Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 09 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003440

ASUNTO : SP11-P-2009-003440

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.E.T.P.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano L.E.T.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de R.T.Q. (f) y de M.M.P.V. (f), domiciliado en el barrio San Josesito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 29 de marzo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0829ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la noche, mientras realizaban tareas de patrullaje, recibieron reporte vía radio de su sede de comando, conforme el cual se les ordenó apersonarse en la parte alta de la calle 2, con carrera 5, casa Nº 2-07, Aguas calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira, de donde se habrían hurtado un vehículo tipo motocicleta, de color gris, marca Yamaha, modelo Fine Selection, tipo Scotter, paseo, serial de carrocería 3KJ-7678148, serial de motor 3KJ-7669726, por lo que se dispusieron a apersonarse en el lugar. Es entonces cuando a la altura de la entidad bancaria Bicentenario, sector el centro carrera 4 con calle 5, cuando visualizan a un ciudadano que llevaba un vehículo tipo motocicleta con las características de la reportada como hurtada, por lo que procedieron a intervenir policialmente al mismo materializando su detención, quedando identificado como L.E.T.P., (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial el siguiente elemento de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (05) Denuncia de fecha 29 de marzo de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como le fue hurtado el vehículo.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado L.E.T.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de R.T.Q. (f) y de M.M.P.V. (f), domiciliado en el barrio San Josesito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V..

Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. E.R.Q., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abd. C.J.U.C., el imputado previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. W.c. y la víctima K.T.Y.V..

Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.

A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de L.E.T.P., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V., de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado L.E.T.P. si deseaba declarar, a lo que manifestó éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. V.C., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V.. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al acusado si desea manifestar algo al Tribunal, refiriendo querer hacerlo y a tal efecto expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en disculpas pública. Señorita, le pido disculpas por lo que le hice, no se que me paso, yo de verdad no lo vuelvo hacer, discúlpeme señorita, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. V.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi representado, en la cual propone acuerdo reparatorio a la ciudadana K.T.Y.V., solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima K.T.Y.V., quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano, acepto las disculpas, es todo”.

Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: L.E.T.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de R.T.Q. (f) y de M.M.P.V. (f), domiciliado en el barrio San Josesito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal

CUARTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la víctima K.T.Y.V., constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra L.E.T.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de R.T.Q. (f) y de M.M.P.V. (f), domiciliado en el barrio San Josesito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V., de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado L.E.T.P., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la víctima K.T.Y.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a L.E.T.P., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de K.T.Y.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR