Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.323

PARTE DEMANDANTE:

TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número 6.183.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.S.C. y A.O.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.041 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.M., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.294.414.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.F.S. y FALEZ A.H., abogados en ejercicio, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.032 y 15.164 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 21 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer los recursos de apelación interpuestos el día 22 de julio del 2011 por el abogado FALEZ A.H., actuando en representación de la parte demandada; ciudadana A.M. y el día 25 de julio del 2011 por al abogado A.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 12 de noviembre del 2007. Procediéndose al remate del bien inmueble hipotecado, continuando el procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del día 9 de abril del 2012, razón por la cual se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 27 de abril del 2012, y por auto de fecha cuatro 4 de mayo de ese mismo año, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, se le dio entrada al mismo y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 29 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado A.O.S.S., ampliamente identificado en el encabezado de este fallo. No hubo observaciones.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, periodo en el cual no trascurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició este proceso con motivo de la demanda incoada el 17 de octubre de 2007 por el profesional del derecho N.S.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, contra la ciudadana A.M.. Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional jurídico como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que la ciudadana A.M. adeuda a su mandante TOMMASO CARFORA MAPA, la cantidad de CIENTO DICISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000), cantidad dada en calidad de préstamo, por el lapso de seis meses computados a partir de la protocolización del documento de la hipoteca de primer grado que es el mismo contentivo de la obligación, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el número 46, tomo 18, protocolo primero; por lo que la obligación venció en fecha 18 de febrero de 2007.

  2. - Que en la escritura, la deudora, para garantizarle a mi poderdante el pago del referido préstamo con intereses compensatorios y moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, indexación, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza y honorarios de abogados, si los hubiere, constituyó, a su favor, hipoteca especial de primer grado, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 201, en la planta tipo tercera, del edificio Residencias Hilton, ubicado en el terreno formado por la integración de las parcelas A y B de la urbanización Bello Monte, sección tercera, frente a la avenida El Casquillo, Municipio Baruta, Estado Miranda.

  3. - Que la deudora le debe a su representado, QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 15.210.000,00), por los intereses compensatorios y moratorios en relación al referido préstamo, al (1%) mensual, por 13 meses, que van desde el 18 de agosto de 2.006 hasta el 18 de septiembre de 2007.

Como razones de derecho, invocó el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio de la demanda es como sigue:

…Pido que, de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la intimación de la deudora A.M., ya identificada, para que procede a pagarme, en el término de tres (3) días, contemplados por la Ley:

PRIMERO, CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000) que es el capital del préstamo; SEGUNDO, QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 15.210.000), por los intereses compensatorios y moratorios vencidos, desde el 18 de Agosto de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007, al uno por ciento (1%) mensual; TERCERO, los intereses de mora, a razón del uno por ciento (1%) mensual, del capital (Bs. 117.000.000), que se venzan a partir del 18 de Septiembre, exclusive, de 2007, hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Solicito la indexación, desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de la suma total de la deuda vencida, líquida y exigible, que es de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 132.210.000)

…Omissis…

Pido que, de conformidad con el numeral 3º, del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta ejecución y que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda)…

Junto con la demanda, el mencionado apoderado consignó:

  1. Copia certificada del poder conferídole por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA a los ciudadanos N.S. y L.A.V..

  2. Original del documento registrado contentivo de la hipoteca de primer grado.

  3. Original del documento atinente a la aclaratoria.

  4. Copia simple del documento de propiedad del apartamento de autos.

  5. Original de certificación de gravámenes del mismo.

La querella fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2007, librándose en esa oportunidad el decreto de intimación y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2008, una vez agotada la intimación personal, el tribunal ordenó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio del 2008, el juzgado de cognición previa solicitud de suspensión de la causa, realizada por ambas partes suspendió la misma hasta el día 15 de septiembre del 2008.

El 17 de octubre del 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición constante de cuatro folios.

El 22 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

El 3 de noviembre del 2008, la parte demandada refutó la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito constante de 5 folios.

En fecha 5 de agosto del 2009, la parte demandada presentó escrito constante de 5 folios útiles y un anexo.

El 16 de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones constante de 3 folios útiles y 4 anexos.

El 30 de julio del 2010, la parte actora solicitó mediante escrito constante de 5 folios útiles y un anexo, la paralización de la ejecución de hipoteca por los motivos allí indicados.

En fecha 21 de junio del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Ahora bien, la parte intimada presentó su escrito fe (sic) oposición en fecha 17 de octubre de 2008, evidentemente fuera del lapso previsto para ello. Por lo tanto, este Tribunal considera extemporánea la oposición efectuada por la ciudadana A.M.. Así se establece.

…Omissis…

Habida cuenta de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar firme el decreto intimatorio de fecha 12 de noviembre de 2007. Así se decide.

En virtud de las apelaciones ejercidas por las partes que integran el presente juicio, a esta instancia revisora concierne establecer si actuó conforme a derecho el tribunal de primer grado al emitir en la forma expresada la referida providencia del 21 de junio del 2011.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la cuestión a dilucidar en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como antes se indicó, en fecha 17 de octubre del 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución de hipoteca de primer grado y pidió de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana A.M.. En fecha 26 de mayo del 2008 se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. Posteriormente, por acuerdo de ambas partes el juzgado a quo mediante auto del 20 junio del 2008 suspendió la causa hasta el día 15 de septiembre de ese mismo año, en el entendido que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente a dicha data, ahora bien, la intimada presentó escrito de oposición el día 17 de octubre del 2008, y el 21 de junio del 2011, el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio por considerar extemporánea la oposición efectuada por la demandada. En tal sentido, le corresponde a esta alzada verificar si en el presente caso, efectivamente precluyó o no la oportunidad para formular oposición.

Al respecto y con relación a la trascendencia que tiene el tiempo de realización de los actos procesales en general, nuestra legislación ha manifestado, específicamente en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en casos expresamente determinados por la ley…”; a su vez la doctrina ha señalado que estando el proceso formado por un conjunto de conductas dictadas por los sujetos que intervienen en él, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas tenga lugar para su realización en un tiempo determinado. Por ello “al determinar las condiciones temporales de realización de cada acto del proceso, la ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse”, asimismo, sin fijar un momento exacto, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual se podrá realizar el acto, verbigracia, el acto de oposición a la intimación previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

Artículo 663.- Dentro de los ocho (8) díos siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima…

En razón de tal disposición, cabría analizar los efectos que produce el lapso que allí se consagra, y de esta forma determinar si es o no perentorio. Así pues, según el doctrinario A.R.-Romberg, se concibe como perentorios aquellos lapsos que una vez cumplidos, producen una preclusión absoluta, que a su vez es la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos.

De acuerdo con lo anterior expuesto, y en apego con lo establecido por el doctrinario R.R.M. en su obra denominada “Los juicios Ejecutivos”, el lapso de ocho días que se otorga en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil es un lapso preclusivo. El maestro Borjas comentando el Código derogado decía: “El vencimiento del segundo lapso sin que los intimados hayan comparecido a hacer oposición, hace caducar para éstos el derecho de ser oídos y da lugar a que la ejecución continúe, sin suspensión alguna, hasta los actos fiados del remate y la adjudicación...”

En consecuencia, es evidente que tanto nuestra legislación como la doctrina patria definen claramente el lapso perentorio del cual dispone el intimado para hacer su oposición.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia patria no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se observa que al juzgar los jueces deben hacerlo en primer lugar, conforme a lo pedido y en segundo lugar, de acuerdo a lo previsto en la normativa legal al respecto.

Hecho el despeje precedente, y tomando en consideración que la intimación se produjo en fecha 2 de junio del 2008, fecha en que la parte actora se dio por notificada, reanudándose la causa el día de despacho siguiente al 15 de septiembre del 2008, según lo acordado en auto de fecha 20 de junio del 2008, le correspondía a la parte actora formular la oposición, en la fecha retropróxima, es decir, el día de despacho siguiente al 15 de septiembre de ese mismo año, pero, contrario a ello, la parte intimada presentó escrito de oposición en fecha 17 de octubre del 2008, evidentemente había trascurrido holgadamente el lapso previsto para presentar dicho escrito, siendo que, aunque no consta en autos cómputo alguno, en el folio 54 del presente expediente riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, lo que a todas luces evidencia que efectivamente el juzgado a quo tuvo despacho los días subsiguientes a la reanudación de la causa, por ende, la parte intimada tuvo oportunidad de presentar escrito de oposición dentro del lapso correspondiente, (léase dentro de los ocho (8) díos siguientes a la reanudación de la causa), en consecuencia, por notoriedad judicial, lo cual no es mas que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, considera ésta juzgadora extemporánea la oposición efectuada por la intimada, por lo que se declara firme el decreto intimatorio y se ordena la indexación de la suma total de la deuda vencida, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.132.210,00), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es 12 de noviembre del 2007, hasta la publicación del presente fallo, sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causas imputables al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2011 por el abogado FALEZ A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio de 2011, por el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, TOMMASO CARFORA MAPA, contra la decisión dictada el 21 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 26 de octubre del 2012, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.323.

MFTT/ELR/mgrl.-

SENT. Definitiva.-

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