Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 7555 de fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 8283 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 550, actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TOMMASO CARMINE GERARDINO RUBINO y FILIPPO SAGLIMBENI OCCHINO, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.977.067 y 6.972.695, respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenidas en la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 1999 y su auto complementario de fecha 27 de mayo del mismo año. Ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.E.C. y A.R., representante del Ministerio Publico contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 23 de febrero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte accionante narra una serie de hechos relacionados con un juicio por intimación de honorarios, iniciado el 22 de abril de 1988, por demanda del abogado C.E.C. en su contra por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Según se desprende del referido escrito, mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1996, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial reconoció el derecho del abogado demandante al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Llegada la causa, nuevamente, al Tribunal de origen se ordenó el inicio de los trámites de la retasa.

Señaló la parte solicitante que el 7 de noviembre de 1997, el Tribunal Retasador se pronunció negando el pago de los honorarios alegados y no probados por C.E.C., ajustando los mismos, a aquellos trámites que verdaderamente se evidenciaban en autos como realizados por el intimante y a los daños que éste ocasionó a los accionantes en amparo, por la realización de determinados trabajos de manera “...irresponsable, torpe e ineficaz.-”

En fecha 23 de diciembre de 1997, el abogado intimante interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el tribunal de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 4 de febrero de 1998.

Alegó igualmente que el 6 de abril de 1998, consignó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas –antes Juzgado Sexto de Primera Instancia-, la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000), para dar

cumplimiento al pago ordenado en la sentencia de retasa. “...manifestando en la misma diligencia, quedar a la espera de lo que se decidiese en la

experticia complementaria del fallo, que debía ser solicitada por el intimante y, que había también sido ordenada ‘en dicha sentencia de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997’, LA CUAL PARA ESA FECHA YA ERA INEXPUGNABLE FRENTE A CUALQUIER RECURSO.-”

Señala la representación judicial de la parte accionante en amparo, que por ante el Tribunal de la causa, ahora denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,“...SIN QUE MIS (sus) MANDANTES TUVIESEN O

LLEGASEN A TENER CONOCIMIENTO ALGUNO...”, ocurrieron los siguientes hechos:

  1. El 15 de abril de 1999, fueron agregados a los autos del expediente copias certificadas de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de marzo de 1999, respecto a “...OTRA acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano C.E.C., en fecha 9 de enero de 1998 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. Nº 7993) contra la ‘MISMA y ya mencionada’ sentencia de retasa que en fecha 7 de noviembre de 1997 había sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-”; decisión que declaró nula la referida sentencia de retasa del 7 de noviembre de 1997.

  2. En la misma fecha, el abogado intimante solicitó mediante diligencia la reposición de la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Advirtió la representación judicial de la parte accionante que, por auto de fecha 27 de abril de 1999, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia anuló la sentencia de retasa y ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevos jueces retasadores, para que éstos dictasen nueva sentencia, todo esto sin ordenar la notificación de los intimados, por lo cual –señala- todos los actos posteriores a éste auto “...quedaron afectados de NULIDAD ABSOLUTA...”

Que, como consecuencia del auto del 27 de abril de 1999, continuó el juicio de intimación “...E INAUDITA parte respecto a mis (sus) representados...”, el Tribunal de la causa el 24 de mayo de 1999, dictó auto mediante el cual puso fin –por segunda vez- al juicio de intimación y declaró firmes los honorarios estimados e intimados por C.E.C. y, posteriormente, el 30 de septiembre del mismo año, libró mandamiento de ejecución en su contra, “...con lo cual propicia que en contra de los intimados, tal como en efecto lo está realizando el intimante a través del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. 064-99), se estén efectuando actualmente ACTOS DE EJECUCION SOBRE SUS BIENES, sin que estos ciudadanos tengan oportunidad de ejercer contra dichos actos los correspondientes derechos de defensa, ello, ya que EL JUZGADO DE LA CAUSA SE ENCUENTRA INACTIVO POR PARO LABORAL, Y ADEMAS, POR CARECER DE JUEZ.”

Denunció la parte accionante, que el auto del 24 de mayo de 1999 violó su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y solicitó la declaratoria de nulidad del referido auto, así como de los actos procesales que se originaron en el juicio de intimación de honorarios a partir del auto del 27 de abril de 1999.

El 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para que presentase informe respecto de la acción planteada. También fue ordenada la notificación mediante oficio del Ministerio Público.

El 1º de diciembre de 1999, el mencionado Juzgado Superior dictó auto complementario del auto de admisión, acordando la medida innominada a favor del recurrente y ordenando suspender los actos de ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa.

El 6 de diciembre de 1999, el ciudadano C.E.C. en su carácter de tercero interviniente, consignó escrito por ante el mencionado Juzgado Superior y solicitó la inmediata revocatoria del auto complementario dictado el 1º de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 31 de enero de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, señalando respecto al caso de autos lo siguiente: “...observa este Tribunal, que tal como se dijo ut supra, el presunto agraviante mediante auto de fecha 27 de abril de 1999 anula la sentencia definitivamente firme dictada el 7 de noviembre de 1997 (Tal como se desprende del auto de fecha 02 de abril de 1998, cursante al folio 70) reponiendo la causa al estado de designación de nuevos Jueces Retasadores, sin notificar a los intimados (notificación que no cursa en los autos) para la continuación del proceso, lo cual constituye una clara violación al principio del debido proceso, por no acatar lo establecido en las normas procesales, exponiendo a los intimados a un estado de indefensión, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, que establece su inviolabilidad en cualquier estado y grado del proceso, todo esto es una clara evidencia, que los presuntos agraviados ciertamente no gozan de otros medios o vías ordinarias para salvaguardar sus derechos, contra los actos tantas veces mencionados, y que efectivamente están viciados de nulidad absoluta originarios del proceso de intimación de honorarios, posteriores a la viciada declaratoria de nulidad del 27 de abril de 1999, el cual conjuntamente con el auto del 24 de mayo de 1999, deben ser declarados nulos, a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas.-”

En fechas 9 y 11 de febrero de 2000, el ciudadano C.E.C. y la representante del Ministerio Público, abogada A.R., respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2000 dictada por el referido Juzgado Superior Tercero. Oídas dichas apelaciones en un solo efecto, se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1º de marzo de 2000, C.E.C., consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalando una serie de vicios que -alega- se produjeron en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Específicamente, se refirió a la medida cautelar decretada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual suspendió la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, asegurando que dicha medida fue dictada, actuando el Juzgado Superior fuera de su competencia y que constituye “... un atentado contra la INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA...”

Denunció la violación de su derecho al debido proceso, “... por cuanto en la presente acción de amparo existe la intervención de terceros, y si bien es cierto que el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante no está en la obligación de asistir a dicho acto, yo (él) si estaba en disposición de asistir por ser afectado directamente por la medida cautelar innominada...”

Así mismo, alegó que la sentencia del 31 de enero de 2000 dictada por el mencionado Juzgado Superior, no hace mención de su intervención en el proceso como tercero interviniente, ni hay pronunciamiento alguno sobre el petitorio contenido en su escrito de tercería violándose lo establecido en el artículo 51 de la Constitución vigente. Que la sentencia en comento se fundamentó en una norma derogada (artículo 68 de la Constitución de 1961) violando el artículo 24 eiusdem. Que el mencionado fallo, anula una sentencia dictada el 10 de marzo de 1999, por

la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se anuló la sentencia de retasa emanada del Tribunal Retasador el 7 de noviembre de 1997, violando el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se mantenga en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, propiedad del ciudadano Fillippo Saglimbeni y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2000.

En fecha 2 de marzo de 2000, C.E.C., consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificando los alegatos contenidos en los escritos anteriores.

Posteriormente el 22 de mayo de ese mismo año, compareció la representación judicial de los ciudadanos Tommaso Carmine Gerardino Rubino y Filippo Saglimbeni Occhino, ratificando el contenido del escrito de fecha 23 de noviembre de 1999.

II COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario reiterar, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de este caso, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

…corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue propuesta por ante un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, imputándosele estrictamente violaciones de derechos y garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación y consulta legal de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en la presente acción de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

De un análisis pormenorizado de las actas que conforman este expediente se observa, que en fecha 20 de abril de 1999 el ciudadano J.C.M.F. actuando como juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del juicio que por cobro de honorarios extrajudiciales intentara el abogado en ejercicio C.E.C., en contra de los ciudadanos Tommaso Carmine Gerardino Rubino y Filippo Saglimbeni Occhino. Igualmente se observa que el referido abocamiento para el conocimiento de la causa que realizara el ciudadano juez, no fue notificado a las partes.

Consta que en fecha 27 de abril de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto donde señala que, por cuanto existe decisión

dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual dejó sin efecto la sentencia de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997, y por la que se repone la causa al estado en que se dicte nueva sentencia de retasa, el tribunal procedió a fijar día y hora para el acto de nombramiento de jueces retasadores.

Ahora bien, es menester analizar si el ciudadano juez del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, podía realizar tal pronunciamiento siendo que se abocó al conocimiento de la causa sin haber procedido a notificar a las partes.

Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo. El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 1999, relativa a la acción de amparo constitucional incoada por el intimante en fecha 9 de enero de 1998, dejó sin efecto la sentencia de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada en la fase ejecutiva y ordenó la reposición de la causa al estado que se dictara nueva sentencia de retasa previa designación de los jueces retasadores.

Sin embargo, la referida decisión del 10 de marzo de 1999, no dejó sin efecto la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho del abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, lo cual evidentemente significaba que el

lapso para dictar sentencia en dicho juicio breve, que es de 5 días contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o de la contestación o reconvención, si las partes hubieren solicitado la supresión del lapso probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no solo se encontraba consumado totalmente sino que, además, significaba que en dicho lapso o en su diferimiento al dictarse sentencia definitiva, que ponía fin a la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios extrajudiciales intentado por el abogado en ejercicio C.E.C., el nuevo Juez que se incorporó a la causa después de haberse dictado sentencia, debía abocarse al conocimiento de aquélla y ordenar la notificación de las partes.

Así, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala en sentencia de fecha 09-10-95, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera; que dice:

Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de abocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido

inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem,

y para que comience la oportunidad de Ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…

En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados en la formalización" (Ver sentencia del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil, RC. Nº 99-233, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Por ello esta Sala desestima por infundados los alegatos del tercero interviniente referidos a que no era necesaria la notificación del auto de abocamiento del nuevo juez a la causa ya que, al no ordenarse la notificación de los intimados, del auto correspondiente, no sólo se les cercenó el lapso a fin de proponer la recusación del juez abocado si lo hubieren estimado pertinente, sino, y lo que es más grave aún, se les conculcó el derecho que tenían para intervenir en el nombramiento de los jueces retasadores, y en la constitución del Tribunal de Retasa; mucho menos pudieron tener oportunidad de cancelarles a éstos sus emolumentos, lo cual dio origen a que el tribunal actuando con evidente abuso de poder señalara que el monto estimado e intimado se encontraba firme, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, ahora artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, resulta bastante censurable que un juez de la República haya dejado a la otra parte en estado de indefensión y haya procedido a adelantar una ejecución frente a la que dicha parte no pudo oponerse.

En cuanto a los alegatos del tercero interviniente respecto a la improcedencia de la medida cautelar decretada por el juzgado a quo en esta acción de amparo constitucional y donde señala que:

suspendió la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, asegurando que dicha medida fue dictada, actuando el Juzgado Superior fuera de su competencia.

Es de observar que esta Sala considera que los mismos son totalmente infundados y carentes de asidero jurídico alguno ya que en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado

.

De lo anteriormente transcrito se puede observar, que no es cierto que el juez que actúe en sede constitucional no pueda decretar medidas preventivas que aseguren el objeto mismo del juicio de amparo, y así evitar la lesión o que se sigan lesionando los derecho constitucionales denunciados como infringidos, y es que, como lo asienta la doctrina de esta Sala, el juez en este caso debe

ponderar la magnitud del daño o la posible lesión y de acuerdo a este criterio aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que le permitan tomar una resolución en ese sentido; no se trata pues de que el juez de amparo goce de un poder absoluto para decretar cualquier medida precautelativa, sino que debe actuar con equilibrio y ponderación para dictar tales medidas.

Pero la posibilidad del decreto de medidas preventivas no sólo viene determinada por la anterior doctrina de esta Sala Constitucional sino que además en su apoyo se añade, la base y fundamentación de la protección constitucional como es el principio de la tutela judicial efectiva.

Es deber del juez que actúa en sede constitucional salvaguardar y tutelar los derechos de los ciudadanos (tutela judicial efectiva), principio éste expresamente consagrado en el articulo 26 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e

intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable

equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este principio da la posibilidad al juez de amparo de decretar todas las medidas cautelares conducentes aun antes de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio de amparo, para salvaguardar los derechos de los accionantes denunciados como infringidos, y es que si el juez de amparo se encontrara restringido en este sentido, la disposición constitucional antes transcrita no encontraría el cauce de su real y efectiva concreción. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2000 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.M.A.R., contra Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

En cuanto a la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en la cual señala que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y que

dejó en toda su vigencia la sentencia de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997, viola la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto según lo manifiesta existe decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia que la anula, es de observar que de las actas de este expediente consta que el abogado intimante intentó dos acciones de amparo constitucional basadas sobre los mismos hechos y fundamentada sobre la presunta violación de los mismos derechos constitucionales denunciados como infringidos, y cuando todavía se estaba substanciando la primera acción de amparo interpuesta por el intimante, que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, ya que procedía la consulta obligatoria de la sentencia por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado intimante en fecha 9 de enero de 1999, intentó otra acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos, subvirtiendo el numeral 8 del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no sólo esto sino que con tal subversión hizo que la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictara dos sentencias sobre el mismo asunto que evidentemente son contradictorias, y por tanto, inejecutables o inimponibles a los accionantes que, como terceros, no tuvieren conocimiento de las acciones donde dichas sentencias se profirieron, y no pudieron ejercer sus medios de defensa.

Por ello es forzoso aceptar que sobre los hoy accionantes no podían recaer los efectos de la cosa juzgada dictada en dicho juicio de amparo que anulaba la sentencia de retasa de fecha 7 de noviembre de 1997, pues como lo enseña el procesalista uruguayo E.C.:

Si el proceso ha concluido y ya no es posible comparecer en él, los terceros pueden aguardar a que se pretendan ejercer contra ellos los derechos reconocidos por la cosa juzgada. Tendrán, entonces, dos posibilidades:

b’) aducir su calidad de terceros y la inoponibilidad de la cosa juzgada contra ellos res iudicata tertio non nocet como quería Demolombe en el pasaje citado; o

b’’) aducir el dolo como defensa contra la cosa juzgada. (Confrontase E.J.C., Estudios De Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediciones De Palma, Buenos Aires,1978, pág. 403).

Así ocurrió en el caso de autos, siendo de observar que la Fiscal del Ministerio Público, quien con tanto celo procedió a apelar de la decisión dictada por el juzgado a quo, extrañamente no se percató de esta situación que irremediablemente la hubiera conducido a tomar otro tipo de posición procesal ante la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación, siendo que el Fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y además debe ser garante de la observancia de la ley.

Estima esta Sala que tal contradicción entre dichas sentencias es contraria al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaartículo 68 de la Constitución de 1961- y así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 550, actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TOMMASO CARMINE GERARDINO RUBINO y FILIPPO SAGLIMBENI OCCHINO, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.977.067 y 6.972.695, respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenidas en la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 1999 y su auto complementario de fecha 27 de mayo del mismo año.

Se observa que tanto el ciudadano juez J.C.M.F., hoy difunto, como la abogada A.R., Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, aparentemente incurrieron en faltas graves al ejercicio de su cargo y que su falta eventualmente podría originar responsabilidad civil, penal o administrativa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo al Ministerio Público con el objeto de que se examinen las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

MOISÉS A.TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.-

Exp. n° 00-0761.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0761

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