Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001195

ASUNTO : LP11-P-2007-001195

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: O.J.G., venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 11.492.120, nacido en fecha 27-02-1966, de 41 años, de ocupación mecánico alineador de carro y camionero, analfabeta, residenciado la Parroquia Presidente Páez, Barrio 19 de Febrero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Figuran en este proceso como acusado: O.J.G., venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 11.492.120, nacido en fecha 27-02-1966, de 41 años, de ocupación mecánico alineador de carro y camionero, analfabeta, residenciado la Parroquia Presidente Páez, Barrio 19 de Febrero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensora pública, abogada C.E.O. y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como víctimas las ciudadanas: C.B.V.G. Y A.G.L..

SEGUNDO

Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, acusó a O.J.G., se circunscriben a que en fecha 02-06-2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (PM) LINO ZAMBRANO CABO 2DO. (PM) C.A., y DISTINGUIDO (PM) J.R., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, un reporte por parte de la centralista de guardia para el momento, DISTINGUIDO (PM) G.M., informándoles que en el Barrio 19 de Febrero, detrás del Mercado Campesino, Parroquia Presidente J.A.P., del Municipio A.A., del Estado Mérida, se estaba presentando una violencia doméstica, al llegar al lugar la comisión policial constató la veracidad de la información, entrevistándose con la ciudadana C.B.V.G., quien les manifestó que su pareja la estaba golpeando y destruyendo los artefactos eléctricos de su residencia, y que de igual manera había golpeado a su progenitora A.G.L., de 60 años de edad, en el rostro, quien presentaba inflamación en el párpado del ojo izquierdo, dicha ciudadana autorizó a la comisión policial a entrar a su residencia, ya que el denunciado tenía en su poder un arma blanca (machete), atada a su mano derecha y que lo hicieran rápidamente ya que estaba buscando un arma de fuego la cual no encontraba, indicándoles la ubicación del arma de fuego, de inmediato la comisión ingresó a la residencia observando a un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, sometiéndolo por la fuerza y despojándolo de un machete cuyas características son: marca Collins Nicholson, con empuñadura de madera y un trozo de mecate atado al machete de color amarillo, sin mayores consecuencias, procediendo también a realizar una inspección debajo de un puente de alineación dentro de una de las habitaciones, donde localizaron un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 36 mm, marca Maiola, serial 19909, color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, tipo revólver con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, y doce más a un lado del mismo, todos sin percutir, vista tal evidencia procedieron a trasladar al ciudadano O.J.G., con cédula de identidad No. 11.492.120, de 42 años de edad, de profesión camionero, y residenciado en la misma dirección, al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; hechos estos que la fiscalía precalificó como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el segundo aparte de la señalada disposición legal, cometido en perjuicio de las ciudadanas C.B.V.G. y A.G.L., OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

TERCERO

Este Tribunal en fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca y en lo que respecta al delito de Violencia Física, acordó concederle al acusado: O.J.G., supra identificado, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencia al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse en la iglesia de la Población de Los Naranjos, Estado Zulia, a fin de cumplir con labor de social, para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal, expedida por el cura párroco de dicha iglesia, en consecuencia líbrese oficio al Párroco de la dicha iglesia. 5.- Presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. 6.- No portar armas de fuego. 7.- Someterse a tratamiento psicológico.

CUARTO

Consta a los folios 119 y 120, informe de finalización de régimen de prueba del acusado O.J.G., suscrito por la delegada de prueba, Crim. Y.Y.P., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado inició voluntariamente su Régimen de Prueba, ha demostrado ser una persona responsable y colaboradora…finaliza con un nivel de supervisión medio y una progresividad satisfactoria, ya que cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y por su delegado de prueba”.

QUINTO

Luego de escuchar a las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de O.J.G., venezolano, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 11.492.120, nacido en fecha 27-02-1966, de 41 años, de ocupación mecánico alineador de carro y camionero, analfabeta, residenciado la Parroquia Presidente Páez, Barrio 19 de Febrero, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales, las cuales se encuentran descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-534, de fecha 03-06-2007, que riela al folio 20 y su vuelto de la presente causa, consistente en un machete, conformado por una hoja de corte siguientes objetos: 1l arma blanca tipo machete marca Collins Nicholson, con empuñadura de madera; un segmento de cuerda elaborado en fibras sintéticas de color amarillo; un escopetin de fabricación industrial calibre 36 mm, marca Maiola, serial 19909, color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, tipo revólver y 13 cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 36, marca SAGA, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, ejecutar lo aquí ordenado. TERCERO: Se acuerda notificar a las víctimas de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la defensa y el acusado quedaron notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. V.M.T.E.

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