Decisión nº 1C00388-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 02 de Junio de 2005.

194° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

TOMOTHY NEWSTERD PHILLIPS, Nacionalidad Inglesa, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 203.923.259, natural de Inglaterra, de estado civil soltero, domiciliado en Altos del Llanito, sector El Morro, Residencia La Fè, Torre A, Apto, 3-B, Caracas, Distrito Capital.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. Enrique Martìnez Garrote, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano TOMOTHY NEWSTERD PHILLIPS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano antes nencionado quien fue aprehendido en fecha 31-05-05, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T.U. especial Guarenas del Estado Miranda, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, siendo que al mismo se le atribuye el hecho de estar incurso en accidente de trasito, donde resultò lesionado el ciudadano J.A.M.R., titular de la ceddula de identidad No.4.588.407, precilificò los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público solicito, de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Veniamos de Higuerote hacia Rìo Chico, el acrro venia con problemas y fue cuando paso el impacto, venìa lento y el señor venia a una velocidad y recibio el impacto. A pregunatas del Juez: “El cruce para aparcar el carro, no habia casi luz y todo pasò muy ràpido, yo tenìa la luz de cruce, yo hice mi cruce normal, pero todo fue muy ràpido. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano el Abg. H.C.M. quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones y se siga por la vìa ordinaria. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) TOMOTHY NEWSTERD PHILLIPS, Nacionalidad Inglesa, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 203.923.259, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realitiva a presentaciones cada mes, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los dìas lunes y la prohibiciòn de salida dl paìs sin autorizaciòn del Tribunal, por ese mismo lapso. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: TOMOTHY NEWSTERD PHILLIPS, Nacionalidad Inglesa, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 203.923.259, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realitiva a presentaciones cada mes, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los dìas lunes y la prohibiciòn de salida dl paìs sin autorizaciòn del Tribunal, por ese mismo lapso. Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00388-05

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