Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2006-001147

PARTE ACTORA: T.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.687.076.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.520.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCIÓN, C.A., VEINPRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 175-A Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H. y C.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 33.212 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.R.C., apoderado judicial del ciudadano Anteliz T.G., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último en fecha 22 de febrero del 2005, previa firma de contrato por obra determinada, comenzó a prestar servicios como operador de protección para la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), la cual fue contratada por la empresa JANTESA para prestar el servicio de vigilancia en el proyecto Orimulsión Storage Tanks en el Estado Anzoátegui, que cumplía con un horario rotativo de guardias diurnas y nocturnas de lunes a domingo con dos días de descanso en cada semana, que recibía como remuneración diaria la cantidad de Bs.160.535,01, que devengaba como parte de su remuneración el 33,33 % de sus salario por concepto de utilidades, 34 días de vacaciones y 50 por bono o ayuda vacacional, que se estableció en el contrato un período de prueba de 90 días a los fines de demostrar las destrezas, y de no ser así lo podían despedir sin pagarle indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aun y cuando no se habían dado las circunstancias para dar por terminado el contrato de trabajo, en fecha 11 de noviembre del 2005, una vez terminada su jornada de trabajo, el coordinador de seguridad de la empresa VEINPRO reunió a todos los trabajadores, informándole tanto al demandante como al ciudadano P.B. que hasta dicha fecha prestarían servicios, que siendo injustificado el despido, el accionante decidió aceptar el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose que le cancelaron 20 días de vacaciones, siendo lo correcto 22,66 días, al igual que el bono vacacional que fue cancelado en treinta días, cuando le correspondía 33,33, ambos conceptos en base a un salario inferior al mes anterior al término de la relación de trabajo, que la prestación de antigüedad fue calculado en base a un salario que no coincide con su salario integral, y en tal sentido demanda por diferencias en los mencionados conceptos, de utilidades e indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.84.137.325,32, intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción de pruebas y se comenzó con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, a fin que éstos se incorporen a sus labores habituales lo más pronto posible, y una vez que fueron llamados por el alguacil del tribunal los promovidos por el accionante, ciudadanos P.B., L.B. y A.S., quienes una vez impuestos por el tribunal, declararon sobre algunos hechos relacionados con el demandante, sin embargo las declaraciones de los dos primeros no merecen valoración, pues no presenciaron el momento de la firma de manifestación de renuncia del accionante y además tienen demandas incoadas contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), por su parte, el último de los deponentes indicó que se arrepentía de haber prestado servicios a la demandada, por lo que ante tal predisposición se descarta su testimonio. En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada, ésta manifestó su intención de desistir de ellos, en virtud que no asistieron, lo cual fue consentido por el tribunal. En copia simple contrato por obra determinada suscrita por ambas partes, desprendiéndose las cláusulas por las cuales se obligaron a cumplir las partes, sobretodo en la contradicción existente entre las cláusulas tercera y séptima, y así se valora (folio 42 al 44). En duplicado recibos de pago, de los cuales se demuestran los conceptos cancelados como contraprestación al servicio prestado por el actor como operador de protección, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 45 al 110). En copia simple liquidación de prestaciones sociales, que evidencia lo cancelado al ciudadano T.A. en base al tiempo de servicio prestado por el mismo, lo cual fue estimado en la cantidad de Bs.13.899.527,01 (folio 111). Con respecto a la solicitud de exhibición del contrato de trabajo, recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, las tres primeras documentales fueron analizadas y reconocidas supra, mientras que la renuncia fue promovida por la accionada, cuyo instrumento será evacuado en su oportunidad. La prueba de informe solicitada a la empresa JANTESA arrojó que ésta había suscrito una orden de servicio de vigilancia para el proyecto Orimulsión Storage Tanks signado con el número 7648-00-B-150-SO-018 con la empresa VEINPRO, C.A., cuya orden no fue prorrogada al término de su vigencia, que la mencionada empresa prestó servicio en el proyecto hasta el mes de abril del 2007 mediante una nueva orden numerada 7648-00-B-150-SO-098 de fecha 31 de marzo del 2006, y en tal sentido se valora (folios 189 al 195).

Llegada la oportunidad a la demandada, se evacuaron las siguientes pruebas: En original comunicación suscrita por el demandante en fecha 11 de noviembre del 2005, mediante el cual hace del conocimiento a la empresa VEINPRO su voluntad de poner fin la vínculo laboral, estableciéndose la intención de laborar el preaviso de 15 días, sin embargo se puede leer a pie de página: “no descontar preaviso”, y así se aprecia el documento (folio 114). En copia simple liquidación de prestaciones sociales, conjuntamente con el voucher que lo soporta, así como recibos de pago y contrato por obra determinada, los cuales ya fueron objeto de discusión por las partes y análisis por parte del tribunal (folios 115 al 130). En copia simple contrato suscrito entre las empresas VEINPRO, C.A. y JANTESA, de la cual se desprende las cláusulas pactadas para la ejecución de la obra proyecto Orimulsión Storage Tanks signado con el número 7648-00-B-150-SO-018, y así se valora (folio 131 al 133). En copia simple comunicación emanada de la empresa VEINPRO, C.A. dirigida a la empresa JANTESA, de cuyo contenido se evidencia que informa la culminación del contrato número 7648-00-B-150-SO-018, el cual se daría por terminado a partir del 17 de febrero del 2006, adquiriendo valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 147). De seguidas el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano T.A., quien entre otras cosas respondió que firmó un contrato en febrero del 2005 para prestar servicios de vigilancia en el área de Jose, que el día que realizó la carta laboraba guardia diurna, durante el cambio de guardia el supervisor los reunió y dijo públicamente que él y el ciudadano P.B. no iban a trabajar mas, y que ello se anotara en el libro de novedades, que se presentó el lunes en la empresa y no le supieron dar explicación de su despido, que en fecha 28 de diciembre del 2005, momento en el cual fue a recibir su liquidación, le informaron que tenía que firmar una carta de renuncia, pues debía hacerlo para recibir el pago; que estaba solo cuando firmó la renuncia con la fecha del despido, que es bachiller y que siempre ha trabajado en el área de vigilancia.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Ante el reconocimiento que hiciere la demandada en cuanto a la existencia del vínculo contractual, incluyendo el cargo, el horario y tiempo de servicio, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 125 ibídem y la diferencia de prestaciones sociales demandada.

Con respecto a la indemnización del artículo 110 de la ley sustantiva in commento, alega el actor que fue contratado para una obra determinada, siendo despedido antes de su culminación, sin embargo, la accionada se excepciona en su contestación alegando que el ciudadano T.A. se retiró voluntariamente, ahora bien, la referida norma establece que tal indemnización es procedente cuando antes de la culminación del contrato alguna de las partes incumpla: en el caso del trabajador, éste será indemnizado por el patrono por daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiere devengado hasta la fecha de culminación de la obra o al vencimiento del término preestablecido, si fuere despedido injustificadamente o por retiro justificado, y el patrono será indemnizado por el trabajador que finalice su prestación de servicios de manera anticipada, con una cantidad que no debe exceder de la mitad de lo salarios devengados por éste hasta la conclusión de la obra o vencimiento del término, subsumiéndose este último supuesto al caso que nos ocupa, al estar de por medio la renuncia del accionante a su cargo, no obstante, es menester hacer hincapié en el contrato cuestionado, de cual se advierte que si bien la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato por obra determinada, en la cláusula séptima se estableció un período de prueba conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo descrito en la cláusula tercera, pues en esta se hace la aclaratoria que el ciudadano T.A. fue contratado por las destrezas que poseía, en tal sentido, no es procedente establecer un período de prueba en contratos por tiempo u obra determinada, toda vez que no se debe someter a un trabajador a una doble expectativa temporal para la prestación de un servicio que será ejecutado de manera transitoria, y mas aún cuando se supone que las partes están en conocimiento de la conveniencia contractual, sobretodo la contratante, habida cuenta que el período de prueba está previsto sólo para los contratos a tiempo indeterminado, cuyo único fin es el de medir tal eficacia y no alargar una vinculación que pudiere resultar contraproducente para las partes; en ese orden de ideas, el período de prueba no es extensible a los contratos por tiempo u obra determinada, pues altera su naturaleza, que no es otra que la de mantener al laborante estable durante el tiempo pactado, siempre y cuando no incurra en alguna causal que amerite su interrupción, por consiguiente, tales cláusulas desdicen la licitud del contrato, razón suficiente para desestimar su contenido y considerar que el ciudadano T.A. fue contratado por tiempo indeterminadado, y así se establece.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, esta es aplicable como sanción a los patronos que despidan injustificadamente a los trabajadores que estén bajo los supuestos del artículo 112 eiusdem, pues bien, en el presente caso arguye el actor que fue constreñido para firmar su renuncia, pues de no hacerlo no recibiría el pago de sus prestaciones sociales y para sustentarlo promovió a unos testigos de ello, los cuales fueron desestimados por este tribunal, aunado a que no concuerda la versión testimonial con la del actor, pues éste manifestó que estaba solo cuando firmó su voluntad de no seguir ejerciendo el cargo, siendo así, forzoso es declarar que el ciudadano T.A. exteriorizó su voluntad de retirarse del cargo de operador de protección sin ningún tipo de coacción, pues no fue demostrada, por lo que resulta improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Y visto que de la revisión realizada a la liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano T.A. se evidencia una diferencia con respecto a la base de cálculo salarial, no así con respecto al bono vacacional, el cual fue calculado acertadamente, tomando en cuenta las estipulaciones previstas en el Acta Convenio Proyectos JOP-OST-DRS 2004-2006, aplicable al demandante, pues así fue pactado en el contrato de servicio suscrito entre la hoy demandada y la empresa JANTESA en su Cláusula Octava, es por lo que se hará el recálculo de las vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad legal y contractual, ésta última se computará en base al salario promedio de la antigüedad legal, y así queda establecido.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mayo: 5 días x Bs.264.267,41 = Bs.1.321.337,05

Junio: 5 días x Bs.213.342,96 = Bs.1.066.714,80

Julio: 5 días x Bs.188.393,00 = Bs.941.965,00

Agosto: 5 días x Bs.261.829,36 = Bs.1.309.146,80

Septiembre: 5 días x Bs.206.505,74 = Bs.1.032.528,70

Total de antigüedad legal: Bs.5.671.692,35

Total Antigüedad contractual: 20 días x Bs.226.867,69 = Bs.4.537.353,80

Total de antigüedad Bs.10.209.046,15, menos lo recibido en Bs.8.119.479,80, arroja como resultado la cantidad de Bs.2.089.566,35,

Total a pagar por diferencia de antigüedad legal y contractual: Bs.2.089.566,35 (BsF.2.089,56)

Vacaciones fraccionadas según Cláusula XI de Acta Convenio Proyectos JOP-OST-DRS 2004-2006:

20 días x Bs.152.235,00 = Bs.3.044.700,00, menos lo recibido en Bs.2.479.433,60, resulta como diferencia la suma de Bs.565.266,40

Total a pagar por diferencia de vacaciones fraccionadas: Bs.565.266,40 (BsF.565,26)

Utilidades según Cláusula XIII de Acta Convenio Proyectos JOP-OST-DRS 2004-2006:

Salarios devengados según recibos de pago: Bs.39.530.853,29 x 33,33 % = Bs.13.175.633,40, menos lo percibido en liquidación por Bs.966.711,22, se obtiene como resultante el monto de Bs12.208.922,18.

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.12.208.922,18 (BsF.12.208,92)

Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.14.863.754,93 (BsF.14.863,75)

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano T.G.A. contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Diferencia de antigüedad legal y contractual: Bs.2.089.566,35 (BsF.2.089,56)

Diferencia de vacaciones fraccionadas: Bs.565.266,40 (BsF.565,26).

Diferencia de utilidades: Bs.12.208.922,18 (BsF.12.208,92).

Total de diferencia de prestaciones sociales: Bs.14.863.754,93 (BsF.14.863,75).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-11-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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