Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de octubre de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.206 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar “en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] V-10.103.839 y E-96.539, en su orden, cónyuges entre sí, de conformidad a documento poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº: 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero” (sic), asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.276, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho Y.F.M., a quien sindica como agraviante, supuestamente ocurrida en el juicio que también incoara en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por resolución de contrato de arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 28076 de la numeración propia de ese Tribunal, por abstenerse de decidir “dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil o bien, contra la ausencia absoluta de resolución de una controversia judicial” (sic).

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el capítulo I del escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 13 del presente expediente, el prenombrado ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de a.c. deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el 1° de diciembre de 1995, el ciudadano W.J.R.G., representando a la sociedad mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” (sic), suscribió contrato de arrendamiento privado, “identificado con el Nº: [sic]151/95” (sic), con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., sobre un inmueble ubicado en “la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº: [sic] 4 para que funcionara como Taller Mecánico Automotriz” (sic), cuya cláusula décima cuarta transcribió.

Que dicho contrato fue cedido pura y simplemente a su propietario en fecha 25 de enero de 2008, “por razones de que se le hacía supremamente dificultoso el cobro de los cánones a antedicha Administradora” (sic).

Que, el 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previa solicitud de parte interesada, se trasladó y constituyó en el inmueble anteriormente mencionado y dejó constancia “que en una parcialidad del mismo” (sic), funcionaba una firma personal denominada “SERVICIOS DE AIRE RICHARD” de R.A.S., “totalmente distinto al del Arrendatario [sic] ciudadano Edilbrando A.R.M. o al de la Compañía Anónima donde éste es el único accionista ̀ TALLER SERVI MOTORS C.A. [sic]’” (sic).

Que, por “tal situación y circunstancia gravosa de violar [sic] flagrantemente el contrato de arrendamiento vigente en su cláusula décima cuarta, es por lo que en fecha 08 [sic] de enero de 2009, formalmente se introduce escrito libelar de demanda en contra del Arrendatario [sic] , ciudadano Edilbrando A.R.M. […] para Resolver [sic] el antedicho Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] privado […] por su incumplimiento” (sic); demanda ésta que, en esa misma fecha, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asignándosele al correspondiente expediente el número 28.076.

Que, el 9 de marzo de 2009, se practicó la citación del demandado y, en consecuencia, el 17 del mismo mes y año, éste dio contestación a la demanda, y al día siguiente promovió pruebas documentales y testificales.

Que, por su parte, en fechas 25 y 31 de marzo del presente año, “como demandante y con la concurrencia del Apoderado Judicial [sic] de la causa” (sic), promovió pruebas de informes, cuyos respectivos objetos indicó en el libelo de la demanda de amparo.

Que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el Tribunal de la causa, comisionando para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde los testigos promovidos rindieron tempestivamente sus respectivas declaraciones en fechas 1°, 2, 3, 6 y 13 de abril de 2009.

A renglón seguido, el solicitante del amparo expuso lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como Tribunal de la causa, dando respuesta a la diligencia que por mi parte solicité la insistencia en las resultas de las pruebas de informe [sic] que aún no se encontraban en el expediente y que para los efectos escapaban de las manos de las partes para su control de prueba pertinentes, se pronuncia diciendo que hasta el día 02 [sic] de mayo de 2009 era el último día en el que se puede promover y evacuar pruebas en la presente causa y que por cierto ya se había vencido el lapso para la emisión de la sentencia de fondo de la causa a partir del día de despacho siguiente a tal día 02 de mato de 2009, según el artículo 890 del Código de procedimiento [sic] civil [sic] vigente.

Sacando someramente un cómputo pertinente al caso, es interesante dar a conocer que a partir del día 02 [sic] de mayo de 2009 exclusive y considerando que los días sábados y domingos no se despachó en dicho tribunal y que igualmente los días siete (07), ocho (08), nueve (O9) y diez (10) de mayor de 2009 no hubo despacho en ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se presume que tenía hasta el día quince (15) de mayo de 2009 inclusive para que el fallo saliera tempestivamente según el Código de procedimiento [sic] civil [sic] y en base al artículo 890 eiusdem; sentencia que hoy por hoy aun [sic] no se ha proferido

(sic) (folio 5) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

En el capítulo segundo del escrito introductivo de la instancia, distinguido con el subtítulo “DE LA COMPETENCIA” (sic), el peticionario expresó que “la presente acción de a.c. se ejerce contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la flagrante omisión de decidir dentro de los cinco (05) [sic] días siguiente [sic] a la conclusión del lapso probatorio de conformidad al artículo 890 del Código de procedimiento civil [sic] o bien, contra la ausencia absoluta de resolución de una controversia judicial” (sic), lo cual --a su decir--constituye “violación al debido proceso y al derecho de defensa así como a la celeridad procesal que constitucionalmente ampara a todo ciudadano” (sic). Asimismo, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y parcialmente el 2 eiusdem, concluyó en que este Juzgado, por ser el superior jerárquico del mencionado Tribunal de Primera Instancia, es el competente para conocer de la acción de amparo propuesta, y así pidió que fuese declarado expresamente.

A continuación, en el capítulo tercero de dicho escrito, identificado con el epígrafe “DE LA ADMISIBILIDAD” (sic), el solicitante de la tutela constitucional expuso lo siguiente:

La presente acción de A.C. [sic] está dirigida a lograr la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los mismos fueron infringidos por la inactividad jurisdiccional de los órganos del Poder Público Nacional, actuando fuera del ámbito de su competencia, esto es, en virtud de la omisión a decidir una causa en el término prescrito por una ley que no se encuentra derogada y que literalmente indica la oportunidad exacta, precisa e inequívoca en que debe tomarse la correspondiente decisión, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio que indica la especialidad de los juicios breves, lo cual violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de mi persona como de un colectivo, por lo que están llenos los supuestos de procedencia de esta acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la presente acción de a.c., llena los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 18 eiusdem, por cuanto resulta clara la legitimación, toda vez que es mi persona quien funge como demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y quien solicita la expedita justicia para que se resuelva la controversia de resolución de contrato de arrendamiento, pues tal omisión en sentenciar, es violatoria de derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con los artículos 16 y 18 eiusdem, señalo como medio de pruebas que deseo promover a los fines de demostrar los hechos objeto de la presente acción de a.c., las pruebas documentales, y a tal efecto se promueven las copias debidamente certificadas del expediente judicial signado con el Nº: [sic] 28.076 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuya omisión tuvo lugar la presente acción de a.c..

De igual manera, la ejerzo en tiempo oportuno, toa vez que fue en auto de fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado se pronunció que para el día 02 de abril de 2009 culminó el lapso probatorio y para efectos de pronunciar sentencia tempestiva era hasta el día quince (15) [sic] de mayo de 2009 y que notificaría a las partes una vez se emitiera sentencia en la causa. Y contado a partir de ese día 15 de mayo de 2009, no ha vencido el lapso de caducidad de seis (06) [sic] meses establecidos a tal efecto por la ley; no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada; no existiendo prohibición de Ley para admitir esta acción; las lesiones constitucionales no han sido consentidas en ningún momento por mi y, atañen a normas de estricto orden público, que afectan a un colectivo y a la naturaleza de un procedimiento breve

(sic) (folios 7 y 8) (Las mayúsculas son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

A renglón seguido, en el capítulo cuarto del libelo de la demanda de amparo, denominado “DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI denunció que “por la omisión de decidir” (sic) el Tribunal que sindica de agraviante “vulneró derechos fundamentales de mi [su] persona, a la defensa y al debido proceso, previsto [sic] en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar normas de estricto orden público, de irrestricto cumplimiento que envuelven estos derechos arriba señalados” (sic). Igualmente, luego de hacer cita parcial de sentencias números 5, 1.758 y 80, de fechas 24 de enero, 25 de septiembre y 1º de febrero de 2001, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales hace algunas consideraciones sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el solicitante expresó lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, pautó un procedimiento denominado breve que lo desarrolla el Código de procedimiento Civil vigente, ello a que de una manera más expedita y rápida se pueda solicitar de los Tribunales de Justicia venezolanos la tutela judicial efectiva de materias sociales que como la laboral, del protección del niño, niña y adolescente, agrario, etc., también esta circunscrita ésta, la materia inquilinaria.

Visto así, nos encontramos que el procedimiento breve pautado por el Código de Procedimiento Civil, tiene unas instituciones procesales especialísimas y como tal, también son literales las estipulaciones legales a seguir por las partes y por el mismo juez, asi pues, podemos observar cómo en el artículo 890 eiusdem, indica que el Juez a-quo dictará la sentencia dentro de los cinco (5) [sic] días siguientes a la conclusión del lapso probatorio y aún el Tribunal competente aún no ha dictado sentencia en la causa.

En consecuencia, ciudadano Juez, resulta incuestionable que la omisión que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de manera evidente violó el orden público en sentido estricto, por causa de la conculcación al derecho al debido proceso que encierran el derecho a la defensa, por lo que ha de ser declarada con lugar la presente acción de a.c. y, como consecuencia de ello, ordenar a que sea dictada sentencia en la causa

(sic). (Folios 9 al 11) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

En el capítulo quinto del escrito libelar, intitulado “DEL PETITORIO” (sic), el peticionario de la tutela constitucional, con fundamento en los artículos 26, 27; 1, 3 y 4 del la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, concretó el objeto de la pretensión deducida, y al efecto solicitó a este Juzgado Superior lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente acción de a.c., por encontrarse llenos los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se proceda a la citación de la parte agraviante, ciudadana Y.F.M., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a la dirección que se señala in fine del presente escrito. Asimismo, se proceda a la notificación del Ministerio Público correspondiente.

TERCERO: Se proceda a fijar la oportunidad del día en que se llevará a cabo la Audiencia [sic] Oral [sic] y Pública [sic].

CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la omisión del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien fungía como Tribunal de la causa de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en NO dictar sentencia en el término establecido en el artículo 890 del vigente Código de procedimiento [sic] civil [sic], lo cual vulneró mi [sic] derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se ordene sea dictada sentencia en la causa

(sic). (Folio 12) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).

Finalmente, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como agraviante “a la ciudadana Y.F.M., en su carácter de Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), cuya citación solicitó fuese practicada en la sede de ese Juzgado, ubicada en la avenida 4 Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, de la ciudad de Mérida, Edificio Hermes, Primer Piso; y respecto a los agraviados indicó lo siguiente: “Igualmente señalo como parte agraviada a los propietarios del inmueble aquí arrendado, ciudadanos VICENZO DI MONUGNO […] y A.M.D.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad [sic] Nº [sic] V-10.103.839 y E-96.539, en su orden, representados en este acto por mi persona, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad [sic] V-10.723.206, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Paseo Los Pinos, calle 1 Los Abetos, Quinta San Benito de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, según poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº: [sic] 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero” (sic) (Negrillas propias del origina).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el prenombrado ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, produjo fotostato simple de poder que le otorgaran el ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora A.M.D.D.M., por vía de autenticación, en fecha 3 de abril de 2006, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nápoles, República Italiana, registrado bajo el número 25, folio 37, páginas 71 y 72, protocolo único, tomo I, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 15 y 16), y copia fotostática certificada del expediente que contiene las actuaciones del proceso en el que supuestamente se produjo la omisión judicial que motiva la presente acción de amparo (folios 17 al 295).

II

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción deducida en el caso presente es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia Nº 848, de fecha del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso L.A.B.), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI en el escrito cabeza de autos, que la pretensión de a.c. que hace valer en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora A.M.D.D.M. mediante la acción propuesta, se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho Y.F.M., a quien sindica como agraviante, consistente en la supuesta abstención de decidir “dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil o bien, contra la ausencia absoluta de resolución de una controversia judicial” (sic), en el juicio segundo por sus representados anteriormente mencionados contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por resolución de contrato de arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 28076 de la numeración llevada por ese Tribunal.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una omisión judicial atribuida a una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por resolución de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este órgano jurisdiccional, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, de la presente acción de a.c., y así se declara.

…/…

III

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL SOLICITANTE

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, como cuestión preliminar procede seguidamente el juzgador a verificar si el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI ostenta o no capacidad de postulación para incoar, como lo hizo, en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora A.M.D.D.M., la presente acción de a.c. y, en consecuencia, si tal representación judicial es o no legítima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

(Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:

Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.

Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.

Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.

Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: E.C.S., en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide

(http://www.tsj.gov.ve).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: D.P.P.G.), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en la argumentación que se transcribe a continuación:

[omissis]

En cuanto a la decisión sobre la consulta, esta Sala observa:

La Sala reitera el criterio que estableció en fallo del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., según el cual:

̔Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.̕

La Sala no comparte el criterio del a quo según el cual puede admitirse la consignación de la copia certificada de la actuación judicial que se señale como lesiva, aún después de la celebración de la audiencia pública correspondiente, por cuanto es contrario a los principios que informan el procedimiento ad hoc por cuyo intermedio se tramita la demanda de a.c., de conformidad con la doctrina que está contenida en el fallo que fue citado supra. Así se declara. En consecuencia, la Sala revoca la decisión objeto de consulta y pasa a pronunciarse respecto a la pretensión de amparo que impulsó esta causa, del siguiente modo:

En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

̔De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado̕.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados̕.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas [omissis]"(sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, en sentencia Nº 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:

"[omissis]

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre. El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ‘la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido’, o ‘la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso’, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:’ Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido)

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘..Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘..Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de a.c.; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara. [omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI no en nombre propio, sino, según su propia manifestación, actuando “en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M.”, a quienes expresamente indicó como parte agraviada, a cuyo efecto fue asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI.

Ahora bien, observa el juzgador que, a los fines de acreditar, su representación, el prenombrado ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 3 de abril de 2006, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nápoles, República Italiana, registrado bajo el número 25, folio 37, páginas 71 y 72, protocolo único, tomo I, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que obra agregada a los folios 15 y 16, cuyo texto es el siguiente:

Nº 25---------------------------------------------------------

Nosotros, VINCENZO DI MODUGNO Y A.M.D.D.M., el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10103839 y E-96539 respectivamente, y domiciliados en Vía G. Bozzi 8 BARI-ITALIA, conferimos PODER GENERAL de representación administrativa, gestión y disposición a TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº. [sic] V-10713206 [sic] y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que nos conciernan. En ejercicio de este poder el nombrado apoderado podrá obrando en nuestro nombre y representación intentar todo tipo de solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos; toda clase de acciones judiciales; darse por citado o notificado en nuestro nombre; desistir; convenir; transigir; en juicio o fuera de él; solicitar decisión según la equidad; dispone del derecho litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en actos de remate y disponer de los bienes adjudicados; comprar y vender bienes muebles e inmuebles; permutar bienes; dar y recibir bienes en prenda o hipoteca; ceder y aceptar cesiones de creditos [sic] u otros derechos, celebrar arrendamientos, incluso por más de dos años; constituir servidumbres; celebrar toda clase de contratos; dar y tomar dinero a préstamo en las condiciones y mediante las garantías que juzgue conveniente establecer; librar, endosar, descontar, recibir el pago y pagar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros efectos o instrumentos de crédito, abrir, movilizar y cerrar cuentas en bancos o en cualquier otro instituto de crédito; representarnos en la constitución, disolución y liquidación de asociaciones, sociedades, consorcios y comunidades de cualquier naturaleza y en las reuniones de sus asambleas; presentar declaraciones sucesorales; firmar toda clase de documentos; sustituir el presente poder, total o parcialmente en abogado o abogados, o en otra u otras personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y, en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de nuestros derechos e intereses. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante un funcionario público y testigos hábiles en la fecha que indique la nota respectiva.

[Omissis]

(sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal)

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según allí lo declaran sus propios poderdantes, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de a.c. ex artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el susodicho ciudadano carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de sus mandantes, pretende ejercer en esta causa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar improponible, por falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, la pretensión de a.c. que en el caso de especie interpuso en nombre de sus prenombrados poderdantes; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la acción ejercida por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de sus poderdantes, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora A.M.D.D.M., asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual hizo valer pretensión autónoma de a.c. contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho Y.F.M., a quien sindica como agraviante, supuestamente ocurrida en el juicio que incoara en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos, contra el ciudadano EDILBRANDO A.R.M., por resolución de contrato de arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 28076 de la numeración propia de ese Tribunal, por abstenerse de decidir “dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil o bien, contra la ausencia absoluta de resolución de una controversia judicial” (sic).

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el solicitante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, y dada la naturaleza de esta decisión, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03292

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