Decisión nº 53-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 4713

El 13 de agosto de 1999, la ciudadana V.T.D.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 982.440, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas M.C., S.A.E., R.T. y Á.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 0326, de fecha 21 de abril de 1999, dictada por el Director de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en auto que corre inserta al folio 13 del expediente, que el 20 de septiembre de 1999 se le dio entrada al mismo y se le solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano consignar los respectivos antecedentes administrativos del caso. Se libró oficio Nº 874 de fecha 22 de septiembre de 1999.

El 24 de septiembre de 1999, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de ley.

En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano A.C., en su condición de arrendador consignó mediante asistencia de la abogada MORELLA ARANDIA MUSSA escrito de solicitud de acumulación de causas. Solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2001. en esa misma fecha se libró oficio Nº 177 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo con el fin de informar si en dicho Juzgado cursa recurso de nulidad relacionado con la nulidad del acto administrativo de la Resolución Nº 0326 que cursa en este Juzgado.

El 23 de febrero de 2001 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2001 este Juzgado ordenó remitir al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo la presente causa, en virtud de que en dicho juzgado la causa a la cual se pretendía acumular se halla en estado de dictar sentencia. En fecha 07 de marzo de 2001 se libró oficio Nº 211.

Mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo consignó copia certificada de la decisión dictada por el mismo en fecha 18 de abril de 2001 la cual declaró no procedente la solicitud de acumulación y ordenó el desglose correspondiente del mismo, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano H.L.S.L., quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda Desaplicar por Inconstitucional para el caso en concreto, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo consignó copia certificada de la decisión dictada por el mismo en fecha 18 de abril de 2001 la cual declaró no procedente la solicitud de acumulación y ordenó el desglose correspondiente del mismo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de más de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana V.T.D.B., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 982.440, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas M.C., S.A., R.T. y Á.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372 respectivamente, contra la Resolución Nº 0326 de fecha 21 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA Acc,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:05 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 53-2010.

LA SECRETARIA Acc,

K.F.R..

Exp. N° 4713.

HSL/cvm.

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