Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

TOMCAR, C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de junio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

D.A.P.H. y F.A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.251 y 23.049, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la denominación CONSTRUCTORA OMEGA, S.R.L., y posteriormente transformada a su denominación actual, tal como se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de enero de 1984, inscrita en la misma oficina de Registro, el 27 de enero de 1984, bajo el No. 31, Tomo 7-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

I.U.U., B.P.P., J.P.P. y W.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.167, 45.524, 56.809 y 50.226, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.088

El ciudadano J.T.P.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, el 17 de abril de 2001, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 23 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano L.E.L.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más tres (3) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda, y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la accionante, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al día en que la parte demandada diera contestación a la demanda, para que el representante legal de la referida sociedad de comercio, absolviera las mismas.

El abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el 27 de julio de 2001, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el 02 de octubre de de año 2001, la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 30 de octubre del 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa por el objeto de la pretensión, y con lugar la cuestión previa por descripción minuciosa y detallada de los pretendidos daños y perjuicios, contenidos en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del art. 346, ejusdem, opuestas por la parte demandada.

Asimismo, el 06 de noviembre de 2001, la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado “a-quo” el día 09 de noviembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanado el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contenido de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 20 de noviembre de 2001.

La abogada D.A.P.H., en su carácter de apoderada actora, el 27 de noviembre de 2001, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

En fecha 04 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano L.E.L.P.; y asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2001, el ciudadano J.P.P., en su carácter de Presidente de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, delegó y designó al abogado F.A. RIVERO AGÜERO, para que absolviera las posiciones juradas, por tener éste conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, y por tener la facultad expresamente señalada en el poder que le fue otorgado, quien aceptó la referida designación, por lo que en ese mismo día, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas del precitado ciudadano, F.A. RIVERO AGÜERO.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de mayo de 2003, el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de mayo de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de junio de 2003.

En Alzada, el 08 de septiembre de 2003, el ciudadano J.T.P.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., consignó un escrito contentivo de informes; y asimismo, el 17 de septiembre de 2003, el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presento un escrito contentivo de observaciones.

Consta asimismo, que el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 19 de agosto de 2004, dictó sentencia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y con lugar la presente demanda; contra dicha decisión anunció recurso de casación el 25 de octubre de 2004, el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue admitido por dicho Tribunal, por auto dictado el 03 de noviembre de 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el 10 del mismo mes y año, y quien en fecha 15 de junio de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar el referido recurso de casación.

Por las razones antes expuestas, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto de 2005, bajo el No. 9.088.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.T.P.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., asistido por la abogada D.A.P., en el cual se lee:

"…Mi representada TOMCAR C.A., ALMACEN… suscribió un CONTRATO DE AUTORIZACION (USO) distinguido con el Numero 1996-006, en fecha 5 de Septiembre de 1996 con el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, sobre un inmueble distinguido como ALMACEN NUMERO OCHO (Nro. 8), ubicado en el Muelle Principal del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez que el día 16 de Junio de 1999 ocurrió un siniestro (incendio) en las instalaciones del mencionado Almacén Nro. 8, lo que generó una serie de daños que hicieron necesaria la contratación de una Empresa para su reparación. Fue así como en fecha 10 de Agosto de 1999, mi representada celebró un CONTRATO DE OBRA (PRIVADO) con la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Zulia y representada para ese acto por el ciudadano L.E.L. PAZ… en su condición de DIRECTOR-GERENTE; en el cual se estableció en algunas de sus Cláusulas, lo siguiente:

PRIMERA

Que el costo de la obra se divide en dos actividades, la DEMOLICION y LA CONSTRUCCION; el costo de la DEMOLICION es de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00), y el de la CONSTRUCCION es de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,00).

SEGUNDA

La forma de pago será la siguiente; al salir el pago total del seguro, se pagará la totalidad de la DEMOLICION y el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la Obra.

TERCERA

Se exime a TOMCAR, C.A. ALMACEN de cualquier pago extra (impuestos).

CUARTA

Cualquier divergencia se resolverá por la vía conciliatoria.

QUINTA

El término de la obra se establecerá en definitiva al iniciarse el desmantelamiento. Puerto Cabello Diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Todo ello se evidencia del Contrato de Obra Privado, celebrado entre las partes, el cual se acompaña marcado con la letra "A", y que opongo en toda forma de Derecho para que surta sus efectos legales.

Posteriormente y cumplida como fue la primera actividad convenida en el Contrato de Obra Privado suscrito entre las partes (Demolición y Bote de los Escombros) y en vista de que era necesario realizar la Segunda actividad como era la Construcción de la Obra, el ciudadano L.E.L.P., le sugirió a mí representada, TOMCAR, C.A ALMACEN, se celebrara un Contrato Autenticado entre las partes… por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el día Veintinueve (29) de Febrero de 2.000, el cual quedo anotado bajo el Nro. 45, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original acompaño y opongo a la demandada, marcado con la letra "B". En dicho Contrato Privado, se convino en las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

Que la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se obliga por cuenta de mí representada la Empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, a efectuar los trabajos de reconstrucción del Almacén Nro. 8, situado en las instalaciones del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, todo de conformidad con el Plano y las especificaciones adjuntas, que se consideran parte integrante del presente contrato.

SEGUNDA

Que la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se compromete a emprender los trabajos de construcción el día 28 del mes de febrero del año en curso y dejarlos totalmente terminados dentro de veintiún días (21) continuos.

TERCERA

Que la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se compromete a suministrar por su sola cuenta la dirección técnica, la mano de obra, los útiles, equipos, herramientas y accesorios que se necesiten para la ejecución de los trabajos, objeto del presente contrato.

CUARTA

El costo de la obra se divide en dos actividades; LA DEMOLICIÓN y LA CONSTRUCCION; el costo de la Demolición as de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00) y el de la Construcción es de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,00).

QUINTA

La forma de pago será la siguiente; al salir el pago total del seguro se pagará la totalidad da LA DEMOLICIÓN y el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la Obra.

DECIMA

Se elige como domicilio único y especial para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este contrato… a la ciudad de Puerto Cabello…

OBJETO DE LA PRETENCION

La presente demanda tiene por objeto, solicitar de CONSTRUCTORA OMEGA, C.A…. representada por su Director Gerente, el ciudadano L.E.L. PAZ… le haga entrega a mi representada, TOMCAR, C.A. ALMACEN del finiquito y su correspondiente Facturación, en donde se relacione y refleje el monto de los Impuestos que según conversaciones sostenidas le fueron retenidos a mi representada, con el objeto de ser cancelados al Fisco Nacional, con motivo de los trabajos objeto del Contrato de Obra y de conformidad con los planos y las especificaciones adjuntas y cuyo monto cancelado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 358. 220.000,00), del cual tiene retenido los Impuestos correspondientes…

…Ciudadano Juez, pese a haberle efectuado a la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., en la persona de su Director Gerente el ciudadano L.E.L.P., unos pagos como adelanto a la construcción de las obras contratadas los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Mil BOLIVARES (Bs. 397.850.000,00), derivados de los conceptos siguientes:

A.- la cantidad de OCHENTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00), por concepto de los trabajos de DEMOLICIÓN y BOTE DE LOS ESCOMBROS, lo cual se traduce al cumplimiento de una de las actividades establecidas en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE OBRA PRIVADO, la cual doy por reproducida en todas y cada una de sus partes.

B.- La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,00), por concepto de los trabajos de la CONSTRUCCIÓN total de la obra, lo cual se traduce al cumplimiento parcial ya que la obra no está realizada en su totalidad, y existe un incumplimiento en la Construcción total de la Obra, que es una de las actividades establecidas en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE OBRA AUTENTICADO, la cual doy por reproducida en todas y cada una de sus partes.

Es evidente pues, que a la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., ha recibido como antes lo expresé, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 358.220.000,00), tal y como se evidencia de los anexos que acompaño marcados con las letras desde la "C" hasta la "O", ambas inclusive, los cuales doy por reproducidos en todas y cada una de sus partes y opongo en toda forma de derecho.

Ciudadano Juez, por cuanto en los CONTRATOS DE OBRA celebrados entre las partes, tanto el PRIVADO como en el AUTENTICADO en su CLAUSULA NOVENA, se estipuló, que cualquier divergencia entre las partes, se resolvería por la vía conciliatoria; en varias oportunidades he sostenido conversaciones personales con el ciudadano L.E.L.P., en su condición de Director Gerente de la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., con la finalidad de que su representada, me haga entrega para TOMCAR, C.A. ALMACEN, del finiquito o recibo de las obras realizadas, en donde se relacione y refleje el monto de los Impuestos, que según conversaciones sostenidas entre las partes, les fueron retenidos a mí Representada, con el objeto de ser cancelados al Fisco Nacional, con motivo a los pagos efectuados sobre las evaluaciones de la obra que su representada ha realizado en lo trabajos de Reconstrucción de la zona siniestrada del almacén N° 8, ubicada en las instalaciones del Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo inútiles lo acordado en dichas conversaciones, motivo por el cual en fechas 19 de Marzo de 2001 y 21 de Marzo de 2001, opté por enviarle TELEGRAMAS con acuse de recibo, al ciudadano L.E.L.P., los cuales acompaño y opongo a la demandada, marcados con las letras “P” y "Q"; ello con la finalidad de dejar constancia que se realizó entre las partes la conciliación pautada en la ya mencionada Cláusula NOVENA de los Contratos señalados y que hasta los… momentos el ciudadano L.E.L.P., ha hecho caso omiso en cuanto al FINIQUITO requerido de los trabajos realizados… así como también su correspondiente FACTURACION.

Agotada como ha sido la vía conciliatoria entre las partes y como quiera que el ciudadano L.E.L.P., ha hecho caso omiso a los requerimientos de mí representada; lo que se traduce en una NEGATIVA EXPRESA, hace que TOMCAR C.A. ALMACEN, considere agotada dicha vía facultándola para acudir por ante las autoridades competentes, con la finalidad de DEMANDAR o que a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS TANTO PRIVADO COMO AUTENTICADO, por INCUMPLIMIENTO de los mismos y consecuencialmente, haga entrega de la correspondiente FACTURACION, en donde se relacione y refleje el monto de los Impuestos, que les fueron retenidos a mi representada… por parte de CONSTRUCTORA OMEGA C.A., en virtud de los trabajos realizados.

Igualmente el Incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., en cuanto a la inejecución de la obligación así como en el retardo en la ejecución de los Contratos de Obras (Privado y Autenticado), ha ocasionado a mí representada la Empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, un daño que se traduce en un perjuicio por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE DERECHO

Encuentra la presente Acción su fundamento legal, ante los señalamientos antes mencionados, en lo establecido en los Artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.369 del Código Civil Vigente y los Contratos de Obra (Privado y Autenticado)…

…DE LAS CONCLUSIONES

De todo lo anteriormente expuesto en lo Capítulos precedentes se llega a la sana CONCLUSIÓN que es procedente intentar la presente acción, por cuanto la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., al no querer llegar a una conciliación entre las partes y más aún al no darle contestación o respuesta a los Telegramas con Acuse de Recibo los cuales les fueron enviados con el objeto de llegar a un arreglo amistoso, en cuanto a lo estipulado en los Contratos de Obras efectuados, se convierte en DEUDORA de su obligación de hacer como es la Ejecución de la Obra tal y como fue contratada y a su vez hacerle entrega a mi representada, TOMCAR, C.A. ALMACEN, del correspondiente FINIQUITO del trabajo realizado hasta la presente fecha, así como también de la correspondiente FACTURACION, en donde se relacione y refleje el monto de los Impuestos, que les fueron retenidos a mí representada, TOMCAR, C.A. ya que CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., está en él deber de hacerle entrega de la relación de los mismos, con el objeto de que TOMCAR C.A ALMACEN pueda justificar el crédito fiscal al Fisco Nacional, derivado de los pagos que la misma le ha efectuado sobre las evaluaciones de las Obras Contratadas.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de TOMCAR, C.A. ALMACEN, con la finalidad de DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este acto a CONSTRUCTORA OMEGA, C.A… representada por su DIRECTOR GERENTE, ciudadano L.E.L. PAZ… en su carácter de Contratista de los Contratos de Obra, ya acompañados, todo ello con la finalidad de que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal a lo siguiente:

  1. En la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA, tanto el privado como el Autenticado celebrados entre las partes, por INCUMPLIMIENTO de los mismos, en cuanto a la inejecución de la Obra y retardo en la misma.

  2. En hacerle entrega a mi representada de un FINIQUITO sobre la parte de la obra que ha efectuado y su correspondiente FACTURACION, en donde se relacione y refleje el monto de los Impuestos, que les fueron retenidos a mí Representada, la Empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, ya que la susodicha Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, está en el deber de hacerle entrega a mi representada de la relación de los mismos.

  3. SUBSIDIARIAMENTE DEMANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que ocasionó la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., a mí Representada por su incumplimiento en cuanto a la inejecución y retardo en la Obra contratada, los cuales estimo en la Cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

  4. Demando igualmente las Costas y Costos que se causen en el presente proceso.

CAPITULO VI

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el monto de la presente Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)…”

  1. Escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …Los pretendidos daños y perjuicios que solicitamos en la demanda interpuesta a la Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Zulia denominada Constructora Omega C.A. y su resarcimiento por daños y perjuicios se especifican a continuación:

    PRIMERO: Por la no realización por parte, de la Sociedad Mercantil Constructora Omega C.A. en la reconstrucción de las obras contratadas en el galpón Nro. 8 otorgado en uso a TOMCAR C.A ALMACEN, el cual se encuentra ubicado en el Area Primaria Aduanera de la Aduana Marítima de Puerto Cabello Estado Carabobo en el tiempo estipulado, como quedó establecido en el contrato de obra autenticado, en su cláusula segunda y que cursa en el expediente Nro. 13821, se generó a mí representada cuantiosas pérdidas las cuales describo a continuación:

    a) PERDIDA POR PAGO DE ARRENDAMIENTO: Mi representada la Sociedad Mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, tiene celebrado con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) un Contrato de Uso Nro. 1996-006, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete por un área de 6.858 mts2 con un canon de arrendamiento mensual OCHO MILLONES DOSCIENTOS VENTINUEVE MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.229.600). El área objeto de reconstrucción por parte de la Empresa Constructora Omega C.A. es de 2.743 Mts2 que representa un 40% del área total del Almacén. A tal efecto mi representada ha cancelado puntualmente la totalidad de dicho canon al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO por lo que el 40% de esa cantidad, corresponde al área no operativa, a consecuencia de la no realización de las obras contratadas por la Empresa Constructora Omega C.A., dicha cantidad equivale a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.291.840,00) MENSUALES, cantidad esta, que arroja el monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.502.080,00), comprendido desde el mes de Abril del año 2000, hasta el mes de Abril del año 2001, sumados a los que se sigan causando hasta la total culminación de los trabajos contratados y no realizados.

    b) PERDIDA DE INGRESOS POR FACTURACION: A consecuencia de la no utilización del área que la Empresa Constructora Omega C.A. se comprometió a reconstruir y no concluyó, mi representada dejo de percibir ingresos que suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.260.497.920,00). El monto anteriormente señalado, esta determinado de acuerdo a los registros contables de mi representada el cual representa el 40% del promedio de la facturación mensual, correspondiente a los tres años anteriores al siniestro ocurrido en las instalaciones del Almacén Nro. 8 y que derivaron el contrato de las obras por parte de la Empresa Constructora Omega C.A.

    c) PERRIDA POR CRECIMIENTO DEL MERCADO: Debo señalar la pérdida ocasionada a mi representada en cuanto a la captación de clientes, ya que debido a la inoperatividad del área en referencia, no se pudo ofertar ampliamente el servicio solicitado por los clientes, por la limitación del espacio producto de la no reconstrucción a la infraestructura del Almacén Nro. 8 antes identificado.

    Estimo que los daños y perjuicios que ocasionó la Sociedad Mercantil Constructora Omega C.A. a mi representada por su incumplimiento, en cuanto a la inejecución y retardo en la obra contratada partir del día 21 de Marzo del año 2000, oportunidad esta en que debió entregar la obra totalmente ejecutada y concluida, han acumulado hasta el es de Abril de 2001 la cantidad de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,oo) salvo error u omisión que el Tribunal prudentemente aprecie y estime tomando en consideración los intereses moratorios desde la oportunidad en que la Empresa Constructora Omega C.A. debió ejecutar la obra y así mismo el de indexar el monto anteriormente señalado hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia correspondiente.

    Por todo lo anteriormente expuesto queda de esta forma subsanada la CUESTION PREVIA opuesta establecida en el artículo 340, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil..

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda como el derecho citado en la misma, por ser falsos de toda falsedad e improcedente en derecho.

    Es cierto que mi Representada contrató con la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, un Contrato de Obra para la demolición y reconstrucción de parte del Almacén No. 8, ubicado en el Muelle Principal del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el área siniestrada por motivo de un incendio ocurrido en dicho galpón, todo de acuerdo al presupuesto de obra emitido por mi representada para realizar esas reparaciones; También es cierto que el costo de las mismas, tal y como se estableció en la Cláusula Cuarta del citado Contrato de Obra, era el siguiente: "Por concepto de demolición OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00) y por concepto de construcción de dicho galpón TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,oo)"; más es falso de toda falsedad, que mi Representada esté obligada ha entregar finiquito alguno de la obra contratada y su correspondiente facturación, donde se refleje monto alguno de impuestos supuestamente retenidos por mi Representada por motivo de los trabajos objeto del contrato de Obras, ya que… mi Representada efectivamente culminó la obra contratada, más sin embargo la demandante… se ha negado a cancelar a mi representada la totalidad de la obra, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 398.850.000,00) más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es por ello que mal puede exigir la demandante… la entrega del finiquito alguno o la facturación de la obra ejecutada, cuando previamente no ha cumplido con su obligación principal, cual era de cancelar el precio total de dicha obra…

    …Es el caso… que a la fecha mi Representada ha recibido de la demandante… la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 273.390.000,00), de los cuales OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00), corresponden a la parte del Contrato referente a la demolición del Galpón No. 8, ubicado en las instalaciones del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y el remanente, es decir, CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 186.890.000,00) que la demandante adeuda a mi Representada; y para que mi Representada pueda otorgarle un finiquito y emitirle la correspondiente facturación, debe la demandante no sólo cancelar la suma antes señalada, sino además la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.833.250,00), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, cantidades éstas que la demandante debió haber cancelado a mi Representada al concluirse la obra. es decir, el día veintiuno (21) de marzo del año 2000, y que a la presente fecha no han sido canceladas, por lo cual mi Representada no ha podido además emitir facturación con respecto a dichas obras ni otorgar además el correspondiente finiquito; si bien es cierto existe en el contrato suscrito entre ambas partes, una Cláusula que exime a la demandante de cualquier pago extra, en ningún caso puede entender que esos pagos extras se refieren a impuestos, sean estos de cualquier naturaleza que sean, ya que todo convenio que se suscriba entre las partes y que tenga por objeto la exención del pago de impuestos, es nulo de toda nulidad y se debe tener como no escrito, por cuanto únicamente se encuentra facultado el Estado, a través de sus diversos poderes, para establecer exenciones en el pago de algún tributo, por lo que esa Cláusula en todo caso se podrá referir a cualquier otro gasto originado con ocasión de ejecución de la obra, más nunca constituye una excepción al pago de los impuestos a los que legalmente está obligada la demandante por virtud de las previsiones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Del mismo modo, es falso de toda falsedad, que mi Representada haya recibido, de la Empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 358.220.000,00), por lo que formalmente y en nombre de mi Representada desconozco el contenido y firma lo anexos que ha acompañado la parte actora a su libelo de demanda, marcados con las Letras "C" hasta la "O", ambas inclusive, por cuanto mi Representada solo ha recibido, tal y como se expresó en éste escrito de contestación, de la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 273.390.000,00).

    Del mismo modo, es falso de toda falsedad, que la demandante hubiese agotada la vía conciliatoria a la que se refiere la Cláusula Novena del Contrato de Obra, opuestos por la parte actora, como fundante de su pretensión y que en esas conversaciones la empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN hubiese exigido a mi Representada finiquito alguno y mucho menos la correspondiente facturación, ya que muy por el contrario mi Representada en múltiples oportunidades, en forma verbal y por vía telefónica, exigió a la hoy demandante el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas por virtud del contrato de Obra antes citado, obteniendo solo evasivas y negativas de la parte actora… formalmente en nombre de mi Representada niego, rechazo y contradigo que el demandante hubiese enviado en fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de marzo del corriente año 2001, telegramas con acuses de recibo a ni Representada y formalmente en nombre de la misma impugno, los documentos adjuntados con su libelo signados con las Letras "P" y "Q", contentivos de supuestos telegramas librados a mi Representada, más nunca recibidos por mi mandante.

    Con respecto a los daños que subsidiariamente demanda la parte actora, formalmente niego, rechazo y contradigo, que la demandante tenga suscrito con el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, un Contrato de Uso N° 1.996-006, en los términos y por los cánones establecidos en el respectivo libelo de demanda, asimismo es falso de toda falsedad que el área objeto de reconstrucción por parte de la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., hubiese sido de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (2.743 mts2) , y que esa área represente un cuarenta por ciento (40%) del total de dicho almacén; asimismo, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya cancelado la totalidad del canon de arrendamiento del citado galpón al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y asimismo es falso de toda falsedad que por la no realización de las obras contratadas por mi Representada la empresa demandante haya perdido la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.291.841,oo) mensuales, y asimismo es falso de toda falsedad que por ese concepto mi Representada adeuda TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 39.502.080,00), todo ello comprendido desde el mes de abril del año 2001 hasta el mes de abril del año 2001, ya que mi Representada como bien se ha expresado en éste escrito, efectivamente cumplió con su obligación contractual, cual era ejecutar y entregar la obra terminada dentro del plazo previsto en el respectivo contrato de obra, y en el supuesto negado de que ello no hubiese sido así, es falso de toda falsedad que la demandante no hubiese estado utilizando como área de depósito la parte siniestrada del Galpón No. 8, objeto de reconstrucción, durante el tiempo a que hace referencia en su libelo de demanda, es decir, desde el mes de abril del año 2000 hasta el mes de abril del año 2001.

    Asimismo, es falso de toda falsedad que por ocasión del supuesto incumplimiento por parte de mi Representada en la conclusión de la reconstrucción del citado galpón, la demandante haya dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 260.497.920,oo) y es absurdo pretender que ese monto se determine de acuerdo a los registros contables de la demandante y que el mismo sea el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del promedio de la facturación mensual correspondiente a los tres (03) años anteriores al siniestro ocurrido en las instalaciones del Almacén N° 8, ya que entre otras cosas ese mecanismo para establecer tal daño, para el caso de que la parte actora lograse probar que las obras no estaban concluidas para el día veintiuno (21) de marzo de 2000, es una estimación irreal, ya que para el supuesto de que fuese cierto de que la suma demandada por éste concepto ascienda efectivamente al cuarenta por ciento (40%) de lo facturado durante los últimos tres años por la demandante, eso no es indicativo de que la demandante necesariamente debería facturar en los años subsiguientes, es decir en el año 2000 y en el año 2001 lo mismo que facturó en promedio durante sus últimos tres año, ya que la facturación de una empresa es algo que depende de muchos elementos que pueden confluir a que la misma varíe diametralmente de un año a otro, amén de que en todo caso la demandante TOMCAR, C.A. ALMACEN, debe demandar por los daños directos por el supuesto incumplimientos por parte de mi Representada le hubiese ocasionado, no por lo daños eventuales que se hubiesen podido ocasionar….

    DE LA RECONVENCION.-

    Conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, paso a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos: Mi Representada, como en efecto lo afirma la actora en su libelo de demanda, suscribió dos (02) Contratos de Obra con la hoy demandante, para la demolición y reconstrucción de parte del Almacén No. 8, ubicado en el Muelle Principal del Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, dichos Contratos de Obra, los cuales se encuentran agregados en el expediente, establecen en sus Cláusulas la obligación por parte de mi Representada de ejecutar una obra determinada, cual fue la demolición y reconstrucción de parte del Almacén No 8… dicha obra tal… se encuentra concluida conforme a los parámetros exigidos por el Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en cuyas oficinas reposa memoria descriptiva, planos y especificaciones para reparar los daños causados en el citado Almacén No. 8; también preveé en los citados contratos que el precio por la ejecución de la obra, era la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,°°) para los trabajos de demolición y TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,°°) por los trabajos de reconstrucción de dicho galpón, de los cuales mi Representada a pesar de haber concluido la obra, solo ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 273.390.000,oo), por la cual la empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN… adeuda a mi Representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 182.293.250,oo), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.460.000,oo) correspondiente al saldo deudor del Contrato de Obra, y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRESINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.833.250,oo), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de los cuales mi Representada es agente de retensión.

    Mi Representada como bien se expresó… ha agotado todas las instancias conciliatorias con la Empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, a los fines de obtener el pago de las cantidades de dinero antes señalados, sin que hasta la presente fecha ello haya sido posible, y es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, formalmente reconvengo en este acto a la demandante sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN… a los fines de que convenga en cancelar a mi representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 182.293.250,oo), por los conceptos antes señalados. Más la pérdida del valor adquisitivo que las cantidades de dinero antes descritas experimenten por motivo de la inflación y las costas y costos que origine el presente juicio, conceptos éstos los cuales demando…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada D.A.P.H., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo, ano los hechos narrados como el derecho invocado por la demandada reconviniente, la sedicente Reconvención propuesta, por cuanto la misma es improcedente. Expreso en mi demanda inicial, que la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OMEGA C.A. se comprometió mediante contrato debidamente aceptado por las partes, a la realización de obras en el Galpón donde funciona la Empresa por mí representada… En dicho contrato se establecieron cláusulas como la Demolición y Reconstrucción de un Galpón donde funciona la misma, contrato éste, que en la contestación de la demanda por parte de la demandada, fue aceptado y reconocido. Igualmente reconoció la demandada reconviniente en su contestación… que el contrato de obra suscrito por ambos, en lo referente a la demolición y por concepto de construcción de dicho galpón, el costo o monto del contrato, era por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 397.850.000,00) y alega la demandada reconviniente que no está obligada a entregar finiquito alguno de obra contratada y su correspondiente facturación. Ahora bien vista la reconvención en los términos propuestos, la misma es inadmisible; ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta debe ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario… En la reconvención propuesta, la demandada reconviniente alega que mi representada le adeuda la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVNTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 182.293.250,oo) aseveración esta, que rechazo y niego, ya que la reconvención propuesta es incompatible, por cuanto es excluyente la demanda principal de la reconvención propuesta, en el sentido de que la representación de la demandada, acepta la demanda y reconoce los conceptos demandados, pero a la vez reconvienen por una suma de dinero menor, que dice que se le adeuda y de ser así, es materia de oro litigio, más no de una reconvención, por cuanto ambas son excluyentes… Transcritas las atribuciones establecidas en el Acta de Asamblea que sirvió de base para el otorgamiento del poder con el cual actúa el representante legal de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., el mismo es inaceptable y por lo tanto LO IMPUGNO por carecer el Abogado W.E.P., de facultades para actuar en el presente procedimiento, ya que para la representación que pretende, debió contar con la aprobación de una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Comercio de la que supuestamente es su representante legal y que la representación conste en actas, por lo tanto la contestación de la demanda como la Reconvención propuestas, son Nulas e inexistentes… El Documento por el cual se otorga Poder Judicial General a los Abogados, I.U.U., B.P.P., J.P.P. y W.P.R. es inválido, ya que no reúne los requisitos establecidos en los estatutos de la Sociedad de Comercio para otorgar poderes, pues en el contexto de dicha acta, no se establecen las facultades para el otorgamiento del mismo y este Tribunal deberá declarar la Confesión Ficta de quien actúa, y mucho más en la Reconvención propuesta…

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2003, en la cual se lee:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA O RESOLUCION, interpuesta por el ciudadano J.T.P. PIÑA… actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., por ser procedente la misma y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1.- En la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA, tanto el privado como el autenticado celebrado entre las partes, por INCUMPLIMIENTO de los mismos, en cuanto a la inejecución de la obra y retardo de la misma. 2.- En hacerle entrega a la accionante de un FINIQUITO sobre la parte de la obra que ha efectuado y su correspondiente FACTURACION, en donde se relacione el monto de los impuestos e le fueron retenidos a la accionante empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN. 3.- A cancelar a la accionante por DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y así se decide…

  5. Diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, suscrita por el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2003.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que en fecha el 27 de noviembre de 2001, la abogada D.A.P.H., en su carácter de apoderada actora, en el escrito de contestación a la reconvención impugnó el poder general otorgado al abogado W.E.P., por carecer de facultades para actuar en el presente procedimiento, ya que para la representación que pretende, debió contar con la aprobación de una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Comercio de la que supuestamente es

su representante legal, y que la representación conste en actas, careciendo por tanto de facultades para ejercer la representación legal de la compañía, y que el documento en el cual se otorga poder judicial a los abogados I.U.U., B.P.P., J.P.P. y W.P.R., es inválido ya que reúne los requisitos establecidos en los estatutos de dicho compañía para otorgar poderes; trayendo como consecuencia que tanto la contestación de la demanda, como la Reconvención propuesta, sean nulas e inexistentes, solicitando que se declare la confesión ficta de la parte demandada.

Por lo que esta Alzada, como punto previo, pasa a analizar el referido instrumento, constatándose que en el instrumento sub examine, el ciudadano V.A.A.M., en su carácter de Director Gerente Administrativo de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., carácter que se evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 25 de noviembre de 1997, constatándose igualmente que junto con el poder sub examine, se acompañó copia fotostática de la mencionada asamblea, así como de los estatutos sociales de la precitada compañía.

En el referido instrumento, se le otorga poder judicial general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio I.U.U., B.P.P., J.P.P. y W.P.R., para que representen, defiendan y sostengan todos los derechos e intereses de su representada “…en el ejercicio del presente mandato podrán mis apoderados realizar todos loa actos procesales inherente a juicios de cualquier naturaleza…”; por lo que el abogado W.E.P. en el ejercicio del mandato antes señalado, se hace parte en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignando escrito de fecha 27 de julio de 2001, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa este Sentenciador, que del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En el caso sub examine se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la expedición de unas copias simples, sin que en esa oportunidad haya procedido a impugnar el mandato otorgado por la parte demandada; siendo ésta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Asimismo se evidencia, que aperturada la incidencia de cuestiones previas, la parte actora continuaba presente en el juicio sin impugnar la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, considera esta Alzada, que la parte actora convalidó cualquier vicio que pudiese existir en el mandato otorgado por el representante legal de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., al no haber impugnado, en la primera oportunidad procesal, después de consignado dicho poder, actuando en consecuencia ajustado a derecho el a quo cuando alude que ha operado una convalidación tácita en atención a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación formulada por la parte actora no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia cerificada de la participación, nota, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN.

    Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, referente a la normativa que rige a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, de la manera allí indicada, así como la reestructuración de la administración de dicha compañía, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de Precontrato de Obra privado, celebrado entre la parte actora, sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, y la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., marcado con la letra "A".

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente en fecha 10 de agosto de 1999, la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., celebraron en “CONTRATO DE OBRA” dirigido a la reconstrucción, de la parte siniestrada del Almacén No. 8 de P.A.P.C., dado en concesión a TOMCAR, C.A. ALMACEN, ubicado en la Zona Portuaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la manera allí indicada, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles TOMCAR, C.A. ALMACEN, y CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el 29 de Febrero de 2.000, bajo el Nro. 45, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra "B".

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha el 29 de Febrero de 2.000, ambas partes celebraron un contrato de obra, consistentes según la cláusula PRIMERA, en la “…reconstrucción de la zona siniestrada del Almacén No. 8 ubicado en las instalaciones del Puerto Autónomo de Puerto Cabello…”; según la cláusula SEGUNDA, la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se comprometió: “a emprender los trabajos de construcción el día 28 del mes de febrero del año en curso y dejarlos totalmente terminados dentro de veintiún días (21) continuos”; así como también según la cláusula TERCERA, la referida sociedad de comercio se comprometió “a suministrar por su sola cuenta la dirección técnica, la mano de obra, los útiles, equipos, herramientas y accesorios que se necesiten para la ejecución de los trabajos, objeto del presente contrato”; que según la cláusula CUARTA, “El costo de la obra se divide en dos actividades; la demolición y la construcción; el costo de la demolición es de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00) y el de la Construcción es de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 311.350.000,00)”, estableciéndose la forma de pago en la cláusula QUINTA, de la manera siguiente: “al salir el pago total del seguro se pagará la totalidad de la demolición y el sesenta por ciento (60%) del costo de la Obra”, que según la cláusula SEXTA, “Se exime a TOMCAR C.A. ALMACEN de cualquier pago extra (impuestos), Y ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de recibos suscritos por el ciudadano L.E.L., por concepto de abono de trabajos de reconstrucción en el almacén No. 8 de TOMCAR, C.A., el primero por Bs. 51.650.000,00, acompañado por la copia a carbón del comprobante de egreso emitido por TOMCAR, C.A., el segundo por $120.000; acompañado por la copia fotostática del cheque de fecha 30/11/99, a nombre de L.L., de la entidad bancaria Firs Union Nacional Bank, Miami, Florida, conjuntamente con la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano que lo emitió, J.T.P.; el tercero por Bs. 50.000.000,00; el cuarto por Bs. 50.000.000,00, acompañado por la copia a carbón de depósito bancario efectuado por TOMCAR, C.A., de fecha 18/11/99, en Cuenta a nombre del ciudadano L.L., del Banco Unión; el quinto por Bs. 45.010.000,00, acompañado por la copia a carbón de depósito bancario efectuado por TOMCAR, C.A., en Cuenta a nombre del ciudadano L.L., del Banco Unión, marcados con las letras "C", “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. Asimismo, consignó copia fotostática de recibos suscritos por el ciudadano L.E.L., por concepto de electrificación en el Almacén No. 8, perteneciente a TOMCAR, C.A., el primero por Bs. 3.000.000,00; acompañado por la copia a carbón del comprobante de egreso emitido por TOMCAR, C.A.; el segundo por Bs. 3.100.000,00, acompañado por la copia a carbón del comprobante de egreso emitido por TOMCAR, C.A.; marcados “H”, “I”, respectivamente.

    Asimismo, consigna copia fotostática de cheque de fecha 24/08/2000, a nombre del ciudadano L.L., de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, por Bs. 16.020.000,00, emitido por C.A. ALMACEN TOMCAR, acompañado por la copia a carbón del comprobante de egreso emitido por dicha empresa, y depósito bancario del referido cheque, en cuenta a nombre de L.L., del Banco Banesco, marcado “J”; copia fotostática de cheque de fecha 31/08/2000, a nombre de L.L., de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, emitido por C.A. ALMACEN TOMCAR, por Bs. 5.000.000,00, acompañado por la copia a carbón del comprobante de egreso emitido por dicha empresa, y depósito bancario del referido cheque, en cuenta a nombre de L.L., del Banco Banesco, marcado “K”, copia fotostática de tres (3) cheques de fecha 04/09/2000, a nombre del ciudadano L.L., de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, Banco del Caribe, C.A. y Banco de Lara, C.A., por Bs. 10.000.000,00, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente, acompañados por emitido por TOMCAR, C.A., acompañados por la copia a carbón de los comprobantes de egreso emitidos por dicha empresa, y depósito bancario de los referidos cheques, en cuenta a nombre de L.L., del Banco Banesco, marcado “L”; copia a carbón de depósito bancario de fecha 29/09/2000, en cuanta a nombre de L.L., del Banco Banesco, por Bs. 2.000.000,00, marcado “M”.

    Igualmente, consigna copia fotostática de recibo suscrito por el ciudadano L.E.L., por concepto de reparación de techo laminado en el almacén No. 8, perteneciente a TOMCAR, C.A., por Bs. 13.500.000,00, conjuntamente con la copia del depósito bancario de la referida cantidad, en fecha 03/10/2000, en cuenta a nombre de L.L., del Banco Banesco, y copia a carbón de comprobante de egreso emitido por dicha empresa, marcado “M”; copia fotostática de cheque de gerencia a nombre de L.L., de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, por Bs. 25.000.000,00, y copia fotostática y a carbón del depósito bancario del referido cheque en fecha 24/10/2000, en cuenta a nombre de L.L., del Banco Banesco, marcado "O".

    Este Sentenciador observa que los instrumentos mencionados en el numeral 3, son de los llamados “documentos privados”, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, y en virtud de que la parte actora no insistió en la autenticidad de los mismos, tal como lo dispone en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, Y ASI SE DECIDE

  5. - Telegramas con acuse de recibo, emitidos al ciudadano L.E.L.P., marcados con las letras “P” y "Q".

    Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, los telegramas marcados con las letras “P” y "Q", fueron desconocidos por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, fundamentándose en el hecho de que nunca los recibió; y de la revisión del contenido de los mismos, se evidencia que se encuentran sellados por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha del telegrama, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió los telegramas en los que efectuada los reclamos referidos a que la parte demandada le otorgara los finiquitos de las obras, y las facturas de las cantidades retenidas por concepto de impuestos, por lo que declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada, dándoles valor probatorio a los referidos telegramas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

    En fecha 04 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano L.E.L.P., socio de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., según consta de acta que corre inserta a los folios 149 al 151 del presente expediente. De la lectura de la respuesta a la pregunta PRIMERA, se observa que dicho ciudadano alega que “Es cierto mi representada pidió, yo debidamente facultado por los estatutos de mi empresa suscribí en la Notaría Pública dicho contrato privado de obra entre TOMCAR ALMACEN y CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.”, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, valorado anteriormente por esta Alzada; a la pregunta SEGUNDA, ¿Diga el absolvente como es cierto que el 29 de febrero del año 2000 fue perfeccionado dicho contrato de obra por ante Notaría Pública Primera de Puerto Cabello enre ambas empresas?, contestó: “El único contrato suscrito por mi persona facultado por los estatutos de la empresa es el que se encuentra debidamente asentado en la notaría pública de Puerto Cabello al hice referencia en la respuesta anterior”; a la pregunta TERCERA, ¿Diga el absolvente, como es cierto que ambos contratos se estableció el monto de la obra a realizarse el cual alcanzaba a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES de cuyo monto eran la suma DE OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES el costo de la demolición y la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES correspondían a la reconstrucción del Almacén No. 8?, contestó: “El contrato debidamente asentado y autenticado en la Notaría de Puerto Cabello se ajusta a las cifras antes mencionadas”; a la pregunta CUARTA, ¿Diga el absolvente, como es cierto que en los contratos suscritos ambos representantes legales convinieron en su cláusula segunda que la contratada se comprometió y aceptó a emprender los trabajos de demolición y reconstrucción del almacén No. 8 el día 28 de febrero del año 2000, y dejarlos totalmente terminados dentro de los veintiún días siguientes, osea que la CONSTRUCTORA OMEGA C.A., debió entregar dichos trabajos en fecha 20 de marzo del año 2000? contestó: “En el contrato debidamente autenticado ante la notaria de Puerto Cabello, se establece el lapso de veintiún días que a la vez estaba sujeto a las formas de pago que allí se establecieron", a la pregunta SEXTA, ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el contrato celebrado entre ambas empresas, se estableció en su cláusula sexta que la empresa TOMCAR, C.A., ALMACEN, estaba exenta de pago de impuesto, incluyendo en el mismo los pagos por concepto de aumento de obra? contestó: "Es cierto en la cláusula sexta de dicho contrato debidamente autenticado reza textualmente, que la empresa TOMCAR estaba exenta del pago de impuesto”; a la pregunta SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que nuestra representada le canceló a Usted como representante legal de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES que corresponden aparte del monto contratado? contestó: “Es falso que mi representada a título comercial haya recibido esa cantidad de dinero la cual fué emitida o fué pagada a título personal del quien declara Ing. L.E.L.P., por lo tanto parte de ese dinero fué recibido por mi persona y parte de ese dinero fué recibido por un tercero de manera directa"; a la pregunta OCTAVA, ¿Diga el absolvente, como es cierto que nuestra representada le hizo entrega a Usted el dinero convenido para la adquisición de un material a la empresa LUBITEC?, contestó: “En el contrato de obra original mi representada tenía contratado solamente la cubierta del techo que había sido objeto del siniestro y demolición, es cierto que el Ing. L.E.L. ordenó al representante de la empresa LUBITEC la compra en el exterior de todo el material de techo del galpón No. 8 de TOMCAR, el cual efectivamente fué suministrado por la empresa LUBITEC por un monto aproximado su saldo en la actualidad, ya que el Ing. L.E.L. hace apenas sesenta días pagó VEINTE MILLONES DE BOLIVARES a la empresa LUBITEC dejando un saldo pendiente aproximadamente de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES.- Es importante destacar, que la cifra a la cual estoy haciendo referencia es prácticamente el doble en metros cuadrados en material por lo tanto haré que mi apoderado legal Inserte el debido comprobante de pago al cual he hecho referencia y el corte de cuenta que es la deuda que el Ing. L.E.L. tiene con la empresa LUBITEC, que es de aproximadamente de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES", a la pregunta DECIMA, ¿Diga el absolvente, como es cierto que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA por Usted representada abandonó la remodelación del galpón No. 8 cuyo contrato de obra hasta la fecha esta inconcluso? Contestó: "Es FALSO Que mi representada en algún momento haya abandonado el trabajo y prueba de ello es que el cheque al que hace referencia el abogado actor representa el doble del trabajo que mi representada tenía contratado originalmente.- Ratifico nuevamente que el Ing. L.E.L. ha venido honrando dentro de sus posibilidades la deuda adquirida por la empresa LUBITEC y nuevamente me comprometo ante éste Tribunal por medio de mi apoderado a entregar los debidos comprobantes de pago quedando un saldo aproximado de la deuda de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES, por lo tanto mal puede pensarse que se ha abandonado una obra cuando se esta cancelando el doble del material que originalmente fué motivo del contrato entre las partes.- De igual forma expreso ante este Tribunal que he mantenido como mantengo permanente contracto a título empresarial y personal con mis acreedores con el objeto de subsanar todas las deudas que yo a titulo personal o mi representada adquieren con el comercio, tal como se evidencia en los últimos 25 años”, a la pregunta DÉCIMA PRIMERA, ¿Diga el absolverte, como es cierto que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA luego de haber cobrado sumas de dinero por concepto del contrato de obra suscrito con nuestra representada, ésta no haya honrado los impuestos correspondientes al SENIAT? contestó: "En ningún momento la empresa TOMCAR C.A., libró algún cheque o pago en efectivo a nombre de la empresa CONSTRUTORA OMEGA C.A.".

    Esta Alzada observa que el absolvente al responder la pregunta primera sobre si había suscrito la empresa CONSTRUTORA OMEGA C.A. un contrato de obra con la empresa TOMCAR, C.A., en fecha 10 de agosto de 1999, contestó “Es cierto…”. Asimismo, al responder la pregunta segunda, desconoce la existencia del pre-contrato que consignó la parte actora con su escrito libelar marcado con la letra “A”, y el cual fue anteriormente valorado, en el cual se encuentra la firma del absolvente, en representación de la parte demandada, CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, incurriendo en perjurio al dar contestación sobre un hecho que ya había sido admitido, por cuanto el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda.

    Asimismo se observa que el absolvente al responder la pregunta cuarta, confiesa un hecho que estaba admitido en el proceso, al alegar que la parte demandada se comprometió a emprender los trabajos contratados el día 28 de febrero de 2000, y dejarlos terminado para el 20 de marzo de 2000; así como también al responder la pregunta sexta, igualmente admite que en la cláusula sexta de dicho contrato autenticado, la parte actora estaba exenta del pago de impuestos.

    En relación a la respuesta de la pregunta séptima, cuando señaló que era falso que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. a título comercial haya recibido la cantidad de Bs. 358.220.000,00, la cual fue emitida o fue pagada a título personal de quien absuelve las posiciones juradas, indicando que parte de ese dinero fue recibido por el absolvente y parte de ese dinero fue recibido por un tercero de manera directa, esa Alzada observa que el absolvente incurre en una contradicción, al alegar que es faso que la empresa haya recibido esa cantidad de dinero, pero al mismo tiempo declara, que él sí recibió ese dinero, pero a título personal, lo cual no es objeto de análisis en la presente causa; por lo que a todas luces, el reconocimiento que hace el declarante de haber recibido la cantidad señalada, es considerado por este Sentenciador como una confesión, de conformidad con el contenido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en que efectivamente la parte actora sí le entregó al absolvente, en su carácter de representante de la accionada, la suma de Bs. 358.220.000, confesión que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, hace contra la parte demandada plena prueba, y siendo que una de las defensas de la parte demandada es que la parte actora no canceló dicha cantidad, aquí queda demostrado fehacientemente con la confesión del representante de la demandada, que la actora, sociedad mercantil TOMCAR, C.A. sí realizó el pago de la cantidad de dinero antes indicada a la demandada, CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la respuesta de la pregunta octava se observa, que el absolvente también confesa que la parte actora le había entregado una cantidad de dinero convenido para la adquisición de un material a una empresa denominada LUBITEC, afirmando que la compra era de un material del techo del galón N° 8 de la accionante.

    En relación a la pregunta décima, de si la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. había abandonado la remodelación del galpón No. 8, cuyo contrato de obra hasta la fecha había estado inconcluso, el absolvente respondió que era falso que se haya abandonado dicho trabajo, considerando que prueba de ello es el cheque que hace referencia el abogado actor, el cual representa el doble del trabajo que se tenía contratado, señalando que la demandada ha honrado dentro de sus posibilidades la deuda adquirida por la empresa Lubitec, quedando un saldo de Bs. 19.000.000; Observa este Sentenciador que la respuesta dada por el absolvente no fue directa, ni categórica tal como lo requiere el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber respondido de una manera terminante, es por lo que se considera como una confesión, el hecho de que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., efectivamente no concluyó la obra contratada, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las respuestas de las preguntas novena y décimo primera, este Tribunal observa que las mismas, no fueron expresadas en forma asertiva, no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de puedan ser objeto de análisis, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan las referidas respuestas, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas de la parte actora, correspondiéndole al abogado F.A. RIVERO AGÜERO, absolver las mismas en nombre de la parte actora, por delegación efectuada en esa misma fecha, por el abogado J.T.P.P., Presidente de la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, según consta de acta que corre inserta a los folios 158 al 1161 del presente expediente, en la cual consta que fueron absueltas de la siguiente manera: a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA concluyó la obra del almacén No. 8 ubicado en el Muelle de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para la cual fué contratada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN?, contestó: "No es cierto, que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA haya concluido la obra del almacén No. 8 ubicado en el Muelle de Puerto Cabello del Estado Carabobo", a la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicha obra se encuentra concluida hasta la fecha? contestó: "No es cierto que dicha obra haya concluida hasta la fecha", a la pregunta TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la sociedad mercantil TOMCAR ALMACEN solo le ha cancelado a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES? contestó: "No es cierto, que la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN haya cancelado esa suma pues ha cancelado una suma superior a ello los cuales los comprobantes que rielan al expediente así lo demuestra", a la pregunta CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que los pagos realizados por la sociedad mercantil TOMCAR ALMACEN, nunca se estableció en los mismos que eran para el pago del Impuesto? contestó: "No es cierto que los pagos realizados por la sociedad mercantil TOMCAR ALMACEN, se estableció en el contrato suscrito por ambas partes que esa responsabilidad del pago de impuesto la asumía la empresa como agente de retención y dentro del monto del contrato estaba todo incluído", a la pregunta OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto y le consta que la construcción de dicha obra generó un crédito fiscal a favor del fisco y que su representada no canceló a CONSTRUCTORA OMEGA que por tanto dicha constructora no ha podido cancelar al fisco? contestó: "No es cierto y me consta, que la CONSTRUCTORA OMEGA dió cumplimiento al contrato suscrito entre ambas empresas, por cuanto jamás concluyó las obras contratadas por lo que mal puede la empresa TOMCAR cancelar a la empresa OMEGA una obra que jamás terminó y por ende pagar unos tributos por el monto de la cantidad contratada", a la pregunta NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicho incumplimiento por parte de su representada genera sanciones y multas según lo establecido en el Código Orgánico Tributario y el Impuesto al Valor Agregado? contestó: "No es cierto que mi representada haya dado incumplimiento a ningún pago, por cuanto dije en la respuesta anterior la CONSTRUCTORA OMEGA jamás realizó la totalidad de las obras por lo que generó este conflicto que se ventila por ante éste Tribunal y mal puede mi representada cancelar unos impuestos que no le corresponden ya que en todo caso eso le correspondía a la CONSTRUCTORA OMEGA su cancelación o por parte de la cancelación de las obras que le fueron contratadas ya que de haber terminado dicha constructora las obras y no dejarlas abandonadas como lo hizo generó tanto para nuestra representada como para el Fisco pérdidas que están taxativamente determinadas tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, pues debió ser la CONSTRUCTORA OMEGA quien debió por ley pagar unos impuestos por las cantidades de dinero percibidas por parte de las pequeñas obras inconclusas realizadas", a la pregunta DÉCIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por orden de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA contrató a la empresa LUBITEC para que la misma terminara las obras contratadas por mi representada y que dicha empresa cumplió con lo contratado? contestó: "No es cierto, que por orden de mi representada las sociedad CONSTRUCTORA OMEGA contrató a la empresa LUBITEC, lo que hizo mi representada o lo que ordenó mi representada, fué la adquisición de unos materiales a la empresa LUBITEC para lo cual se le entregó a al empresa CONSTRUCTORA OMEGA una suma de dinero para la adquisición de dichos materiales y la CONSTRUCTORA OMEGA a través de su representante legal emitió un cheque sin previsión de fondos por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES a dicha empresa los cuales hasta la fecha no los ha podido hacer efectivo, es por ello que la empresa LUBITEC se retrasó en el envío del material, y el posterior abandono por parte de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA del sitio de trabajo donde se encontraba realizando las obras las cuales quedaron inconclusas", a la pregunta DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los pagos que se le formularon a mi representada se efectuaron para la compra de materiales para la construcción de la obra? contestó: "No es cierto que los pagos que se efectuaron o todos los pagos que se efectuaron a la CONSTRUCTORA OMEGA fué para la compra de materiales ya que, se desprende del contrato suscrito por ante la notaría Pública que el mismo versaba sobre una demolición y reconstrucción del galpón No. 8 de la Empresa TOMCAR y es de entender como lo reza el mismo contrato suscrito entre ambas partes, que en ese documento público estaba incluido tanto la mano de obra como los materiales y los pagos realizados eran anticipos establecidos en el mismo".

    Esta Alzada observa que el absolvente al responder las preguntas primera y segunda, señaló que no era cierto que la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, para esa fecha, hubiese concluido la obra para la cual fue contratada por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN; que en cuanto a la pregunta tercera, respondió que no era cierto que la parte actora haya cancelado a la parte demandada la suma de Bs. 273.390.000, puesto que había cancelado una suma superior, según comprobantes que rielan al expediente.

    Asimismo se observa, que el absolvente al responder las preguntas cuarta, sexta y octava, este Tribunal observa que las mismas, no fueron expresadas en forma asertiva, no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de puedan ser objeto de análisis, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan las referidas respuestas, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las preguntas quinta y séptima, si bien el absolvente respondió en forma categórica, ya que señaló el contenido del Código Orgánico Tributario, y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que él había acudido al acto para absolver posiciones juradas más no para dictar cátedra en materia tributaria, considera este Sentenciador que esto no constituye un hecho pertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la pregunta novena, respondió el absolvente que no es cierto que su representada haya incumplido ningún pago, toda vez que la parte demandada no realizó la totalidad de las obras y mal puede la parte actora cancelar los impuestos que no le corresponden, ya que ello le correspondía a la demandada;

    Asimismo, al absolver la posición décima, respondió que ello no es cierto ya que su representada lo que ordenó fue la adquisición de unos materiales a la empresa Lubitec, para lo cual se le entregó una cantidad de dinero a la demandada para la adquisición de dichos materiales.

    Igualmente al absolver la posición décima primera, respondió que ello no era cierto, que los pagos efectuados a la demandada fueron para la compra de materiales, ya que en el contrato suscrito por las partes se observa que el contrato versaba sobre una demolición y reconstrucción del galpón N° 8 de la empresa TOMCAR y en ese documento estaba incluido tanto la mano de obra como los materiales y los pagos realizados eran anticipos en el mismo.

    En cuanto a las posiciones juradas novena, décima y décima primera, respondidas por el absolvente, observa este Sentenciador que de las mismas se desprende que la empresa TOMCAR, C.A., cumplió con los pagos a los cuales estaba obligada según el contrato, y que la misma no celebró contrato alguno con la compañía LUBITEC; de lo que se concluye esta Alzada que la demandada no probó sus afirmaciones de que la empresa demandante le adeuda cantidades de dinero por las obras realizadas, y de que había concluido la obra contratada, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado W.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente en cuanto a la validez del poder que le fue otorgado por su representada.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  7. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para que informara si en sus archivos reposan memorias descriptivas, planos y especificaciones del proyecto de reparación de daños ocasionados en el Almacén N° 8 adjudicado a TOMCAR, C.A..

    A pesar de que dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 15 de enero de 2005, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de que fuese practicada en el Almacén N° 8 del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello adjudicado a la Empresa TOMCAR, C.A., para realizar los cómputos métricos de las reparaciones ejecutadas en dicho galpón por la accionada, y determinar si dichas reparaciones coinciden con el proyecto presentado por la Empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello para la reconstrucción del Galpón N° 8.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 15 de enero de 2005, designándose los expertos en fecha 17 de enero de 2002, quienes una vez que aceptaron el cargo conferido y prestaron el juramento de ley, consignaron informe pericial en fecha 06 de febrero de 2002, en el cual los expertos señalan que realizaron las mediciones en el Almacén No. 8, utilizando como base el sistema métrico decimal y haciendo la conversión de metros a kilómetros, concluyendo que existe una mayor extensión en el techado del galpón, ya que lo contratado según el proyecto presentado ante la administración portuaria fue de 3.439,80 M2, y lo ejecutado por la empresa es de 4.586,40 M2, determinando que la constructora ejecutó 1.146,60 M2 de techado más de lo contratado.

    Observa este Sentenciador que el dictamen pericial se fundamenta en un proyecto supuestamente presentado por ante la administración portuaria, el cual ni siquiera consta a los autos, impidiendo su control jurisdiccional, además de escapar del control de la evacuación de la prueba por parte de la accionante; asimismo se observa que los expertos en sus conclusiones señalan que la empresa demandada es quien efectuó la supuesta totalidad de las reparaciones, sin señalar en que fundamentaron tal conclusión, adelantando un criterio no sujeto a su examen como expertos, por lo que esta Alzada al no merecerle confianza alguna el dictamen sub examine, no le concede valor probatorio, desechándolo del proceso, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., Cédula de Identidad N° V-4.532.098; R.R., Cédula de Identidad N° V-7.698.761; N.M., Cédula de Identidad N° V-2.877.591; G.P., Cédula de Identidad N° V-7.794.830; O.R.P., Cédula de Identidad N° V-3.928.229, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitando que se comisionara al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos R.R., N.M. y O.R.P., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 19 de febrero del 2002, 25 de febrero de 2002, y 22 de marzo de 2002, las cuales corren agregadas a los folios 84, 87 y 97 de la Segunda Pieza del presente expediente, declarándose desiertos dichos actos, por lo que esta Alzada nada tiene que analizar con relación a estos testigos.

    El testigo G.P., fue evacuado en fecha 19 de febrero de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folio 77 al 80 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.? contestó: “Si me consta”… QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. procedió a entregar la obra de demolición y reconstrucción de parte del Almacén No. 8 ubicado en el muelle principal del Puerto de Puerto Cabello totalmente finalizado el día 21 de marzo de 2000, al representante de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contestó: “Si me consta”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porqué le consta los hechos que acaba de declarar? contestó: “porque en dicha fecha me encontraba acompañando al Ing. L.L., a una obra que estaba haciendo en Caracas, y me invitó a ver el trabajo en Puerto Cabello, ya terminado y finiquitar con el señor T.P., ya lo acordado entre ellos”. Asimismo se observa que al ser repreguntado, observándose en la QUINTA repregunta: ¿Diga el testigo si puede citar la fecha en la cual se firmó el contrato en la notaría?. Contestó: “no tengo conocimiento”; a la repregunta NOVENA ¿Diga el testigo como era el lugar donde se ejecutó la obra?, contestó no tengo conocimiento de ello; a la repregunta DECIMA ¿Diga el testigo porque le consta los hechos aquí declarados?, contestó: Porque estuve presente en una reunión sostenida entre los señores L.L. y el señor Puche para finiquitar la entrega de la obra terminada”.

    Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. procedió a entregar la obra de demolición y reconstrucción de parte del Almacén No. 8 ubicado en el muelle principal del Puerto de Puerto Cabello totalmente finalizado el día 21 de marzo de 2000, al representante de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN; pero al ser repreguntado, ¿Diga el testigo como era el lugar donde se ejecutó la obra? y ¿Diga el testigo porque le consta los hechos aquí declarados?, contestó no tengo conocimiento de ello, y porque estuvo presente en una reunión sostenida entre los señores L.L. y el señor Puche para finiquitar la entrega de la obra terminada, lo que mostraría por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, ya que de sus dichos no se desprende el que tenga la certeza de que si la obra estaba terminada o no, al incurrir en contradicciones, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo L.M., fue evacuado en fecha 13 de marzo de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folio 91 al 94 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.? contestó: “Si la conozco”… QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. procedió a entregar la obra de demolición y reconstrucción de parte del Almacén No. 8 ubicado en el muelle principal del Puerto de Puerto Cabello totalmente finalizado el día 21 de marzo de 2000, al representante de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN?, contestó: “Si la entregó realizada la obra en la fecha 21 de marzo a la empresa TOMCAR”… a ser repreguntado, se observa a la PRIMERA ¿Diga el testigo quien lo llamó a declarar en este Tribunal?, contestó: “El señor Leal me pidió el favor que viniera a declarar, porque yo conocía del caso”, a la SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo si trabajo en la empresa OMEGA, en los contratos antes señalados, o sea, el de demolición y reconstrucción?, contestó: “No”; a la TERCERA repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el monto total de la obra contratada y la forma de pago?, contestó: “son DOSCIENTOS MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y PICO, eso es un aproximado”; a la CUARTA repregunta: ¿Diga el testigo que contrato terminó y en primer lugar la fecha si el demolición o el de reconstrucción?, contestó: “primero hay que demoler para construir, fecha exacta de demolición no se”; a la ONCEAVA repregunta ¿Diga el testigo porque le consta los hechos aquí declarados? contestó: “porque yo estuve en Puerto Cabello el día en que L.L. le entregaba el documento a T.P. como finalizada la obra y también escuché que le pagará la cantidad antes mencionada”.

    Observa este Sentenciador de los dichos del testigo sub examine, que el mismo señala que no participó durante lo trabajos realizados por la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y que no estuvo presente en la formación de la contratación celebrada por las partes, constándole lo declarado porque estuvo en Puerto Cabello el día en que L.L. le entregaba el documento a T.P. como finalizada la obra, y por escuchar que éste le pagaría la cantidad adeudada, lo que trae como consecuencia, que el testigo sea considerado por esta Alzada como un testigo referencial, aunado a que su declaración se contradice con la confesión incurrida por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., cuando le fueron absueltas las posiciones juradas, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en especial el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de obra, suscrito entre TOMCAR, C.A., ALMACEN y la Constructora O.C.., en donde se evidencia las obligaciones de dicha empresa, en la ejecución de obras, dejando inconclusa las mismas hasta la fecha, y que debió concluir en un plazo de veintiún (21) días, contados a partir del día 29 de Febrero del año 2000, debiendo entregar estos en fecha veinte (20) de Marzo del año 2000.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos acompañados al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  11. - Invocó a favor de su representada, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del año 2001; a los fines de demostrar que hasta dicha fecha, las obras estaban inconclusas, con un retraso de aproximadamente 456 días hasta el momento en que se practicó la inspección judicial.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promoverte a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del deterioro del inmueble, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada por esta Superioridad, de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos Á.O.T.M. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la Cédula de identidad Número 7.153.914 y 5.801.133 respectivamente.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos Á.O.T.M. y J.R.V.R. no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, por lo que esta Alzada nada tiene que analizar con relación a estos testigos.

  13. - Invocó el Contrato de Obra suscrito por ambos en fecha 29 de febrero del año 2000, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, anotada bajo el número 45, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

  14. - Invocó los recibos de pagos del dinero entregado al ciudadano L.E.L., los cuales están identificados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, los cuales rielan al expediente con sus respectivos soportes.

  15. - Invocó las documentales contentivas de los telegramas enviados al ciudadano L.E.L.P., Director Gerente de la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. los días 23 de Marzo de 2001, 23 de Marzo de 2001, 21 de Marzo del 2001 y sus respectivos acuses de recibos.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos acompañados al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas contenidas en los numerales 4, 5 y 6, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  16. - Copia fotostática de autorización número 1998-008, suscrita entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y TOMCAR C.A. ALMACEN, otorgada por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, el 1º de Julio de 1997, bajo el Nro. 77, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo consignó los respectivos recibos de pago del canon de Arrendamiento desde la oportunidad en que se produjo el siniestro del Almacén Nro. 8, hasta la fecha actual, a los fines de demostrar que se viene cancelando en su totalidad el monto del canon de arrendamiento mensual, sin descuentos de ninguna naturaleza, donde se prueba las pérdidas y los daños y perjuicios que ocasiona la falta de utilización del espacio del 40% que TOMCAR C.A. ALMACEN ha dejado de arrendar a las empresas a la que presta sus servicios.

    En cuanto a la copia fotostática de la autorización número 1998-008, suscrita entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y TOMCAR C.A. ALMACEN, otorgada por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, a pesar de que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la misma fue realizada en forma extemporánea, por lo que se tiene como no impugnada dicha autorización, razón por la cual se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, autorizó a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, “para que haga uso de un inmueble constituido por un Almacén identificado con el No. 08, con un área de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6.858 mTS2), el cual se encuentra ubicado en el Muelle Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, obligándose la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.228.850,00) mensuales, por el uso del referido inmueble, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los recibos de pago del canon de arrendamiento por el uso del almacén identificado con el No. 08, ubicado en el Muelle Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a pesar de que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea, por lo que se tiene como no impugnados los mismos; y en virtud de que dichos instrumentos se encuentra entre los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por emanar del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que la parte actora, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, pagaba a dicha Institución, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.228.850,00) mensuales, por el uso del referido inmueble, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Invocó las deposiciones de las preguntas formuladas en las posiciones juradas que el ciudadano L.E.L.P., absolvió en fecha 4 de Diciembre del año 2001, en donde admitió la existencia de los contratos de obra, el incumplimiento en la realización de los mismos, en el perjurio cometido en las preguntas Número 9 y 10 y siguientes.

    Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado con posterioridad sobre la valoración de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano L.E.L.P., razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  18. - Original de misiva suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio LUVITEC 24 C.A., dirigida a TOMCAR, C.A. ALMACEN, a los fines de demostrar que el ciudadano L.E.L.P., desvió la suma de dinero que le fué entregada por la actora, para la compra de materiales utilizados en el Galpón Número 8, emitiendo un cheque personal contra el Banco Banesco a favor del Ciudadano T.V., en fecha 18 de octubre del año 2000, careciendo dicho cheque de previsión de fondos.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha misiva emana del Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio LUVITEC 24 C.A., quien no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem.

  19. - Promovió inspección Judicial para que fuese practicada por el Tribunal “a-quo”, en las instalaciones de la Zona Portuaria del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que deje constancia del estado en que se encuentra el almacén Número 8 regentado por TOMCAR CA. ALMACEN en lo referente al echo y laterales de la zona siniestrada y se deje constancia en que estado se encuentra parte del Almacén. SEGUNDO: Que se deje constancia de las personas naturales ó Jurídicas que se encuentran efectuando labores de reconstrucción del Almacén Número 8 y que igualmente expongan que tipo de obra han ejecutado ó ejecutan actualmente en el mismo.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 15 de enero de 2002. Consta asimismo que en fecha 20 de marzo de 2002, tuvo lugar la práctica de dicha inspección en el almacén Número 8, ubicado en la Zona Portuaria de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándose constancia “que el almacén se encuentra desguarnecido, sin puertas y para darle seguridad, se han colocado fulgores, para evitar la entrada de personas extrañas al almacén”; igualmente se dejó constancia “que en el lateral norte del almacén, faltando enceramiento de pantalla de aproximadamente 400 Mtrs2”, así como también se dejó constancia “que el techo se encuentra concluido”. En cuanto al particular segundo, se dejó constancia “que se encuentra efectuando labores de construcción en el almacén No. 8, el ciudadano José Vilanova… en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Vimaral Venezolana, S.A….” declarando dicho ciudadano lo siguiente: “me encuentro en este almacén desde el día 12 de octubre del 2000, realizando todas las instalaciones de cubiertas, fachadas, láminas traslúcidas, portones, terminando la obra que dejó inconclusa la empresa Constructora Omega, C.A.”. Asimismo, el promovente solicita que se deje constancia, por cuenta de quién está trabajando el ciudadano antes señalado. El Tribunal dejó constancia de el mismo trabaja para Tomcar, C.A., Almacén, quien le viene cancelando todas las obras”. Igualmente el Juzgado “a-quo” a solicitud del promovente, ordenó la toma de impresiones fotográficas del lugar inspeccionado.

    De la lectura de las resultas de dicha inspección, este Sentenciador observa que en relación al particular primero, se dejó constancia de las características en que se encontraba el almacén Número 8, ubicado en la Zona Portuaria de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo cual formaba parte de la solicitud de inspección judicial promovida, y en virtud de ser pertinente lo asentado en el referido particular, es por lo que se aprecia lo determinado en el mismo, teniéndose como cierto, que el aludido inmueble, se encontraba desguarnecido y sin puertas que le den seguridad, que en el lateral norte del almacén, faltaba enceramiento de pantalla de aproximadamente cuatrocientos metros 400 Mtrs2, es decir, que no se encontraba terminada la reconstrucción del mismo, Y ASI SE DECIDE.

    En relación al particular segundo, se observa, que en el mismo se dejó constancia de la declaración del ciudadano J.V., con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial, al pretender el promovente convertirla en una prueba de testigo, elemento este que determina un defecto en la admisión del particular segundo objeto de la Inspección Judicial, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al particular tercero, se dejó constancia de hechos nuevos para el momento de la práctica de la inspección, de los cuales se produjeron impresiones fotográficas, impidiéndosele a la parte demandada el control de dicha prueba, así como el control jurisdiccional que debe hacer el Juez, afectándola en su legalidad; por lo que no se aprecia el contenido del referido particular, desechándolo del presente proceso, Y ASI DE DECIDE.

CUARTA

A.c.f.l. pruebas traídas a los autos, pasa este Sentenciador a analizar los alegatos de las partes. En tal sentido, la parte actora alega que dada la existencia de un contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y dado el incumplimiento por parte de la demandada, al no ejecutar la obra en tiempo oportuno, generando retardo en su ejecución, por lo que demanda la resolución del referido contrato, pretendiendo a su vez, que la demandada le haga entrega de un finiquito por los trabajos realizados, así como de la facturación que refleje el monto de los impuestos retenidos a la empresa demandada, reclamando los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por el incumplimiento alegado, vale señalar, por la inejecución y retardo de la obra, estimando los mismos en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), más la indexación del monto señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.186 y 196 del Código Civil, fundamentando sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.369 del Código Civil.

Del análisis probatorio se evidenció la existencia de un “PRECONTRATO DE OBRA”, y un “CONTRATO DE OBRA” autenticado, suscrito por las partes, hecho éste reconocido por la parte demandada, contentivos de las obligaciones asumidas por cada una de ellas. En el caso sub examine las partes alegan un reciproco incumplimiento, lo que hace necesario que este Tribunal conforme a la facultad que le concede el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “...en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de ley, de la verdad y la buena fe”, lo cual según reiterado criterio jurisprudencial emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha del 18 de octubre de 1990, y que de manera pacifica se ha mantenido en el tiempo, según el cual:

....habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera de las partes expresadas en el contrato, interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…

...entonces la nota diferencial estaría en la ambigüedad, oscuridad y deficiencia de la estipulación contractual. si esta es clara y precisa, no podrán prevalecer sobre ella “inducciones y supuestos mas o menos lógicos del interprete “si ello se pretendiere, podrá la sala, de haberse cumplido con los requisitos que la denuncia de suposición falsa implica, conocer del asunto; pero, si el contrato, o en el caso de la cláusula presenta oscuridad , ambigüedad y deficiencia, para reiterar la expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia...”

En el caso sub examine, las partes, celebraron sendos contratos de obra, en los cuales la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. se obligaba a ejecutar para la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, trabajos de demolición y reconstrucción, en el almacén N° 8 ubicado en el muelle principal del Puerto de Puerto Cabello, comprometiéndose la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., a emprender los referidos trabajos desde el día 28 de febrero de 2000, y entregarlo totalmente terminado, en el lapso de veintiún (21) días continuos, siguientes a la fecha de inicio.

En el devenir del proceso, quedó plenamente demostrado que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A no cumplió con la obligación de terminar los trabajos de demolición y reconstrucción en el lapso de tiempo establecido, al tenérsele por confeso al ciudadano L.E.L.P., en su carácter de representante legal de la accionada, al serle absueltas las posiciones juradas y por no haber probado la accionada el cumplimiento, dada que la experticia promovida a tales efectos, fue desechada en la presente causa.

Asimismo, en relación al contenido de la cláusula primera del pre-contrato y cuarta del contrato autenticado, se desprende que se estableció como monto de la obra a realizarse, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 397.850.000,00), quedando demostrado que la parte actora pagó a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 358.220.000.00), al tenérsele por confeso al ciudadano L.E.L.P., en su carácter de representante legal de la accionada, al serle absueltas las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

En cuanto a la solicitud realizada por la accionante, de que la accionada le entregue un finiquito sobre la parte de la obra que ha efectuado, y su correspondiente facturación en donde se relacione y refleje el monto de los impuestos retenidos; observa este Sentenciador que en virtud de que quedó demostrado plenamente que la accionante cumplió con su obligación principal, al realizar los pagos a los que estaba obligada y del incumplimiento, por parte de la accionada, tal como fue decidido anteriormente, al no culminar la obra contratada, de lo que se desprende que no nació para la accionante la obligación de cancelar la totalidad de la obra, más lo correspondiente al valor agregado; ésta, vale señalar la parte demandada, estaría obligada y así será condenada en el dispositivo del presente fallo, a hacerle entrega a la parte actora, del finiquito sobre la parte de la obra que realizó, así como también a entregar y relacionar las facturaciones donde se reflejen los impuestos que le haya retenido, toda vez que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., actuó como agente de retensión según lo demostrado en el curso del proceso, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al contenido de la cláusula tercera del precontrato y la cláusula sexta del contrato, en las cuales se exime a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., ALMACEN, “de cualquier pago extra (impuestos)”, señala la accionada que “…en ningún caso puede entender que esos pagos extras se refieren a impuestos, sean éstos de cualquier naturaleza que sean, ya que todo convenio que se suscriba entre las partes y que tenga por objeto la exención del pago de impuestos, es nulo de toda nulidad y se debe tener como no escrito, por cuanto únicamente se encuentra facultado el Estado…”; sin embargo, observa este Sentenciador, que del texto de las cláusulas sub examine, se evidencia que expresamente se exoneró a la accionante del pago de impuestos, y siendo cierto el dicho de la propia demandada de que sólo el Estado está facultado para establecer excepciones en el pago de impuestos, en la interpretación de las referidas cláusulas dada su deficiencia, esta Alzada atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de ley, de la verdad y la buena fe, concluye que de la misma debe colegirse, que lo que se pretendió a través de las referidas cláusulas fue establecer la obligación por parte de la accionada de cancelar los impuestos que pudieran generarse en la ejecución del contrato, por lo que la defensa de que las mencionadas cláusulas son nulas de toda nulidad y se deben tener como no escritas no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Igualmente, el Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción resolutoria: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

En el caso sub examine, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil, dada la existencia de un contrato bilateral, entre la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., ALMACEN y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.; y la no ejecución de su obligación por parte de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., es decir, contra quien se dirige la acción; concluye este Sentenciador que es procedente la pretensión de la demandante en relación a la resolución del contrato de obra, tanto del denominado pre-contrato, como del contrato de obra autenticado, en virtud de que la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas de ejecutar la obra en el tiempo establecido, en contravención con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.630 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse en cuanto a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte actora.

En este sentido, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende el derecho del acreedor a elegir o bien la ejecución del contrato, o bien su resolución; así como que las obligaciones, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención, naciendo para él el derecho de que le sean resarcido los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, de fecha 11 de junio de 2003, ratificada, entre otras, a través de la sentencia N° 1032, de fecha 14 de junio de 2007, al señalar la conducta que debe seguir el demandante cuando demanda daños, asentó:

…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (Ver sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el juez…

El Tratadista A.M., en su obra “Indemnización del Daño Contractual: Teoría General del Incumplimiento”, a las páginas 306, Volumen 1, señala que “es necesario un vínculo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que nazca la obligación de resarcir.” El resarcimiento del daño debe comprender, tanto la pérdida experimentada por el acreedor, como la ganancia que deja de percibir, constituyendo éstos hechos el daño emergente y el lucro cesante. Cuando el daño es consecuencia directa del incumplimiento imputable, cae dentro del ámbito de la resarcibilidad.

La procedencia del resarcimiento de los daños, originados por el incumplimiento de una obligación, depende no solo de que el acreedor experimente el daño, sino de que al demandar su indemnización, debe especificar en que consisten tales daños y probar su existencia, para así con la descripción de los mismos, se permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas, tal como ha señalado la precitada jurisprudencia.

En el caso sub examine, quedó demostrado el incumplimiento, por parte de la demandada, de las obligaciones asumidas en los contratos objeto de la presente causa, quedando igualmente demostrado que el INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, suscribió contrato de autorización de uso con la parte actora del inmueble constituido por el Almacén No 8, y que dado el siniestro ocurrido en estas instalaciones, la accionante estaba obligada a hacer las reparaciones por las que contrató a la demandada, y que como consecuencia del uso de dicho almacén, el demandante tenía la obligación de pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.228.850,00) mensuales, por lo que el incumplimiento, de la demandada, generó un daño patrimonial a la demandante; por lo que concluye esta Alzada, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, al impedir con su incumplimiento, que la demandante obtuviera los beneficios propios del uso y funcionamiento del referido almacén, lo que se traduce en un daño actual, dado el incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obligaciones contractuales asumidas, siendo en consecuencia procedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador, con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, con la cual pretende que la parte actora cancele la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 182.293.250,00), por concepto de los trabajos efectuados en razón de los contratos objeto de la presente causa; que, la parte actora, al dar contestación a la reconvención, alegó la inadmisibilidad de la misma, por cuanto las referidas pretensiones eran excluyentes de las suyas. Es criterio de esta Alzada que, consistiendo las pretensiones del demandado reconvenido en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora, en los contratos cuya resolución, se pretende en la demanda principal, la reconvención propuesta, sería conforme a derecho, de lo que se concluye, que fue debidamente admitida por el Juez “a-quo”, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad.

Asimismo observa, que al quedar demostrado, como fue, que quien incumplió con las obligaciones contractuales de terminar la obra, para la cual se le había contratado, fue la parte demandada reconviniente, lo alegado por la misma en la reconvención, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2003, por el abogado W.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Obra, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., En consecuencia SE DECLARA LA RESOLUCION DE: A.-) “PRECONTRATO DE OBRA” privado, celebrado entre la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., en fecha 10 de agosto de 1999; B.-) CONTRATO DE OBRA celebrado entre la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., autenticado en fecha 29 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 45, Tomo 13; y SE CONDENA a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.: A.-) hacerle entrega a la parte actora del finiquito, sobre la parte de la obra que ha efectuado; así como también, entregarle la facturación en donde se relacione el monto de los impuestos que le ha retenido a la demandante; B.-) a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., en contra de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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