Decisión nº 1463 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de marzo de dos mil nueve.

190° y 150°

En fecha 26 de febrero de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.206, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.103.839 y E- 96.539, según documento poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el número 33, Tomo 1º, Protocolo Tercero, debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.276, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para decidir en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27985, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el solicitante en amparo, contra los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q.H., al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus mandantes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 01 de diciembre de 1984, el ciudadano W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.686.628, en representación de la Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.210 y 5.203.709, sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, zona industrial Herdeca, galpón Nº 2, para que funcionara como Taller Mecánico Automotriz.

Que el último contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos por vía privada, identificado con el Nº 068/2003, se rige por las siguientes cláusulas: Cláusula Segunda: “(…) LOS ARRENDATARIOS se obligan a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, (…)” y Cláusula Tercera: “La falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento dará derecho a LA ADMINISTRADORA a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega del inmueble objeto del mismo sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que le corresponden de conformidad a la ley o éste contrato (…)”.

Que dicho contrato fue cedido pura y simplemente a su propietario, el día 25 de enero de 2008, en virtud de la dificultad que presentaba la administradora, para el cobro de los cánones.

Que en fecha 06 de febrero de 2008, se presentó en el inmueble objeto del contrato, a los fines de realizar el cobro correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, logrando sólo el pago del mes de enero, igualmente en esa fecha notificó por escrito a la parte arrendataria, acerca de la cesión del contrato de arrendamiento que aún se encontraba vigente y que él sería el legitimado para realizar los cobros de conformidad con el poder que le fuera conferido por los propietarios del inmueble.

Que en fecha 05 de marzo de 2008, solicitó nuevamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo, negándose la parte arrendataria a dicho pago, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir en fecha 06 de marzo de 2008, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar formalmente la correspondiente resolución del contrato de arrendamiento anteriormente identificado y la entrega del inmueble objeto de éste, por haber incurrido en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2008, en virtud de que dicho contrato indica, que han de ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado.

Que el conocimiento de la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitiéndola por auto de fecha 13 de marzo de 2008.

Que en fecha 1º de abril de 2008, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.915, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276.

Que en fecha 14 de abril de 2008, reformó la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento, por haber incurrido en errores materiales de transcripción en el libelo original y por auto de fecha 21 de abril de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admite la reforma y ordena la citación de los demandados.

Que en virtud de no logarse la citación, se ordenó la publicación de los carteles de citación en la prensa local, consignando tales ejemplares en fecha 03 de junio de 2008 y en fecha 06 de junio de 2008, el Secretario del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se trasladó al domicilio de los demandados a fijar el correspondiente cartel de citación para agotar la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de junio de 2008, el abogado J.R.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.737, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.369, consignó documento poder otorgado por los ciudadanos demandados y en fecha 20 de junio de 2008, procede a contestar la demanda, formulando cuestiones previas, defensas de previo pronunciamiento y de fondo.

Que en fecha 27 de junio de 2008, el abogado J.R.P.W., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, y, en la misma fecha, 27 de junio de 2008, el demandante –hoy solicitante en amparo- promovió un primer escrito de pruebas, luego en fecha 30 de junio del mismo año, promovió un segundo escrito de pruebas y finalmente, en fecha 09 de julio del referido año, promovió un tercer y último escrito de pruebas.

Que por auto de fecha 21 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para una oportunidad posterior.

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó la sentencia, declarando con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia, declaró resuelto el contrato, condenó al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000,00), condenó en costas y finalmente, ordenó la notificación de las partes en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, previa notificación de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que en fecha 23 de octubre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que proferiría su sentencia en segunda instancia, en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Que en fecha 06 de noviembre de 2008, siendo el noveno día de despacho siguiente al recibido de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en segunda instancia y por su parte, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó un auto donde indicó, que con posterioridad dictaría su sentencia definitiva.

Que en fecha 01 de diciembre de 2008, el solicitante en amparo, diligenció solicitando se dictara la sentencia definitiva en segunda instancia, en virtud de que no había pruebas que evacuar, ni valorar.

Que en fecha 09 de diciembre de 2008, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 27.985, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de interponer la solicitud de amparo constitucional.

Que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se dirige contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la flagrante omisión de pronunciamiento en el lapso establecido por la ley, vale decir, al décimo día de despacho siguiente a la recepción del expediente, enviado en fecha 23 de octubre de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal

.

Que el Juzgado Sindicado como agraviante omitió la liberalidad del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que impone decidir la apelación al décimo día de despacho siguiente de recibida la causa de manera improrrogable, y, por ende, cometió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la celeridad procesal que constitucionalmente ampara a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, en virtud de ser el superior jerárquico, razón por la cual, solicita declare su competencia.

Que la solicitud de amparo constitucional está dirigida a lograr la tutela judicial de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que fueron infringidos por la inactividad jurisdiccional de los órganos del poder público nacional, actuando fuera del ámbito de su competencia, esto es, en virtud de la omisión para decidir una causa en el término prescrito por la ley, que indica literalmente la oportunidad exacta, precisa e inequívoca, en que debe dictarse la correspondiente decisión, vale decir, al décimo día de despacho siguiente, una vez llegue la causa a su conocimiento, por lo que se violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto de su persona como del colectivo, razón por la cual, se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que asimismo la solicitud de amparo constitucional, llena los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resulta clara la legitimación que tiene el solicitante, toda vez que funge como demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y es quien solicita la expedita justicia para que se resuelva la controversia.

Que de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como medio de pruebas, a los fines de demostrar los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, la totalidad de las copias debidamente certificadas del expediente signado con el número 27.985, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, indicó, que siendo ése el décimo y último día para dictar la sentencia definitiva, que resolviese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tomaría las previsiones necesarias a objeto de sentenciar, hecho lo cual, notificaría a las partes, razón por la cual, no se ha verificado el lapso de caducidad de seis (06) meses, establecidos a tal efecto por la ley.

Que la solicitud de amparo constitucional tiene lugar, en virtud de la inactividad jurisdiccional en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al omitir pronunciarse con la sentencia definitiva que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violencia del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas

.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada, en referencia al derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05, del 24 de enero de 2001).

Que en igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló tanto la finalidad como el alcance de la garantía constitucional al debido proceso, en los siguientes términos.

…La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautado por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concedido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1758, del 25 de septiembre de 2001) (sic) (Negritas del texto copiado)

Que en este sentido, sostiene también la Sala Constitucional que:

…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha enseñado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 80, de 1º de febrero de 2001) (sic). (Negritas del texto copiado)

Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, pautó un procedimiento breve, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que de manera expedita y rápida se pueda solicitar de los Tribunales de Justicia, la tutela judicial efectiva de materias sociales que como la laboral, de protección del niño y del adolescente, agrario y la inquilinaria.

Que el procedimiento breve pautado por el Código de Procedimiento Civil, contiene instituciones procesales especialísimas, y como tal, son literales las estipulaciones legales a seguir por las partes y por el juez, así se puede observar que el artículo 890 eiusdem, indica que el Juez de la causa dictará la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, no obstante, el artículo 893 del referido texto, señala que el Juez que conozca la causa en segunda instancia, dictará su sentencia al décimo día de despacho siguiente de manera improrrogable, que comparando ambas instancias se observa, que en la primera el dictamen de la sentencia es susceptible de prórroga, circunstancia que no ocurre en la segunda, que pondera un tilde de improrrogabilidad a su dictamen.

Que es de insistir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al juicio breve, indicando que si el Juez de la segunda instancia omite la publicación de la sentencia al décimo día de manera improrrogable, tal como lo ordena el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, implica una flagrante violación del debido proceso, así:

[(omissis):

(…) En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra

(Vid. Sentencia Nº 80, del 1º de febrero de 2001)”.(Destacados del fallo citado)] (sic).

Que el criterio contenido en la sentencia anteriormente transcrita, fue ratificado mediante sentencia número 4703, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 02 de agosto de 2005, señaló lo siguiente:

… En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala

… la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio (…).

Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.

Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término-inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentencia…”(Destacado de la sentencia citada).”(sic)

Que la omisión en que incurrió el Juzgado sindicado como presunto agraviante, para decidir al décimo día siguiente de despacho luego de haber recibido las actuaciones, violó el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se denuncia como violatoria de una norma de orden público.

Que la omisión en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, violó el orden público en sentido estricto, por conculcar el derecho al debido proceso que encierran el derecho a la defensa, por lo que ha de ser declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, como consecuencia de ello, ordenar que sea dictada la decisión en la causa, o a todo evento, que éste Juzgado asuma el dictamen que solicita, en razón de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que de conformidad con los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Se admita la solicitud de amparo constitucional, por encontrarse llenos los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se proceda a practicar la citación de la parte agraviante, abogada Y.F.M., en su condición de Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y se proceda a la notificación del Ministerio Público.

TERCERO

Se proceda a fijar el día en que haya de efectuarse la audiencia constitucional.

CUARTO

Se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por la omisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien fungía como Juzgado en segunda instancia, de la causa que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

QUINTA

Se ordene proferir la sentencia que resuelva la causa en segunda instancia.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como presunto agraviante, a la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, edificio Hermes, primer piso.

Señaló como parte agraviada, a los propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.103.839 y E-96.539, representados por el solicitante en amparo, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.206, domiciliado en la avenida Los Próceres, urbanización Paseo Los Pinos, calle 1 Los Abetos, Quinta San Benito, de esta ciudad de M.E.M., según poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Liberador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el número 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero.

Junto con la solicitud de amparo, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 27985, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que obran a los folios 17 al 242 del presente expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento, en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, contra los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., en el expediente signado con el número 27985, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, vencido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la a quo no ha dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales del solicitante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en omisión de pronunciamiento, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de arrendamiento, concretamente, en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida omisión, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que, según el quejoso incurrió la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la sentencia definitiva en la segunda instancia del proceso, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales de sus mandante, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la presente solicitud será admitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.206, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO y A.M.d.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.103.839 y E- 96.539, representación que consta de documento poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el número 33, Tomo 1º, Protocolo Tercero, debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.200.915, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.276, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para pronunciarse sobre la sentencia definitiva que resuelva en segunda instancia el procedimiento contenido en el expediente signado con el número 27985, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el solicitante en amparo, contra los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que señala el accionante se omitió el pronunciamiento denunciado, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.210 y 5.203.709, quienes fungieron como parte demandada en el juicio en que a juicio del quejoso se omitió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la segunda instancia del proceso, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítanse las referidas boletas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dichas boletas, sendas copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Certifíquense por Secretaría, cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de los codemandados, ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se libró oficio número 0480-087-09, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexando al mismo, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión. Finalmente, se libraron las boletas correspondientes a los ciudadanos J.J.R. y J.C.Q., quienes fungieron como demandados en el juicio en que supuestamente se omitió el pronunciamiento denunciado, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se remitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-088-09, quedando la comisión anotada en el Libro de Correspondencia respectivo. Se instó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público y del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, para la entrega a éste, de la comisión ordenada.

La Secretaria

M.A.S.G..

Exp. 4990

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