Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000530

ASUNTO : LP11-P-2008-000530

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. V.M.T.E., la Escabina Titular I: F.M.D.R. y Escabina Titular II B.L.R.R.C., la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días primero, catorce y veintinueve de julio del año dos mil ocho, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem fecha esta última en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: E.F.T.R., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 27/12/78, de 29 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.490, hijo de J.M.T.(v) y J.E.R.G.(f), residenciado en el sector Páez, sector II, vereda 22, casa N° 08, teléfono 0275-8816189, El Vigía Estado Mérida, como defensor privado del acusado, el abogado: O.S.R., como acusadora la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado G.A.R., como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presento en contra de: E.F.T.R., anteriormente identificado, acusación ésta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2008, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día 23 de Septiembre 2004, los funcionarios E.C.C. Y ONEIVER VIVAS RAMIREZ, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Comisión en Funciones de los Servicios Institucionales, por la Calle 3, Sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron una persona que estaba vendiendo cigarros procediendo a identificarlo como: E.F.T.R., a quien le realiza.I. personal, observando que tenia en su poder una bolsa de color negra la cual contenía, tres paquetes de cigarros, marca universal y uno marca Belfort y Diecisiete cajetillas, marca Starlite y Belfort; procediendo a solicitarle los documentos que ampararan la procedencia de la mercancía, manifestando no poseerlas, motivo por el cual proceden a practicar la retención preventiva de la citada mercancía, y colocarla a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: E.F.T.R., ya identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 02, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: O.S.R., en su condición de defensor privado del acusado señaló que si bien es cierto que el procedimiento hecho por la guardia nacional, hay la existencia fiel y exacta de que existe esos cigarrillos, también es cierto que no le corresponde a su defendido probar su inocencia, no existe acta que diga que esos cigarrillos sean de su defendido, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a él se le presume inocente y si bien es cierto que la Fiscalía le atribuye a su defendido el delito de contrabando, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, deberá fundar la inculpabilidad de su defendido, tiene que buscar la prueba que lo inculpe en la imputación que se le haga de todo esto y a través del debate se darán cuenta que dicha mercancía no le corresponde a su cliente, esto ha sido ratificado en la Fiscalía del Ministerio Público y en la audiencia preliminar, de que esta mercancía se la dejo un amigo de el para que se la cuidara mientras iba al banco y llegó el procedimiento y fue cuando se la retuvieron; que su defendido ha asistido a todos los llamamientos hechos por el Tribunal y por la fiscalía.

EL ACUSADO.

El acusado E.F.T.R., venezolano, de 29 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16-038.490, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-12-78, hijo de J.M.T. (v) y J.E.R.G. (f), residenciado en la Páez, sector II, vereda 22, casa N° 08, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra querer declarar y en consecuencia expuso: “yo bajaba por la calle 3 del Tamarindo, en ese momento me llamó un muchacho que es amigo mío, y me dijo que le cuidara las bolsas que el iba para el banco, en ese momento llegó la guardia, me pidieron datos y yo no tenia nada yo les digo que esa mercancía no es mía”. A las preguntas del Ministerio Público: respondió que él tiene conociendo a la persona que le dijo que le cuidara la mercancía, hace como dos años; …que se llama A.G.;...que él vivía en Sur América, no sabe decir dónde, pero él ya falleció; … que él cuidó la mercancía porque le pidió el favor; …que los funcionarios le pidieron los documentos a él, y él les dijo que esa mercancía no era de él sino de un muchacho que estaba para el banco, le dio la cédula mas nada; …que en la investigación él no señaló eso. A las preguntas de la defensa manifestó que cuando fue a la Fiscalía del Ministerio Público, les dijo que esa mercancía no le pertenencia;…que a él no le dieron ningún acta de la retención de la mercancía. Las jueces escabinas no formularon preguntas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con las cuales quedó demostrado para el Tribunal la existencia de 57 cajas de cigarrillos de diferentes marcas, lo cual se prueba con de la declaración del experto M.Á.B.J., funcionario adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, quién realizó el informe técnico sobre la mercancía incautada y de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario L.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; pero con estas pruebas no quedaron demostrados los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano E.F.T.R., ni la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por las razones de hecho y de derecho a continuación se analiza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:

  1. - Declaración del experto: F.O.B.C., Sargento Segundo (GN) adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, quien debidamente juramentado, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica S/N, de fecha 29-01-2008, y que fue comisionado para hacer una inspección en la calle 3 del Sector El Tamarindo, donde se encuentran personas vendiendo, observó una mesita de madera, donde se encontraba el ciudadano (señalando al acusado), quien se dedica a la venta de cigarrillos. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

  2. - Declaración del experto C.O.M.F., Sargento Segundo, titular de la cédula de identidad Nº 10.236-003, adscrito a la Segunda Compañía, Puesto de Comando Guardia Nacional de El Vigía, quien debidamente juramentado, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica S/N, de fecha 29-01-2008, y en relación a su actuación manifiesta que en la fecha indicada fue comisionado para realizar una inspección ocular en la avenida 3 del Tamarindo, donde se encuentran unas personas que venden cigarrillos, caramelos, tenia una pequeña mesa, se dedican a vender cigarrillos, que tienen ese tipo de negocio para ayudarse, habían como siete personas dedicadas a realizar este tipo de ventas. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que fue a buscar a una persona en específica, porque tenia un expediente y fue comisionado para buscarlo a el;…que lo conoce de vista.

  3. - Declaración del funcionario ONEIVER VIVAS RAMÍREZ, ex funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en el Sector la Pueblita, Calle Principal casa sin número, vía Meza Alta, La Azulita, Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado señalando que actualmente no pertenece a la Guardia Nacional, y que no ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal Nº GN. SIP-054, de fecha 23/09/2007, inserta al folio 03 de la presente causa, la cual se le pone a la vista por cuanto la firma que aparece en el acta no es la de él, que del procedimiento no se acuerda, solo se acuerda que es el caso de unos cigarros, pero que no los vio, en ese procedimiento él era el chofer de la unidad y andaba con el Sargento Técnico Chacón, quien retuvo unos cigarrillos a unos ciudadanos, que vio los cigarros en el comando, porque quien se bajo del vehículo fue el Sargento y los compañeros, él se paró mas adelante, luego se dirigieron a las Segunda Compañía donde se le levanto un acta a un ciudadano, de allí hicieron el acta del procedimiento, él se fue a mandar a arreglar la camioneta y cuando regresó le dijeron que habían levantado un acta. A las preguntas del Ministerio Público respondió que la firma que aparece al pié del acta que se le muestra no es la de él. La defensa por su parte solicitó al Tribunal se dejara constancia en el acta de lo declarado por este ex - funcionario de la Guardia Nacional, en cuanto a que la firma que aparece al pié del acta no es la de él.

  4. - Declaración del Experto: M.A.B.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.250, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, SENIAT, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y que ratifica el contenido y firma del Informe Técnico N° SNAT/GAPME/DO/2007, de fecha 14-08-2007, inserta al folio 21 y 22 de la presente causa y en relación a ese informe señala que toda mercancía que ingresa de forma ilegal al territorio nacional, es decir que no presenta documento que acredite su ingreso legal al país, es susceptible de ser sometida al régimen de valoración aduanera, por lo que se procedió a determinar el valor de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio bajo el Método del último recurso, este método se utiliza cuando no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por los métodos anteriores, con este Método se determinará el valor según criterios razonables. Igualmente se recomendó la destrucción de la mercancía, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre Delito de Contrabando. Esta mercancía no demostró su ingreso legal país, por lo que estamos en presencia de un ilícito aduanero, tampoco fue presentado el certificado sanitario del país de origen, por el presunto infractor. A las preguntas del Ministerio Público respondió que este producto para que pueda ingresar del mercado internacional al nacional, cuando esa mercancía se presenta por la aduana, debe contener el certificado sanitario del país de origen, en la aduana lo identifican, cuando lo cotejan y ven que esta validado por el Ministerio de Sanidad, pero en este caso no estaba validado; …que no se determino de que país provenía, porque no presentó documento de transacción que demuestre su origen; …que el método del ultimo recurso, se refiere a que cuando no se presenta ningún documento que respalde el producto que se presenta, este producto se le debe dar un valor en aduana y es cuando habla del método siete, que es el valor que consiste en el pago de impuesto, es cuando detectan que están frente a un ilícito aduanero, cuanto dejó ese producto de cancelar; y con el método del último recurso se determinará el valor de la mercancía en aduana según criterios razonables; … que se recomienda la destrucción física de la mercancía, porque el artículo 10 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, lo establece, y cuando en los almacenes de aduana existe una mercancía que no es apta solicitan se destruya para evitar contaminación y en este caso no se demostró su legalidad en cuanto a la circulación. A las preguntas de la defensa señaló que cuando hizo ese informe él tenía el acta de retención preventiva, que esta mercancía fue retenida preventivamente por la Guardia Nacional; …que en esa acta dice quien es el presunto infractor; …que los fiscales de la aduana reconocen en cuanto a la mercancía no en cuanto al imputado; …que cuando se trae de un país por ejemplo Colombia un producto papa, esa mercancía debe presentar un registro sanitario, cuando no trae nada, estamos en presencia de un delito aduanero y en la aduana se debe demostrar que su introducción fue legal, para comparar precios y establecer el producto en la aduana, en la aduana deben calificar que tipo de producto, si dejó de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, porque además deben tener presente que estos productos como en el caso de los cigarrillos, debe tener el control sanitario para resguardar la salud y evitar una epidemia. …que el procedimiento para la introducción de mercancías, lo debe hacer es el comprador, personas naturales que traen estos productos y obvian estos controles aduaneros, además del impuesto, están los permisos, el pagar el IVA, tener un permiso sanitario ya que de no hacerlo, estaríamos en presencia de un a mercancía que traería problemas de salud al país y se podría desatar una epidemia.

  5. - En cuanto a la declaración del experto L.E.L., el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció al debate oral y público a rendir su declaración, a pesar de que el Tribunal ordenó su ubicación y comparecencia por la fuerza pública; sin embargo al debate oral y público compareció el funcionario Agente W.A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que en cuanto a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrito por el Agente L.E.L., quién para el momento era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y a quién ha sido imposible su ubicación por cuanto el mismo renunció a ese órgano policial, desconociéndose su actual domicilio, procede él como experto, a explicar el informe en referencia, de fecha 30/09/2007, cursante al folio 12 y su vuelto y que solicitaron la práctica de esa experticia a diversos paquetes de cigarrillos, el explica ahí, que son en sus conclusiones cuatro paquetes de cigarrillos, diecisiete cajas de cigarrillos, que se tomó en cuenta para realizar el avalúo, la marca, el valor actual en el mercado y el estado de la mercancía. Y ante la pregunta que le formulara el Ministerio Público, señalo que la finalidad de ese reconocimiento era dar fe de la existencia de un objeto y detallarlo.

  6. - Declaración del funcionario sargento técnico de primera (GN) E.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.713.691, Funcionario, adscrito al destacamento N° 16 del comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional del Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó al Tribunal que no le une vínculo de parentesco con el acusado y con respecto a los hechos expuso: “nosotros de oficio prestamos el servicio de resguardo nacional para verificar la procedencia de la mercancía al territorio, lo realizamos haciendo patrullaje, a esa materia se hace la investigación y se hacen las respectivas actas en cualquiera de la materia que competen a nuestras funciones y sobre el caso en algunas ocasiones se ha detectado ventas ambulantes de tabaco de procedencia presuntamente ilegal, el procedimiento se realizo en el centro del vigía donde se detecto el expendio ilícito de tabaco y se elaboro la respectiva acta de investigación”; acto seguido el Tribunal le puso a la vista el acta policial de fecha 23-09-2004, cursante al folio 3 de la causa y manifestó que reconoce como suya, la firma que aparece al pié de la misma. A las preguntas del Ministerio Público respondió que en la comisión lo acompañaba el cabo primero Oneiver; …que no recuerda si el cabo firmo el acta en el momento ya que luego de estar elaborada fueron y la firmaron quedando en la oficina para ser remitida a donde competa; …que estaban haciendo un patrullaje por el centro y se percataron del expendio de cigarros fue cuando se le hizo una revisión; …que solo recuerda el apellido de la persona que detuvieron y era Tarazona Roa; …que se le incautó unos paquetes de cigarro que no son comercializados en el país y no tenia los distintivo de impuesto. A las preguntas de la defensa respondió que no vio cuando Oneiver firmó el acta.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) Experticia de Reconocimiento y Avaluó real Nº 70-230-630 de fecha 30/09/2007, practicada por el experto L.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; 2) Documental Reconocimiento e informe Técnico Nº SNAT/INA/GAPME/DO/2007, de fecha 14/08/2007, practicado por la experto reconocedor M.Á.B., adscrito a la Aduana Principal de Mérida. 3) Inspección técnica S/N, de fecha 29/1/2008, suscrita por los Expertos F.B.C. y C.O.M.F., adscritos al Comando de la segunda Compañía de la Guardia nacional de Venezuela, practicada en la calle 3, sector El tamarindo, El Vigía, dejando constancia que se trata del sitio del suceso, el Tribunal advierte que las mismas quedaron debidamente incorporadas al proceso con la declaración que rindieron en el debate los funcionarios que las suscribieron, ejerciéndose sobre ellas el principio del contradictorio y control de las pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, llega a la conclusión que no ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto las pruebas traídas al debate oral público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, toda vez que el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-054, de fecha 23-09-2004, que da inicio a este proceso, no fue ratificada por el funcionario de la Guardia Nacional Oneiver Vivas Ramírez, quién en el debate oral y público manifestó en su declaración, que la firma que aparece al pié de la misma no es la de él y además que él no realizó ese procedimiento, porque sólo fungía como chofer de la unidad y que ese procedimiento lo realizó el Sargento Chacón con otros compañeros, circunstancia esta que hace dudar al Tribunal Mixto sobre la veracidad del contenido de dicha acta policial, siendo su testimonio dudoso e inseguro y ante tal inexactitud resulta imposible para el Tribunal otorgarle valor probatorio, aunado al hecho de que el Sargento E.C.C., al momento de rendir su declaración, lo hace de manera ambigua y no hace referencia a los hechos objeto de este proceso, solo se limitó a indicar las funciones que en materia de contrabando tiene la Guardia Nacional, cuando expuso: “nosotros de oficio prestamos el servicio de resguardo nacional para verificar la procedencia de la mercancía al territorio, lo realizamos haciendo patrullaje, a esa materia se hace la investigación y se hacen las respectivas actas en cualquiera de la materia que competen a nuestras funciones y sobre el caso en algunas ocasiones se ha detectado ventas ambulantes de tabaco de procedencia presuntamente ilegal, el procedimiento se realizo en el centro del Vigía donde se detecto el expendio ilícito de tabaco y se elaboro la respectiva acta de investigación”; no surgiendo de su dicho ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado E.F.T.R., en la comisión del delito de Contrabando que le imputa el Ministerio Público, así como tampoco deja claro cual fue su actuación o participación en el procedimiento desplegado por la Guardia Nacional, pues después que el Ministerio Público solicitara al Tribunal se le exhibiera nuevamente al funcionario, el acta de investigación penal, quién después de leer la misma respondió ante la pregunta que le formulara el Ministerio Público, que estaban haciendo un patrullaje por el centro y se percató del expendio de cigarros, fue cuando se le hizo una revisión y que solo recuerda el apellido de la persona que detuvieron, “Tarazona Roa”, a quién se le incauto unos paquetes de cigarros que no son comercializados en el país y no tenían los distintivos de impuesto, reiterando el Tribunal que tal señalamiento lo hizo después que se impusiera del contenido del acta de investigación penal que inicia el proceso, acta esta que al no haber sido ratificada en su contenido y firma por uno de los funcionarios que la suscriben, no puede el Tribunal considerarla como prueba para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado E.F.T.R., generando duda al Tribunal Mixto, en cuanto a quiénes en realidad fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento; aunado a esto los expertos F.B.C. Y C.O.F., manifestaron en sus declaraciones que en el lugar donde realizaron la inspección, habían como siete personas que se dedicaban a la venta de cigarrillos, y los funcionarios de la Guardia Nacional no hicieron referencia a ello, ni llamaron a algunas de estas personas para que fueran testigos presenciales que corroboraran sin duda alguna el procedimiento desplegado por ellos e indicaran con exactitud si el acusado E.F.T.R., era el dueño del puesto donde presuntamente se vendían los cigarrillos, tal circunstancia no quedó comprobada en el debate oral y público, quedando solo acreditado para el Tribunal la existencia de 57 cajas de cigarrillos, con la declaración de los expertos M.A.B.J., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, SENIAT y el Agente W.A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quién explicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrito por el Agente L.E.L., pero de sus dichos tampoco prueban al Tribunal la culpabilidad del acusado en el delito de contrabando por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Estos elementos probatorios no permitieron que se pudiera establecer el nexo entre el acusado y el hecho punible que precalificó el Ministerio Público como contrabando y para que a una persona acusada de cometer un delito se la pueda condenar es imprescindible que quede fehacientemente demostrada su culpabilidad, que en este caso fue imposible establecerla por cuanto ni siquiera quedó demostrado el hecho punible por el que acusó el Representante del Ministerio Público. Todo lo cual nos conduce a una duda endeblemente respaldada por los poquísimos elementos de convicción aportados, duda que sin la menor vacilación origina el principio de ”in dubio pro reo”, y por lo tanto si no hay pruebas de la culpabilidad de un sujeto señalado como el autor material de un hecho punible, no queda otro sendero al administrador de justicia que apartarse de la solicitud del Representante Fiscal, ya que de otra manera se estaría violentando los sagrados derechos fundamentales del justiciable referidos a que nadie puede ser condenado por hechos que no cometió y decimos que no cometió porque el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar los hechos objeto del proceso; y si tomamos en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral público, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de contrabando y al surgir la duda razonable los hechos que originaron este proceso, ésta debe favorecer al acusado E.F.T.R.. Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el acusado fue quien lo ejecutó, pues no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los acusados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado y en el caso de marras no quedó demostrada la conducta que desplegara el acusado en la comisión del delito de Contrabando por el cual el Ministerio Público lo acusa, por lo que en el presente caso la sentencia que ha de pronunciar este Tribunal Mixto ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 03 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad, ABSUELVE al ciudadano E.F.T.R., venezolano, de 29 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.490, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-12-78, hijo de J.M.T.(v) y J.E.R.G.(f), residenciado en el sector Páez, sector II, vereda 22, casa N° 08, teléfono 0275-8816189, El Vigía Estado Mérida, de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El Tribunal no se pronuncia con respecto a la mercancía incautada en la presente causa, por cuanto consta a los folios 149 y 150, Acta de Destrucción de la Mercancía incautada en la presente causa (57 cajetillas de cigarrillos de varias marcas), suscrito por funcionarios de la Aduana Principal del Estado Mérida, de fecha 05-05-2008.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA, Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABG. V.M.T.E.

ESCABINO TITULAR l

F.M.D.R.

ESCABINO TITULAR II

B.L.R.R.C.

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