribunal notificó de la practica de la inspección judicial, que igualmente en dicha inspección el Tribunal verificó que en el inmueble se encontraban algunos materiales de construcción, los cuales no equivalen ni al 50% de los que se encontraban al momento del despojo.

Interponen la demanda de interdicto de despojo a la posesión con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, solicitando se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.-

La ciudadana B.C.M.N., debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual expone que son falsos los alegatos de la demandante, al tratar de hacer ver la existencia de una supuesta invasión y un supuesto despojo, haciéndola ver como invasora y alega que ha venido ocupando y habitando el inmueble identificado sin ningún tipo de violencia y con el consentimiento de la ciudadana T.T., luego que dicha ciudadana en fecha 19-04-2003 le hiciera entrega de las llaves del inmueble a través de su concubino ciudadano J.L.; que la ocupación del inmueble la viene ejerciendo efectivamente desde el día domingo 20 de abril, después de haber perfeccionado un contrato de permuta con la demandante, la cual se materializó con la mutua entrega, tradición de la posesión y ocupación consensuada de los inmuebles, tanto del inmueble objeto de la presente acción, como del inmueble que era de su propiedad ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas; que entre la querellante y su persona se perfeccionó un contrato de permuta mediante el cual le entregó el inmueble que era de su propiedad y a cambió recibió el inmueble que era propiedad de T.T., el cual, manifiesta, se encontraba inhabitable, y le efectuó las correspondientes remodelaciones y mejoras.

Que la ocupación del inmueble en cuestión la ejerce con animus domini y con el consentimiento de la querellante, quien le hizo entrega del mismo, que para ocuparlo no ejerció ningún tipo de violencia, que no entró como invasora, que la ocupación del inmueble fue producto de un negocio jurídico de permuta entre la querellante y su persona.

Agrega que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cursa una acción por cumplimiento de contrato que intentó en contra de la querellante, que en dicha acción solicita que la ciudadana T.T. reconozca la existencia, eficacia y validez del contrato de permuta que se perfeccionó entre ella y su persona el 10-04-2003 y cumpla con su obligación de hacerle la tradición legal del inmueble de su propiedad objeto del contrato de permuta.

Seguidamente apela del auto mediante el cual se admite la presente acción y de la medida de secuestro decretada.

El abogado J.J.R.Q., apoderado actor, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa, en el cual ratifica el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su mandante, ratifica y da por reproducidos el mérito y valor probatorio del libelo de la demanda, el poder autenticado que le ha sido conferido, del documento en el cual se evidencia la propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto del despojo materializado por la querellada, de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio P. en fecha 13-06-2003, del justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, del acta donde consta la practica de la medida de secuestro en el inmueble propiedad de su mandante, del escrito de alegatos presentado por la querellada en fecha 02-09-2003, señalando que en el mismo la accionada solo apeló del auto de admisión y del decreto de secuestro, sin negar, rechazar, ni contradecir los puntos expuesto en la demanda.

Promovió asimismo el testimonio de los ciudadanos D.G.S., W.A.G. VARGAS, S.M.A., M.A.Q. y H.F.M..

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual se reserva el derecho de repreguntar a los testigos del justificativo judicial preconstituido y evacuado ante la Registradora Subalterna con Funciones Notariales de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B. ciudadanos M.Q. y H.M.; promueve posiciones juradas a estampar la ciudadana T.T..

Asimismo promueve e invoca el valor y mérito de cada una de las actas procesales de la copia certificada del expediente Nº 03-6022-C que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

La parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas promovidas, y en especial de los testigos presentados por la parte querellante y evacuados por ante el Tribunal comisionado, este Juzgado pudo constatar que efectivamente la ciudadana B.C.M.N., se introdujo en un inmueble propiedad de la ciudadana T.T., sin su conocimiento, correspondiendo a una casa para habitación ubicada (…) tal como se evidencia del acta de Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2.003 … con lo cual quedó demostrado el despojo

.

… omissis…..

Por otra parte, probado por la parte querellante a este Juzgado, que es la propietaria del bien inmueble por el cual se interpone la querella, y no trayendo a autos la parte querellada ningún instrumento que acredite su propiedad sobre el inmueble descrito supra, y menos aún, algún documento que demuestre haber celebrado contrato de permuta con la ciudadana T.T., se evidencia el mejor derecho que tiene la parte qu4erellante en el presente juicio.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de esta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fue victima la ciudadana T.T., siendo la ciudadana B.C.M.N., la causante del acto, razones éstas suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana T.T. interpone la presente demanda, bajo el alegato que la ciudadana B.C.M.N., ha invadido su propiedad, consistente en un inmueble, debidamente identificado en autos; lo cual fue negado y rechazado por la demandada, quien alega que ha ocupado el inmueble objeto de la presente acción como consecuencia de contrato de permuta que celebró con la demandante-

A los fines de pronunciarse al fondo del asunto aquí planteado, este Juzgador pasa seguidamente a valorar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados y en tal sentido observa:

La parte querellante promovió el mérito favorable del escrito libelar, el cual se desestima por no constituir un medio de prueba susceptible de valoración; mérito y valor probatorio del poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B., anotado bajo el Nº 40, folios 73 al 74, de fecha 02-06-2003; valor y merito probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B., anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 61 al 62, principal y duplicado, tercer trimestre de 1999 de fecha 09-08-1999; pruebas estas que se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió el mérito y valor probatorio de la inspección ocular, practicada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13-06-2003, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: que el objeto de la inspección lo constituye un inmueble conformado por una casa de habitación, con un área de construcción de aproximadamente cinco metros de fondo por diez metros de frente, construido con paredes de bloque y cemento, pisos de cemento, techos de zinc, vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro, que según lo manifestado por la ciudadana B.C.M.N. el inmueble lo habita ella y su grupo familiar, actuando como propietaria del mismo y describen el mobiliario que allí se encuentra, inspección esta que se aprecia en todo su valor probatorio.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte querellante, este Tribunal comparte el criterio del Juez A-quo, en razón de lo cual este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia las deposiciones de los ciudadanos D.G.S. y S.M.A., por ser testigos hábiles y no haberse contradicho en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, y se desecha el testimonio del ciudadano H.F.M., por resultar su deposición inapreciable, ya que expresó contradicción y desconocimiento en sus dichos, al afirmar en el justificativo conocer los linderos del inmueble objeto del presente litigio y negar su conocimiento al ser repreguntado, asimismo afirma que presenció la invasión, pero señala que dicha invasión le consta porque la demandante se lo dijo, en razón de lo cual se desecha su testimonio.

La parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual se reservó el derecho de repreguntar a los testigos del justificativo judicial preconstituido y evacuado en fecha 02-05-2003, ante la Registradora Subalterna con funciones notariales de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B., así también se reservó el derecho de repreguntar a cualesquiera otras personas cuyos testimonios fueran promovidos por la demandante; lo cual no constituye un medio de prueba en si mismo, resultando por tanto inapreciable. Promovió asimismo posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que el inmueble objeto de la acción es propiedad de la ciudadana T.T., asimismo se evidencia que la demandada ciudadana B.M.N., se encuentra ocupando el referido inmueble. Los ciudadanos D.G.S. y S.M.A., fueron contestes al afirmar que conocen a la demandante, que les consta que el inmueble es de su propiedad y desde el mes de abril han observado la presencia de la demandada en el inmueble mencionado.

Asimismo del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B., anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 61 al 62, principal y duplicado, tercer trimestre de 1999 de fecha 09-08-1999 se evidencia la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Por su parte la demandada alega que ha venido ocupando y habitando el inmueble identificado sin ningún tipo de violencia y con el consentimiento de la ciudadana T.T., manifestando que dicha ciudadana le hizo entrega de las llaves del inmueble a través de su concubino ciudadano J.L.; que dicha ocupación la viene ejerciendo efectivamente desde el día domingo 20 de abril, después de haber perfeccionado un contrato de permuta con la demandante, la cual se materializó con la mutua entrega, tradición de la posesión y ocupación consensuada de los inmuebles, tanto del inmueble objeto de la presente acción, como del inmueble que era de su propiedad; sin embargo, no probó sus alegatos, pues no aportó elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender la veracidad de sus afirmaciones; resultando pertinente señalar al respecto, que a cada parte le corresponde ilustrar al Juez sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es lo que la doctrina denomina la carga de la prueba, de modo que los hechos señalados puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso en concreto; de tal forma que solo podemos valorar el hecho constituido por la propiedad que sobre el inmueble tiene la demandante y la prueba que se desprende de la declaración de los testigos, en cuanto a que la demandante es quien había venido ocupando el inmueble antes de haberlo ocupado la ciudadana B.M.N.; y al no demostrar dicha ciudadana, los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, este Juzgador considera procedente declarar confirmada la decisión apelada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana T.T. en contra de la ciudadana B.C.M.N..

TERCERO

Se ordena el cese de la Medida de Secuestro que pesa sobre el referido inmueble decretó el Juzgado de la causa, la cual ha sido practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena oficiar a la Depositaría Judicial GEFRAMA a los fines que entregue el bien inmueble objeto del litigio en la persona de la demandante ciudadana T.T..

CUARTO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena a la parte querellada al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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