Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2008-011988

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA (S) PERSONA(S) ACUSADA(S)

1-T.O.P.V., C.I. N° V- 18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 10-09-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, residenciado urbanización F.S., calle 4, casa Nº 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a tres cuadras mas debajo de la cancha f.S., teléfono: 0253-6634067/ 0426-7081255.

2- C.J.E.G., C.I. N° V- 17.872.433, nacido en la ciudad de El Tocuyo, en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado Urbanización P.T., avenida Fraternidad calle 14, casa s/nº 50-53, El Tocuyo Estado Lara, punto de referencia: a cuatro casa del restauran Kilo Carmelo, teléfono: 0424-5200944.

LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2008 en Certificación de Novedades el suscrito Jefe de Guardia certificó en las novedades diarias llevadas por el despacho desde las 7:30am del 08-12-08 al 09-12-08 donde aparece copiado que por recepción telefónica recibida por la Funcionaria Marielvis Hernández adscrita al Servicio de Emergencia del 171 informando que en el sector Circunvalación frente a la Urbanización Evies Vía Publica de la Urbanización el Tocuyo se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por Arma de Fuego desconociéndose mas datos al respecto, compareciendo el Funcionario Detective Tsu. M.M. adscrito al Grupo de Trabajo de la Brigada de Homicidios del CICPC quien indico que se encontraba en la sede del Grupo de Trabajo de Homicidios cuando informaron del hecho trasladándose a la dirección indicada en compañía del Agente E.C. y una vez en la dirección antes mencionada fueron recibidos por la Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a los Comandos Rurales Destacamento 49 del Core 4 al mando del sub. Teniente Betancourt Maldonado en la unidad GN-498, donde señalaron el lugar exacto donde se encontraba en cadáver, manifestó que el momento en que se encontraban patrullando la zona escucharon varias detonaciones y visualizaron a dos (02) ciudadanos que pasaban a veloz carrera y portando armas de fuego, los funcionarios de Guardia Nacional al percatarse de la situación le dan voz de alto y los desarman, posteriormente visualizan a un ciudadano presentando herida por arma de fuego agonizando y los moradores de la zona señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los autores materiales del Homicidio; seguidamente sostuvo el funcionario investigado una entrevista con un ciudadano que dijo ser progenitor de la victima y llamarse Guedez S.H.A., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.785.023, de 19 años, nacido el 12-06-87, soltero, desempleado residenciado en carrera 7 con calle 10, el Tocuyo Estado Lara, que entre los hechos que se investigan manifestó que su hijo se encontraba en compañía de varios amigos que se disponían a pasear hacia la represa en moto y en una de las motos que se desplazaban se le espicho un caucho y fueron a arreglarlo y en eso su hijo se queda sentado en la acera y llegan dos sujetos que sin mediar palabra le disparan, seguidamente se traslado el funcionario instructor hacia la Comisaría del Tocuyo de las FAP para aclarar lo relacionado con los autores del hecho y las armas de fuego que portaban donde fueron atendidos por el Funcionario GN Sub. Teniente Betancourt Maldonado quien les indico que los ciudadanos detenidos se encontraban a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado L.C. el N° 13F1-A-2442-08, quedando identificados como Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 04 casa 50-73 Urbanización F.S.T.E.L., cedula de identidad N° M 18.137.370, y C.J.E.G., Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 14 entre carrera 7 y avenida Fraternidad, Urbanización P.T.E.L., cedula de identidad N° 17.872.433, de igual manera informo que el primero de ellos, Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, portaba un Arma de Fuego tipo Pistola 9MM, marca Sig. Sauer, modelo P-228, con los seriales desbastados, y el segundo de los aprehendidos portaba un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 especial, Marca K.B., serial 402579.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

La Victima:

PRIMERO

Declaración del ciudadano Guedez J.L., Venezolano, Natural de Tocuyo Estado Lara de 40 años, nacido el 02-05-68, residencia en el Barrio D.C. en la carrera 7 con calle 10, el Tocuyo Estado Lara, portador de la cedula de identidad N° 7.988.453, quien identifico como parte del occiso Guedez S.H.A. , Venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.245.263, de 19 años, estudiante, nacido el 12-06-87, soltero desempleado residenciado en carrera 7 con calle 10, el Tocuyo Estado Lara, quien entre los hechos que se investigan manifestó que su hijo se encontraba en compañía de varios amigos de nombres Yember y J.C., que se disponían a pescar hacia el aliviadero de la represa en moto y en una de las motos que se desplazaban se le espicho un caucho y fueron arreglarlo en unas de las caucheras, y se desviaron para el caserío el jebito, cuando fueron arreglarlo mi hijo se quedo sentado en la acera y dos sujetos que sin mediar palabra le disparan, eso lo dijo Yember, quien tiene conocimientos de los hechos antes narrados, de allí si utilidad pertinencia y necesidad.

Los Funcionarios:

PRIMERO

Declaración del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional adscrito a los Comandos Rurales Destacamento 49 del Tocuyo Estado Lara, core 4 sub Teniente Betancourt Maldonado en la unidad GN-498 en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y quienes podrán se ubicados ante la sede del referido Organismo Policial y depondrá todo lo referente a la detención de los ciudadanos, de allí su utilidad de pertinencia y necesidad.

SEGUNDO Declaración de los funcionarios M.M., Agente E.C., detective D.M., adscritos a la Brigada Contra Homicidios lugar en que ocurrieron los hechos y quienes podrán se ubicados ante la sede del referido Organismo Policial y depondrá todo lo referente a la detención de los ciudadanos, de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

Los Expertos:

PRIMERO

Declaración del funcionario Dr. J.R.B., adscrito departamento de anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió el Protocolo de autopsia, de allí su utilidad pertinencia y necesidad y quien puede ser ubicado ante la sede del mencionado Organismo de Investigación.

SEGUNDO

Declaración del Funcionario M.M., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la Experticia de Identificación Plena en el acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-08, de los imputados Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, Venezolano, mayor de edad, natural e tocuyo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero profesión indefinida, residenciado urbanización F.S., calle 4, casa Nº 50-53, El Tocuyo Estado Lara cedula de identidad Nª 18.137.370. C.J.E.G., Vvenezolano, mayor de edad, natural e tocuyo de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1982, soltero profesión indefinida, residenciado Urbanización P.T., avenida Fraternidad calle 14, casa s/nº titular de la cédula de identidad N° V- 17.872.433 de allí su utilidad pertinencia y necesidad y quien puede ser ubicado ante la sede del mencionado Organismo de Investigación.

TERCERO

Declaración del funcionario Tsu Roiman J.Á.S., C.S. quienes realiza.E. de un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Sig. Sauer, un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38. Especial, Marca Kora serial 402579, Experticia de reconocimiento técnico de (07) Balas sin percudir Calibre 9mm de fecha 09-12-08 Nª 9700-127-GTCH-3017-08, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual guarda relación con el presente asunto de allí su utilidad pertinencia y necesidad y quien puede ser ubicado ante la sede del mencionado Organismo de Investigación.

CUARTO

Declaración de las Funcionarias Ingeniero Químico M.M.B.d.M. y sub Comisario L.C.A. al laboratorio del CICPC quienes realiza.E. en busca de Iones Oxidantes a prendas de vestir de los involucrados en el hecho en cual guarda relación con el presente asunto de allí su utilidad pertinencia y necesidad y quien puede ser ubicado ante la sede del mencionado Organismo de Investigación

DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-08 suscrita por funcionario Tsu M.M. adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios Agente de Investigaciones CICPC quien deja constancia que “ quien indico que se encontraba en la sede del grupo de trabajo de homicidios cuando informaron del hecho trasladándose a la dirección indicada en compañía del Agente E.C. y una vez en la dirección antes mencionada fueron recibidos por la Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a los comandos Rurales destacamento 49 del Core 4 al mando del sub teniente Betancourt Maldonado en la unidad GN-498, donde señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, y manifestó que el momento en que se encontraban patrullando la zona escucharon varias detonaciones y visualizaron a dos (02) ciudadanos que pasaban en veloz carrera y portando arma de fuego, los funcionarios de Guardia Nacional al percatarse de la situación le dan voz de lato y los desarman, agonizando y los moradores del Homicidio; seguidamente sostuvo el funcionario investigador una entrevista con un ciudadano que dijo ser progenitor de la victima y llamarse Guedez J.L., Venezolano, Natural del Tocuyo Estado Lara de 40 años de edad, nacido el 02-05-68, residente en la carrera 7 con calle 10, Del Tocuyo Estado Lara, que entre los hechos que se investigan manifestó que su hijo se encontraba en compañía de varios amigos que se disponían a pasear hacia la represa en moto y una de las motos se espicho un caucho y fueron arreglarlo y en eso su hijo se queda sentado en la acera y llegan dos sujetos que sin mediar palabras le disparan, seguidamente se traslado el funcionario instructor hacia la Comisaria del Tocuyo de las FAP para aclarar lo relacionado con los autores del hecho y las armas de fuego que portaban donde fueron atendidos por el Funcionario GN Sub Teniente Betancourt Maldonado quien les indico que los ciudadanos detenidos se encontraban LA Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado L.c. el Nª 13F1-A-1442-08, quedando identificados como Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 22 años de edad fecha de nacimiento 10-09-86, soltero profesión indefinida, residenciado en la calle 04 casa 50-73 Urbanización F.S.T.E.L., cedula de identidad 18.137.370, y C.J.E.G., venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-86, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 14 entre carrera 7 y avenida Fraternidad, Urbanización P.T.E.L., cedula de identidad N° 17.872.433, de igual manera informo que el primero de ELLOS Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, portaba un Arma de Fuego tipo Pistola 9MM, marca Sig. Sauer, modelo P-228, con los seriales desbastados, y el segundo de los aprehendidos portaba un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 especial, Marca K.B., serial 402579.

SEGUNDO

De la Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nª 4186-08 de fecha 08-12-08 a las 4:15pm suscrita por los funcionarios M.M. y Agente E.C. escritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC Lara en la que se describe que en la avenida circunvalación entre carrera 10 y 11 vía publica frente a la entrada de la Urbanización los Evies Parroquia Bolívar el Tocuyo Estado Lara, en sentido nor-oeste, al lado de la acera de concreto armado un espacio del suelo natural donde se encontraba una excavación en forma rectangular avistándose el cuerpo sin vida de una persona de correspondiente al sexo masculino con dirección cefálica ubicada en sentido sur-este su extremidad derecha semí flexionada y orientada contra su dorso, su extremidad superior izquierda orientada en sentido nor-este e introducida dentro de la referida excavación desde el nivel de la cintura, dicho cadáver presentaba como vestimenta abrigo y chemis de color azul, blanco y gris y unos zapatos negros, blancos y gris con un signo de marca, debajo del occiso se observo una mancha de color pardo rojizo con características de escurrimiento, seguidamente sobre el suelo de tipo natural se observo tres (03) conchas de material de color amarillo, la primera se fijo a una distancia de 95 CM con respecto a la cerca de estantillos de madera que se encuentra en sentido nor-este, a una distancia de 2.97 MTS con respecto a la pared del Taller Mecánico, que se encuentra orientado en sentido sur-este, la cual una vez fijada y movida de su posición original se observa que es de marca NNY calibre 9MM, seguidamente se avista la segunda concha de 60CM con respecto a la cerca de estadillos de madera y a una distancia de 2MTS con 29CM con respecto a la cerca del taller mecánico, la tercera se observa a una distancia de 77CM con respecto con respecto a la referida cerca y a una distancia de 2MTS con 28CM con respecto a la pared ubicada en sentido sur-este del referido taller de la misma marca y calibre, continuando con la presente inspección en el orificio de forma rectangular producto de una excavación se ubico una concha de color amarillo elaborada en metal la cual puede fijar una distancia de 16 CM con respecto a la cerca de estadillos de madera y a una distancia de 1MT con 40CM con respecto a la pared del taller mecánico, la cual una vez fijada y movida coincide con las anteriores en cuanto a marca y calibre, se observa junto a la entrada del referido taller mecánico una estructura mecánica de forma cilíndrica denominada tina que conforma anteriormente parte de una lavadora que `posee un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular visualizándose que dicha tina se encuentra contentiva de una sustancia liquida ( agua), una vez vertido dicho liquido se observa en el interior de la referida tina un proyectil con estructura blindada parcialmente deteriorado, se observa igualmente sobre la calzada de asfalto a una distancia de 1MT con 68CM con respecto al borde la pared del referido taller un(01) Núcleo de Plomo Deformado y a una distancia de 1.79 CM un (01) Blindaje de color Amarillo, se avista sobre la calzada frente al cadáver una concha elaborada en metal de color amarillo la cual se encuentra a una distancia de 55CM, la cual una vez fijada y movida resulta coincide en marca y calibre con el resto, se realizo un rastreo en el lugar antes mencionado y sus adyacencias en busca de evidencias físicas de interés criminalística obteniendo resultado negativo, se fijo fotográficamente el sitio y la temperatura es fresca y la luz es natural clara.

TERCERO

Reconocimiento del Cadáver n° 4187-08 de fecha 08-12-08, suscrito por los funcionarios Tsu M.M. y E.C. adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios Agente de investigaciones del CICPC quien deja constancia que se trasladaron a la Morgue del Hospital A.M.P.d.E.L. y en el lugar se efectuó el reconocimiento del cadáver de una persona de sexo masculino acostada en cubito quien lleva por vestimenta un abrigo, una chemis de color azul y blanco de rayas marca MUSCUL 24k, talla XL, bermuda de cuadros de color azul, blanco y gris marca PACO-JEAN talla 30, y se observo que presentaba las siguientes características fisionómicas, sexo masculino, 1 metro 70 de estatura, cejas pobladas, ojos pardos, nariz achatada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas.

CUARTO Acta de entrevista de fecha 08-12-08 suscrita pro el agente D.M. quien toma declaraciones al ciudadano Guedez J.L. venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara de 40 años de edad, nacido el 02-05-68, residenciado en el Barrio D.C. en la carrera 7 con calle 10, quien identifico como padre del occiso Guedez S.H.A., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad 21.245.263, de 19 años, estudiante, nacido el 12-06-87, soltero, desempleado residenciado en la carrera 7 con calle 10 Tocuyo Estado Lara, que entre los hechos que se investigan manifestó que su hijo see encontraba en compañía de varios amigos que se disponían a pescar hacia el aliviadero de la represa en moto y en una de las motos que se desplazaban se le espicho un caucho y fueron arreglarlo en unas de las caucheras, y se desviaron para el caserío el jebito, cuando fueron arreglarlo mi hijo se quedo sentado en la acera y dos sujetos que sin mediar palabra le disparan, eso me lo dijo Yember. A preguntas el investigador el entrevistado manifestó que “ mi hijo me dijo alguna vez que lo querían matar, que lo llamaban y le decían que lo querían matar, según comentarios de la gente de por allá dicen que fue un tal Jonás y que la Guardia capturo a dos y que le decomisaron las pistolas, mi hijo una vez que estaba en el Bar Siglo 21 y que vio tal Jonás y que andaba armado y cuando la muchacha que andaba con mi hijo se dio cuenta lo jalo y lo metió nuevamente al Bar.

QUINTO

Acta de Defunción de fecha 08-12-08 de quien en vida respondiera al nombre de Guedez S.H.A., Venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad 21.245.263, de 19 años, nacido el 12-06-87, soltero, desempleado residenciado en la carrera 7 con calle 10 Tocuyo Estado Lara.

SEXTO

Acta de Enterramiento de fecha 08-12-08 de quien en vida respondiera al nombre de Guedez S.H.A., Venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad 21.245.263, de 19 años, nacido el 12-06-87, soltero, desempleado residenciado en la carrera 7 con calle 10 Tocuyo Estado Lara.

SEPTIMO

Protocolo de Autopsia de fecha 08-12-08suscrita por el Jefe del departamento de anatomía Patológica Del Hospital Central A.M.P., Dr. J.R.B..

OCTAVO

Experticia de Mecánica y Diseño y comparación Balística de fecha 11-12-08, N° 9700-127-GTB-1245-08, suscrita por el Funcionario experto Balístico Tsu R.J.A.S., adscrito al área Balística del CICPC Lara realizada a un (01) Arma de Fuego tipo Pistola marca Sig. Sauer modelo p228 calibre 9mm, diámetro interno del cañón 9mm lugar de fabricación alemana, numero de campos y estrías 6, movimientos de rotación dextrógiro, la cual guarda relación con el presente asunto, de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

NOVENO

Experticia de Mecánica y Diseño y comparación Balística de fecha N° 9700-127-GTB-1246-08 de fecha 16-12-08, suscrita por el Funcionario Experto Balístico C.S., adscrito al aérea Balística del CICPC Lara realizada a un (01) Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 especial, marca Kora serial 402579, de fabricación checa, presenta un cañón de longitud de 63MM con estrías y campos 6 y giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, mecanismos de doble acción, la cual guarda relación con el presente asunto, de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

DECIMO Experticia de Reconocimiento Técnico de (07) balas sin percudir calibre 9mm de fecha 09-12-08, N° 9700-127-GTCH-3017-08, suscrita por el funcionario Experto Balístico C.S., de marca NNY la cual guarda relación con el presente asunto, de allí su pertinencia y necesidad.

DECIMO PRIMERO

Experticia Química en busca de iones Oxidantes N°9700-127-GTFQ-393-08, suscrita por la ingeniero Químico M.M.B.d.M.d. fecha 09-12-08, de una franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco provista de etiqueta identificativa donde se l.R.U.L. talla única, manga corta cuello redondo, la prenda exhibe dos estampados de color anaranjado donde se l.Q., la prenda presenta pequeñas manchas de color pardo rojizo, signos de suciedad y tierra y se encuentra en mal estado de uso y conservación, y de un Short tipo bermuda confeccionado con fibras sintéticas en colores negros y gris con una inscripción donde se l.O. talla 32, no se encontraron iones oxidantes de acuerdo al mal estado de la ropa, la cual guarda relación con el presente asunto, de allí su pertinencia y necesidad.

DECIMO SEGUNDO

Experticia Química en busca de Iones Oxidantes N°9700-127-GTFQ-394-08, suscrita por la Sub Comisario L.C. de fecha 18-12-08 de una Franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco provista de etiqueta identificativa donde se l.Q., manga corta, cuello redondo, y un pantalón tipo jean confeccionado en fibras naturales de color marrón, provisto de etiqueta identificativa donde se l.L. talla 31-32 en los iones oxidantes componentes características de la deflagración de la pólvora, la cual guarda relación con el presente asunto, de allí su pertinencia y necesidad.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

PRIMERO

Declaración del ciudadano E.E.Y.C. C.I 18.690.034, domicilio Urbanización D.P., calle 2, casa s-n, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara

SEGUNDO

Declaración del ciudadano F.R.P.S. C.I 17.355.547, Domicilio Urbanización F.S., Calle 4, casa S-N El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara.

Pertinencia y Necesidad: Estas (02) personas se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los hechos y ratifica en cada una de sus partes las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada en contra de los imputados Tonmy Orleny Pellegrines Vargas y C.J.E.G. e indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, para ambos ciudadano, y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se le imputa al ciudadano Tonmy Orleny Pellegrines vargas, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de H.A.G.S.; Solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las Testimoniales así como las Documentales, por ser Lícitas, Necesarias y Pertinentes; especificando la Vindicta Pública, pertinencia de las mismas en la presente audiencia; Igualmente, solicito el Enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar los delitos imputados; Solicito se dicte medida de Privación de Libertad a los mencionados imputados, y se ordene su reclusión en el Centro Penitenciario Uribana; La Defensa Abg. L.A., manifestó como primer punto, en relación a las excepciones del art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, da lectura a su Escrito de Excepción inserto en el asunto, en la cual manifestó que en la acusación no se encuentra la individualización de la conducta que supuestamente desplegó su representado Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, siendo en esa audiencia que se da por enterado de que esta siendo acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no existe un individualización entre la conducta desplegada por su representado y el hecho ocurrido, lo cual dio la muerte del hoy occiso, así mismo, tampoco se encuentra plasmado cual fue el supuesto móvil del caso, se opone al acta de investigación penal, promovido como medio de prueba por el Ministerio Público, ya que lo promocionó como una prueba documental, destacando que no llena los extremos establecidos en la Ley Penal, igualmente, se opuso a la Admisión del Protocolo de Autopsia, el mismo no tiene numero y no esta acompañado dentro del escrito acusatorio y no la presentó en el acto cuando expuso, se opuso a las Experticias Químicas, por cuanto no se pudo acceder a las mismas ya que fue presentada de manera incompleta; En cuanto a la comunidad de las pruebas, se apega a las presentadas por el Ministerio Público; En relación a la medida que viene gozando su representado, a su defendido se le decretó una medida cautelar de Detención Domiciliaria, en virtud, que la Vindicta Pública, no presento el Acto Conclusivo, dentro del lapso y su patrocinado ha cumplido cabalmente con dicha medida, Solicitando se mantenga la medida de Detención Domiciliaria; Solicitó que no se admita la acusación en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Peticionó que se declare con lugar las excepciones opuesta y se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. M.E.C., quien entre otras cosas manifestó hacer oposición señalando las excepciones descritas en su escrito consignado en su oportunidad legal, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso que no se decrete se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario, ya que su patrocinado ha cumplido cabalmente con dicha medida, solicito la nulidad de las actuaciones, se declare con lugar las excepciones opuestas y se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público; Se explicó a los imputados Tonmy Orleny Pellegrines Vargas y C.J.E.G., el significado de la audiencia, se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad, de su cónyuges si las tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les hizo en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se les hizo lectura de los Preceptos Jurídicos Aplicables y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, respondió No querer Declarar; Se le preguntó a C.J.E.G. si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió no querer Declarar; La Fiscal Primera del Ministerio Público, dio contestación a las excepciones opuestas por la defensa, la cual entre otras cosas expuso que existen elementos de convicción e hizo conocimiento a la Defensa y al Tribunal que existen testigos presénciales del hecho, tales como el hermano del hoy occiso, quien describe a los ciudadanos y consignó en el acto, acta de entrevista para que el Tribunal evalué, ya que existen una relación de circunstancias entre los hechos y la conducta desplegada por los hoy acusados, que no solamente se desprende del acta de investigación sino de los narrado por el Ministerio Público, asimismo, para subsanar consignó las Experticias de Comparación Balística, Reconocimiento Técnico realizada a las Armas de Fuego, las Experticias Químicas realizadas a las prendas de vestir pertenecientes a los acusados; En relación al Protocolo de Autopsia consideró el Ministerio Público que no debe sacrificarse la justicia por un numero, el cual no identifica al Protocolo de Autopsia, ya que allí se plasma las heridas que tuvo el occiso que le producen la muerte; En relación a la nulidad invocada por la defensa, no da lugar a la misma y solicito al Tribunal que tome en cuenta los hechos y solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; La víctima F.M.S.d.G. (Madre), entre otras cosas manifestó que ellos mataron a su hijo, ese día salio a llevar el dinero para su hijo, fue y vino rápido, al regresar le comentó que al día siguiente debía mandarle unos exámenes, le comentó a Héctor que se sentía mal y le dijo que se acostara en su cama y se quedó dormitada y al despertar preguntó por Héctor y le dijeron que fue a pescar, se fue hacer los exámenes y al regresar le dijeron que habían matado a Héctor, y en ese momento se desmayó y quedó 16 días inconsciente, porque sufre de hemoglobina y todo el tiempo le tienen que hacer transfusión de sangre, su hijo dejo una niña pequeña que debe mantener, su hijo era un muchacho sano, y se encuentra sufriendo por lo que le paso a su hijo, pidió justicia en este caso; Se le concedió la palabra a la víctima Yusmary Guedez (Hermana), la cual entre otras cosas manifestó el día que mataron a su hermano, le avisaron que a Héctor lo había matado, fue al lugar de los hechos y reconoció a su hermano que estaba vivo al momento que llegó y le dijo que solo cargaba el celular, que lo cargaba en la bermuda, su hermano era de buen corazón, tenía 19 años, era alegre, dejo una hija pequeña, por la cual quería seguir estudiando y trabajar, pidió Justicia; Se suspendió la audiencia por 5 días hábiles a los fines que la parte de la defensa pudiera ejercer sus derechos la defensa, en virtud, de la documentación consignada por la representación Fiscal; Se reanudó la Audiencia el 28 de Abril del 20009, en la cual entre otras cosas el abogado Defensor E.C. expuso en razón a las peticiones realizadas por el Ministerio Publico, se opuso a las pruebas promovidas, ya que la mismas fueron traídas al proceso en contra versión con lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud, que la Fiscalía del Ministerio Público, tenia seis meses para presentar la acusación formal y realizar una buena investigación en la etapa preparatoria, y consignar con la acusación o promover las pruebas pertinentes para la búsqueda de la verdad caso totalmente contrario ya que la misma consigna tres pruebas extemporáneamente, violando un lapso ya precluido; De igual forma el articulo 326, establece la forma y las pruebas que se pueden consignar cinco días antes de la Audiencia Preliminar, a los fines que se hagan las estipulaciones entre las partes, la fiscalía promueve una prueba testimonial, que nació con el procedimiento penal, tuve siempre conocimiento de la prueba como se puede observar, por lo que solicitó la nulidad de la prueba testimonial de acuerdo al art. 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una se sus partes señala que serán nulas pruebas que violen el debido proceso, de igual forma, el Protocolo de Autopsia promovido por el Ministerio Público, el mismo fue enunciado en la acusación mas no fue exhibido sino hasta el día de la audiencia preliminar, sin tener conocimiento alguno la defensa, por lo menos el numero del protocolo, solicitó la nulidad de esa prueba de acuerdo a los artículos 191, 190 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, consigna Comparación Balística, la cual fue promovida en la acusación fiscal, y la mismas fueron foliadas en el expediente donde la experticia le faltaban algunas hojas, la cual la defensa no pudo presentar sus excepciones como lo establece el art. 328, es por lo que se opone al referido medio de prueba y solicita la nulidad de la misma, de acuerdo a los artículos 190, 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, recordó al Tribunal que la medida que viene gozando su representado no se debe al Tribunal, a las victimas, sino que por no haber presentando el Ministerio Público la Acusación, conforme a lo establecido en el artículo 250 en el Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó Detención Domiciliaria, la cual no ha violentado y la viene cumpliendo a cabalidad, por lo que solicitó se mantenga la medida otorgada; La Defensora L.A., entre otras cosas manifestó y solicitó la no admisión de los medios probatorios ofrecidos y traídos por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, porque viola el Principio de Contradicción, además el articulo 49 de la Constitución y los artículos 197, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Ejerció oposición a la admisión de los medios de pruebas como el Protocolo de Autopsia, a lo cual no tuvo acceso, por lo que no debe ser admitido; Ratificó que se mantenga la medida de Detención Domiciliaria por cuanto no se encuentra ninguna causa de revocatoria establecida en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal;

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y lo expuesto por las víctimas y los imputados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las excepciones presentadas y consignadas ante este despacho procede este Tribunal verificado lo que establece el articulo 328, a pasar al conocimiento de las mismas, en razón de que verificado el lapso ya señalado, las mismas fueron presentadas en el tiempo hábil, tal como lo establece la norma señalada. En relación a la excepción presentada por parte del Abg. E.C.L., en representación de Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, como Primera Excepción señala lo que establece el artículo 328 letra I, en razón de la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, apoyando dicha solicitud, en lo que señala el articulo 326 del COPP, el cual indica lo siguiente en su ordinal 2, una declaración clara precisa y circunstanciada de los hechos, se verificó que la acusación presentada por la representación fiscal de lo cual en su capitulo II, hace una relación sucinta de los hechos en razón del presente asunto, razón por la cual verificado el requisito y el cumplimiento del mismo, Se Declara Sin Lugar la excepción señalada por parte de la defensa y como consecuencia de ello a la solución que allí se pretende como lo es que se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318, declarándose igualmente Sin Lugar; En cuanto a la Segunda Excepción, se fundamentó la defensa, en el articulo 328, letra I, basándose para dicha excepción lo señalado en el numeral tercero del articulo 326, en cuanto a los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivaron, procediéndose a verificar la acusación, consignada por la vindicta publica, en la cual señala los fundamentos y elementos de convicción que la llevaron a presentar el acto conclusivo señalado en el articulo 326 del COPP, razón por la cual, Se Declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa, igualmente, Se Declara Sin Lugar el sobreseimiento peticionado; Como Tercera Excepción, establece, lo que señala la ya referida norma en su articulo 28 letra i, apoyando en este caso lo que establece el articulo 326 en su ordinal 4to en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, verificándose el escrito acusatorio lo que tiene que ver con los preceptos jurídicos en el Capitulo IV, la cual hace señalamiento expreso de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y verificado que no se vulnera lo que establece el articulo 326 numeral 4to, en razón de ello, Se Declara, Sin Lugar la excepción interpuesta como tercera excepción y a consecuencia de ello, la solución que se pretende, como es decretar el sobreseimiento de la causa; declarándola igualmente Sin Lugar ; Como Cuarta Excepción, artículo 28, ordinal 4, literal I, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas en juicio, procediéndose a la revisión de la acusación, donde se verificó de los ofrecimiento de los medios de pruebas, con señalamientos de pruebas testimoniales, funcionarios actuantes el procedimiento, experticias y documentales, que la representación fiscal, tal como lo señala el articulo 326 numeral 5to cumple con dicha normativa al realizar el ofrecimiento en todas y cada una de la pruebas allí señaladas, razón por la cual Se Declarara Sin Lugar la excepción allí señalada y como consecuencia de ello, la solución que se pretende, como es decretar el sobreseimiento de la causa, declarándose Sin Lugar; En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se llevaran a juicio en razón de lo que señala la defensa, en cuanto a las pruebas documentales, la cual Ejerció Oposición al Acta de Investigación Penal, por no reunir los parámetros del art. 139, de la revisión de la acusación, la representante del Ministerio Público, señala y determina en las pruebas ofrecidas una serie de testimoniales que de una u otra forma, en caso de que así fuere en la siguiente fase, pudiera a través de las mismas demostrar lo que allí señala o persigue, en virtud de la cual, No se Admite como Prueba Documental, el Acta de Investigación Penal, con la salvedad, conforme al articulo 242 del COPP, que la misma podrá ser exhibida en razón de la persona a la cual allá sido promovida como testigo; En cuanto a la oposición de la Experticia Química, practicada a un pantalón Levis, Se Declara Sin Lugar la oposición de la defensa, por cuanto es una experticia realizada la cual reúne los requisitos y procedimientos legales, como prueba pericial, llevada acabo con el cumplimiento de lo que señala la norma adjetiva en cuanto a la fase de investigación; En cuanto a la oposición de la Admisión de la declaración de los funcionarios M.M., E.C. y D.M., Se Declara Parcialmente Sin Lugar, en lo que se refiere, a los funcionarios M.M. y D.M., ya que los mismos se encuentran señalados en el Acta de Investigación como Inspección Técnica del lugar del suceso Numero 41-8, excluyéndose al agente E.C. por cuanto no suscribió la referida acta; En cuanto a la oposición de la declaración del funcionario Betancourt Maldonado, Se Declara Sin Lugar verificado como fue su participación en el acta de investigación penal y fue promovido por la Fiscalía; En cuanto a las solicitudes de nulidad, dando respuesta a lo planteado en el escrito presentado por la defensa , verificado lo que señala el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que tiene que ver a la asistencia y representación del imputado, en todas las etapas del proceso se verificó los mismos no se les vulneró dicho derecho, por cuanto desde la etapa en que se inició el proceso y en cumplimiento de los lapsos procesales, estuvieron representados a través de la institución de la Defensa, motivo por el cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta; En cuanto a las excepciones invocadas por la defensora L.A., atendiendo a las peticiones hechas en su escrito en cuanto a lo que establece el articulo 328 numeral 1ro, en concordancia con el articulo 28 numeral 4to literal I, en lo concerniente a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, generalizando lo referente a los hechos, los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos, se verificó el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito acusatorio, motivo por el cual Se Declara Sin Lugar la excepción señalada en la parte primera, y como consecuencia de ello, Se Declara Sin Lugar la solicitud a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa; En cuanto a la parte II relacionado a la acusación, mencionado que no se indicó el numero del protocolo de autopsia, una vez revisada la acusación en su parte VII, lo referente al protocolo de autopsia, se verificó que no indica la numeración del mismo pero hace descripciones de otros elementos identificativos, en razón de ello Se Declara Sin Lugar, por cuanto existen características allí señaladas que de una u otra forma, van a determinar el reconocimiento del cadáver, haciendo la salvedad que de la revisión exhaustiva realizada al asunto no se ubicó el protocolo de autopsia ofrecido por la vindicta publica; declarándose Sin Lugar la solución que se pretende como es que se decrete el Sobreseimiento de la Causa; En atención al ofrecimiento de los medios de prueba que se llevaran a juicio en razón de lo que señala la defensa, en cuanto a las pruebas documentales, la cual Ejerció Oposición al Acta de Investigación Penal, por no reunir los parámetros del art. 139, de la revisión de la acusación, la representante del Ministerio Público, señala y determina en las pruebas ofrecidas una serie de testimoniales que de una u otra forma, en caso de que así fuere en la siguiente fase, pudiera a través de las mismas demostrar lo que allí señala o persigue, en virtud de la cual, No se Admite como Prueba Documental, el Acta de Investigación Penal, con la salvedad, conforme al articulo 242 del COPP, que la misma podrá ser exhibida en razón de la persona a la cual allá sido promovida como testigo; Con atención a la solicitud de nulidad en cuanto a la consignación extemporánea, de la experticia practicada a las armas de fuego, Se Declara sin Lugar, por ser claro lo que establece el articulo 326 en su numeral 5to, lo cual expresa el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, corroborándose en la acusación fiscal, en los puntos o numerales 9, 10, 11, 12 y 13, lo relacionado al ofrecimiento como medio de pruebas de las experticias de las armas de fuego, ofrecida por la parte fiscal, así como las experticias en busca de iones oxidantes. En cuanto a la oposición a la entrevista del ciudadano J.C.G.S., se verificó que fue consignado el día de la apertura de la audiencia preliminar, no siendo promovido en el escrito de acusación fiscal, razón por la cual Se declara Con Lugar la solicitud realizada por le defensa en cuanto oposición de la admisión en lo que se refiere al testimonio del ciudadano J.C.G.S., CI: 17.134.805, por cuanto no cumple, el lapso establecido en el articulo 328 en su numeral 7mo de la norma adjetiva; En cuanto a las excepciones y solicitudes de Nulidad consignadas e invocadas por ambos defensores, se dejó asentado habérsele dado respuesta a toda y cada uno de los señalamientos indicados; PRIMERO: Verificado como fue que la Acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, Se Admite en su totalidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos T.O.P.V. y C.J.E.G., por el delito de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, señaladas en el escrito acusatorio. TERCERO: No se admite la prueba a la cual se opuso la defensa, en relación al ciudadano J.C.G.S. por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal como lo indica el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa se admiten los testimonios de los ciudadanos E.E.Y.C. y F.R.P.S., ampliamente identificados en el escrito consignado por la defensa. QUINTO: Admitida la acusación, se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en particular el procedimiento especial por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Tonmy Orleny Pellegrines Vargas, si deseaba rendir declaración, en razón del procedimiento indicado, a lo cual respondió no querer hacer uso del mismo; Se le preguntó al Imputado C.J.E.G., si deseaba rendir declaración, en razón del procedimiento indicado, a lo cual respondió no querer hacer uso del mismo. SEXTO: Conforme al articulo 331 del COPP, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de privación de la libertad solicitada por la parte fiscal a lo cual ejerció oposición la defensa en conjunto, conforme lo que establece el articulo 262 del COPP, en cuanto a la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada por el Juez, se verificó que desde que se otorgo la medida de Detención Domiciliaria, la misma no ha sido violentada, razón por la cual se mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaría a ambos ciudadanos

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ

ABG. LUIS MARTINEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR