Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

Y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Septiembre Veinte (20) de dos mil siete.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FONDO DE COMERCIO MARIO TOMEI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS.

APODERADA JUDICIAL: E.T., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.605

DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIPA C.A, (VIPACA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 008502

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.605, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato, interpuesta contra la Constructora VIPA C.A (VIPACA).

La presente apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Diez de Mayo del año dos mil siete (10-05-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 29 de Noviembre del 2006, siendo esta reformada y admitida dicha reforma en fecha 09 de Febrero de 2007, en consecuencia en la referida fecha el Tribunal de la causa dicta un Auto en el cual ordena emplazar a la parte demandada con el fin de que comparezca dentro del plazo de 20 días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda y a su reforma. Así mismo ordena se compulse por secretaria copias certificadas del libelo de la demanda su reforma y con su auto de comparecencia al pie, para ser entregadas al alguacil del Tribunal a los fines de que se practique la citación del demandado.

Cabe destacar que en fecha 25 de enero del 2007 consta en autos la consignación de la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.F., representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora VIPA C.A (VIPACA), practicada por el alguacil del Tribunal de la causa, en este sentido la parte demandante en fecha 28 de Mayo de 2007, expone lo siguiente: “Visto el auto de fecha 9 de Febrero de 2007 en donde este Juzgador ordena citar nuevamente a la parte demandada en virtud de la reforma de la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 del Código de procedimiento Civil que establece que no será procedente una nueva citación de la parte demandada cuando se presente reforma a la demanda, sino que bastara conceder un nuevo lapso de veinte (20) días sin necesidad de nueva citación, solicito muy respetuosamente se sirva revocar por contrario imperium dicha orden y aplicar la norma vigente” .

En fecha 10 de Abril en Tribunal de la causa pasa a proveer sobre lo solicitado en la siguiente forma:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada E.M.T., con el carácter de autos mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio la orden de citación del demandado acordada cuando se admitió la reforma de la demanda; al respecto este Tribunal observa que efectivamente se incurrió en el error de citar nuevamente al demandado aún estando ya citado lo que contradice la norma legal que establece: “Si el demandado fue citado cuando se hace la reforma de la demanda no es necesario citar nuevamente…” Por lo siguiente este Tribunal por lo antes expuesto considera procedente lo solicitado por la diligenciante, en consecuencia se deja sin efecto la citación ordenada y se acuerda notificar al demandado, haciéndole saber que el lapso de 20 días más que se le conceden por la reforma comienza una vez que conste en autos su notificación”.

Posteriormente en fecha 12 de abril de 2007, la parte accionante apela por error inexcusable del Auto antes señalado de fecha 10 de Abril de 2007, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, a manera de dilucidar el punto controvertido de la litis que no es mas que determinar si se realizó de manera correcta la aplicación e interpretación de la norma, específicamente del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

En atención a lo planteado en la etapa de informe en segunda instancia por la parte recurrente en la cual expone:

“Omisis… El 12 de Marzo del 2007 (inserto en el folio 90 del expediente) esta representación solicitó mediante diligencia se efectuara el computo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se efectuó la citación hasta dicha fecha, en este mismo escrito se pidió también al Tribunal que se pronunciara sobre la extinción del lapso para dar contestación en la demanda, en fecha 19 de Marzo del 2007 el Tribunal se pronuncia al respecto y certifica a través de la secretaria, abogada Dubravka Vivas, que desde el día 09 de Febrero del 2007, habían transcurrido un total de 19 días de despacho, obviando pronunciarse sobre el pedimento de la aclaratoria de la extinción del lapso para la contestación de la demanda( inserto en el folio 92 del expediente), el día 22 de Marzo del 2007 y de manera verbal me dirigí a la Secretaria del Juzgado de la causa indicándole que se estaba incurriendo en un error procesal pues se estaba violentando el contenido del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; reconociendo esta el contenido de la norma, y el error involuntario igualmente esta representación le comunicó la omisión al pronunciamiento sobre la extinción del lapso de contestación de la demanda a lo que dicha funcionaria respondió que debía practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, vista opinión y estando la contraparte a derecho pues había sido efectivamente citada el en fecha 24 de Enero del 2007, según consta en autos la consignación de la misma por parte del ciudadano alguacil; la Secretaria del tribunal añadió que efecto se había incurrido en un error involuntario y que debía comunicárselo al ciudadano Juez para que este procediera. Ciudadano Juez en el caso expuesto se evidencia que el de la causa, se ha pronunciado incurriendo en un Error Inexcusable, considerando su investidura, pues de manera evidente ha desconocido el contenido de la norma además de provocar una situación desventajosa entre las partes, concediéndole a la parte demandada oportunidades que no le corresponden por ley y más aún extralimitándose en el ejercicio de sus funciones , en un mismo orden de idea el Juez de la causa parece también obviar, que tal como lo exprese en el libelo de la demanda (folio 78) mi representada pasó más de seis meses procurando llegar a un acuerdo con la contraparte, agotando la vía extrajudicial, es menester señalar que tal como lo prevé el Código civil de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento”, esta norma sustantiva establece de manera rigurosa la observancia de la ley que debe comportar un ciudadano común, con la sola lectura, se entiende la rigurosidad de la norma in comento; ahora bien tratándose de un Funcionario Público como lo es un Juez de Primera Instancia Civil, requiere de conocimientos profundos en materia procesal, debe ser vigilante y garante del debido proceso, de la equidad entre las partes, por lo que no es excusable, ni siquiera por error involuntario, que el Juez de esta causa haya conculcado el derecho de mi representada en primer término al aplicar la norma de manera equivocada y en segundo término al tergiversar y desconocerle contenido de la misma. El Juez de la causa asintió dictar un auto contrario a la norma, menoscabando el derecho de mí representada al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y violentó también el orden público al infringir una Ley vigente, es el caso que el Juzgador de la causa en cuestión, lejos de utilizar la potestad que le confiere el articulo 310 del Código de Procedimiento civil el cual señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, se vale de artificios proporcionados por la riqueza del idioma castellano, tergiversa la norma legalmente establecida, creando desventajas y retardos de manera inexcusable. En el mismo orden de idea, es menester señalar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil del cual con su sola lectura puede observarse que el legislador en ningún momento quiso conceder privilegio alguno a la parte demandada por el contrario en aras de proteger el debido proceso y el derecho que asiste tanto al demandante como al demandado, le otorga a éste último que se encuentra a derecho por haber sido citado efectivamente, veinte días mas para que proceda a contestar la demanda; sin embargo en el caso que nos ocupa el Juez de la causa por auto de fecha 10 de Abril del 2007, mediante una manipulación semántica pretende tergiversar el claro mandato de la ley y así burlar su obligación creando una desventaja obscena y retardos judiciales que perjudican a mi representada; de igual manera en el caso en cuestión se ha calculado el derecho de mi representada a obtener un oportuno pronunciamiento previsto como garantía del debido proceso en los artículos 25, 26, 49 de la Constitución Nacional…Por lo anteriormente expuesto solicito a su competente autoridad ordene la correcta aplicación del articulo 343 de Código de Procedimiento Civil para que se corrija el error de interpretación e inexcusable de un Juez acerca del contenido y alcance de dicha disposición Jurídica y su falsa aplicación, Garantice el debido proceso, la defensa, equidad, y la asistencia jurídica; la garantía dentro del plazo razonable; la imparcialidad, el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial configurado en el error inexcusable, retardo y omisión injustificados. ”

Esta Alzada considera de acuerdo a lo expresado por el recurrente y conforme a la norma señalada, es decir el articulo 343 del Código en comento, que en el caso específico de marras se evidencia que el Auto de fecha 10 de Abril del 2007, objeto de la presente apelación se encuentra dentro del marco legal establecido, en primer lugar el argumento de la extinción del lapso de contestación no es procedente por cuanto de las actas procesales se evidencia del computo solicitado por la parte accionante ante el juzgado de la cusa solo habían trascurrido 19 días, de los 20 días correspondientes mal pudiese entonces haberse extinguido el mismo, con respecto a el error inexcusable es de de hacer notar que si bien es cierto que el Tribunal incurrió en un error en el Auto de fecha 09 de febrero de 2007, no es menos cierto que dicho Juzgado en aras de resguardar el debido proceso en virtud de lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con el articulo 310 del Código de procedimiento Civil revoca el mismo, por contrario imperio mediante el Auto apelado dejando sin efecto la citación ordenada y a su vez ordena la notificación del demandado con la finalidad de hacer de su conocimiento la reforma realizada y la concesión de los 20 días mas conforme al Articulo 343 del referido Código, lo cual lejos de tergiversar o lesionar los derechos constitucionales por el contrario resguarda el restablecimiento de la situación Jurídica lesionada. Y así se decide.-

En este sentido siendo los fundamentos de derecho alegados por el recurrente improcedente para sustentar dicha acción, tal y como se evidencio precedentemente; es por lo que este Tribunal de Alzada conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a la norma precitada (Art. 343 del C.P.C) la cual establece: “Omisis… se concederán al demandado otros 20 días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Declara igualmente la improcedencia de la presente apelación. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.M.T., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril del año 2007, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado en contra de la Constructora VIPA C.A; (VIPACA). En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008502-

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